REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP71-R-2016-000351

PARTE ACTORA: sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo: 58 A-pro, siendo su última modificación por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 14 Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo: 62-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.166, 49.056, 98.818 y 80.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON), inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de octubre 1978, bajo el Nº 11, Tomo: 123-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.118.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2016, (f. 615 ), por el abogado, Jiame Alberto Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., contra la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, y de su aclaratoria de fecha el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04 de abril de 2016, (f. 649) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 07 de abril de 2016 (f.650), la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la Constitución de Tribunal con Asociados, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio. Por auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 651), y visto el pedimento de la parte demandada, este Tribunal Superior, acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artícul0 118 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir desde el 04 de abril de 2016 inclusive, y asimismo, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados, y una vez nombrados éstos, comparecieron ante esta Alzada y prestando su respectiva juramentación, fijándose en consecuencia, la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y para fijar los honorarios correspondientes, llegada dicha oportunidad, que lo fue, el 16 de mayo de 2016 (f. 661-662), se constituyó el Tribunal con Asociados, y realizada la insaculación entre los jueces, fue designado como ponente el abogado GERARDO MORA FRANCO, para decidir el mérito del presente juicio, fijándose la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de los jueces asociados, así como la oportunidad para presentar informes al Vigésimo Día de Despacho siguiente a esa fecha. Se dejó sin efecto la constitución de Jueces Asociados, en virtud de la falta de tramitación por la parte demandada en la consecución de este procedimiento.
El 01 de julio de 2016, tanto la parte actora (f. 666-678), como la demandada (f. 679-710), presentaron sus respectivos escritos de Informes.
El día 19 de julio de 2016 (f. 711-713), la parte demandada presentó escrito de observaciones, y la parte actora lo hizo en fecha 21 de julio de 2016 (f. 714-719).
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:


II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y AURA MARINA CISNEROS, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., contra la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON), por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa Distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 187-188), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para la contestación de la demanda.
Cumplidas las gestiones de citación, la cual se verificó en autos a través de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 195), suscrita por el Alguacil asignado para la práctica de la misma, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, quien dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano AGUSTIN CABRERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, firmándole el recibo de citación correspondiente.
El 17 diciembre de 2014 (f. 198-213), la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas por el a quo, y evacuadas en su oportunidad.
El 18 de diciembre de 2015 (f. 527-604), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda. Posteriormente, el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 620-623), emitió pronunciamiento aclaratoria de la sentencia definitiva, en virtud de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, siendo que, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra dichas decisiones, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 640), siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada y tramite respectivo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero procede a decidir sobre el fondo de la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.
 Que en fecha 3 de Septiembre de 2013, la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., realizó un llamado a licitación pública, donde su representada participó y presentó oferta, siendo posteriormente notificada mediante llamada telefónica que la hicieran de la empresa demandada, informándole que le había sido adjudicado la Buena Pro. Luego el 03 de Octubre de ese mismo año, se reunieron con la empresa contratante y se les informó sobre la ejecución de los trabajos y convenir el monto de anticipo y las fianzas a entregar por concepto de anticipo y fiel cumplimiento, entregándoles un borrador del contrato, sobre el cual la parte demandante realizó observaciones en relación a algunas cláusulas por no estar de acuerdo con lo previsto en ellas, y que la empresa contratante aceptó dichas observaciones, modificando las cláusulas primera y décima tercera del contrato, procediendo luego de ello, en fecha 22 de octubre de 2013, a la firma del contrato entre las empresas MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., y la OFICINA TECNICA DE INGENIERIA-DY11, C.A., siendo el objeto de dicho contrato la obra: “REMODELACION GENERAL DEL AREA AMBULATORIA DE LA POLICLINICA MENDEZ GIMON, UBICADA EN LA AVENIDA ANDRES BELLO CRUCE CON CALLE LOS MANOLOS, URBANIZACION LA FLORIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”; Que el 28 de octubre de 2013, se dio inicio a los trabajos para lo cual fue contratada la obra, lo cual consta en acta de inicio de obra, emitida por la empresa MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., suscrita por las partes contratantes y en representación de la empresa contratante por su Ingeniero Inspector, ciudadano EDUARDO BAUDET, quien además, a su decir, es el representante de la obra de la empresa contratante según la cláusula décima tercera del contrato; Que no obstante, la demandante haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones principales contractuales, como es la ejecución de la obra, en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales al dejar de pagar el precio de la obra ejecutada, aún cuando, la demandante, realizó múltiples gestiones para que la demandada cumpliera con las obligaciones derivadas del referido contrato, entre ellas, le enviaron varias comunicaciones en distintas fechas manifestándole no haber recibido ni el proyecto, ni los planos, ni la ejecución de los trabajos a los cuales se comprometió realizar, no recibiendo respuesta alguna, resultando infructuosas dichas gestiones; Que en vista de tal incumplimiento, de la ausencia del Ingeniero Inspector por más de sesenta (60) días del lugar donde se ejecutaban los trabajos de la obra, de la falta del pago de las valuaciones correspondientes por la ejecución de la referida obra, se vieron en la necesidad de utilizar la vía judicial para solicitar a la demandada, el pago de las valuaciones objeto de la presente demanda, ya que, la empresa contratante incumplió con varias cláusulas contractuales a las que estaba legalmente obligada a cumplir; Que desde el inicio de los trabajos de obra, se presentaron inconvenientes y violaciones al contrato de obra originario, al extremo que en el día 18 de octubre de 2013, recibieron de manera informal un juego de planos modificatorios de lo que sería el proyecto de la construcción originario, por intermedio del Ingeniero de planta de la clínica, ciudadano Ingeniero WILFREN PEREIRA, quedando pendiente por presentar la aprobación y autorización del ingeniero inspector designado por la empresa contratante, EDUARDO BAUDET, quien se ausentó en varias oportunidades de la obra y obras extras convenidas, estando en marcha los trabajos de ejecución de la obra, negándose inclusive a cumplir con la obligación de llevar el libro de obra, y así como los cómputos métricos y la memoria descriptiva respectiva, por lo que ante la negativa de la presentación de aprobación y autorización, que señalan, era imprescindible, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Obra, no se llevo a cabo el proyecto modificatorio, encontrándose la demandante en la necesidad de presentar informes a la Junta Directiva y a la Gerencia General de la empresa contratante, contentivos de las explicaciones y reclamos, a fines de dejar constancia del estado de la obra, el adelanto de las mismas, el incumplimiento de la empresa contratante al no realizar los trabajos contratados y a los cuales estaban obligados, así como, los inconvenientes y los atrasos en la ejecución de la obra, siendo recibidos dichos informes, sin haberse obtenido respuesta por escrito, por lo que señala la parte accionante, que la empresa contratante tiene una conducta reiterada de no dar respuesta por escrito a las comunicaciones enviadas, por considerar que con esa actitud no se comprometen en el futuro alegando que no les fue notificado, aún cuando dichas comunicaciones, fueron recibidas, selladas y firmadas por responsables de la empresa demandada, razones por las cuales proceden a intentar la presente acción en contra de la parte demandada sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., POLICLINICA MENDEZ GIMON, fundamentando dicha demanda en los artículos 1.141, 1.630, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.25.687.421,16), equivalente a DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (202.263,15 U/T).-

** Alegatos de la parte demandada.
 Alegó: La impugnación por insuficiente del poder consignado por los abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, señalando que dichos apoderados pretenden legitimar su actuación procesal, a través del poder conferido en nombre de la OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., por los ciudadanos GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, el cual, alega, es de carácter “general”, lo que señala, resulta insuficiente para demandar, toda vez que para el ejercicio de la acción el poder requiere de facultades especiales para accionar, y por ello solicitó pronunciamiento al respecto; Admite y reconoce: Que realizó una licitación pública para ejecutar la obra de remodelación general del área ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimón; Que la buena pro en la licitación fue adjudicada a la empresa demandante, la cual fue notificada de ello en fecha 3 de octubre de 2013; Que celebró un contrato de obra con la empresa demandante, el 22 de octubre de 2013, con el objeto de ejecutar bajo la dirección de la demandada, la Remodelación General del Área Ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimón; Que su representada cumplió con su obligación de entregar el anticipo de inicio de obra que fue el 50% pactado por ellas en la cláusula décima segunda de la convención, el cual admite la actora haber recibido; Que la obra para la fecha de la presentación de la demanda se encuentra concluida en un 95% de las obras; Que ha pagado a la parte actora siete (7) valuaciones presentadas por ella, a su satisfacción, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 7.844.010,82, por concepto de ejecución de obras, en la siguiente forma: 1) el 16 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2013, se trasfirió desde la entidad bancaria Corp. Banca a las cuentas de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificadas con números 0108-0023-40-0100140921 y 0108-0023-40-0100140922, del Banco Provincial, las cantidades de Bs. 1.400.000,oo y Bs. 840.851,94, referencias números TE0000805926 y TE000826397, respectivamente, para un total de Bs. 2.240.851,94, por concepto de anticipo del 50% de inicio de obra; 2) El 5 de Diciembre de 2013 y 6 de Diciembre de 2013, se transfirió desde el Banco Corp Banca a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el Nº 0108-0023-40-0100140923, que mantiene en el Banco Provincial, las cantidades de Bs. 835.590,99 y Bs. 257.104,92, referencias números TE1022242 y TE0001027592 respectivamente, para un total de Bs. 1.092.695,91, por concepto de pago de la valuación número 1, factura 0258; 3) El 13 de febrero de 2014, se transfirió desde el Banco Corp Banca a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el número 01080023400100140924, que mantiene en el Banco Provincial, la cantidad de Bs. 1.623.214,28, referencia número TE000466583, por concepto de pago de la valuación número 2, factura-0259; 4) El 21 de marzo de 2014, se transfirió desde el Banco Mercantil a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el número 01080023400100140925, que mantiene en el Banco Provincial, las cantidades de Bs. 894.000 y Bs. 99.794,28, referencias 6200000004 y 6200000004, respectivamente, para un total de Bs. 993.794,29, por concepto de pago de la valuación número 3, factura-0260; 5) El 14 de abril de 2014, se trasfirió desde el Banco Occidental de Descuento a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el Nº 0108-0023-40-0100140926, que mantiene en el banco provincial, la cantidad de Bs. 811.607,14, referencia número TE0001333291, por concepto de pago de la valuación número 4, factura 0261; 6) El 30 de mayo de 2014 y 4 de junio de 2014, se transfirió desde el Banco Occidental de Descuento a la cuenta de Oficina Técnica DY11, C.A., identificada con el Nº 0108-0023-40-0100140927, que mantiene en el banco provincial, las cantidades de Bs 1500.000 y Bs. 244.715,27, referencias números TE0002061751 y lote.prov, respectivamente, para un total de Bs. 1.744.715,27, por concepto de pago de la valuación número 5, factura 0262; 7) El 12 de junio de 2014, se transfirió desde el Banco Occidental de Descuento a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el número 1080023400100140928, que mantiene en el banco provincial, la cantidad de Bs. 811.607,14, referencia número TE0002292909, por concepto de pago de la valuación número 6, factura 0263; 8) El 22 de julio de 2014, se transfirió desde el Banco Occidental de Descuento a la cuenta de Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., identificada con el Nº 0108-0023-40-0100140929, que mantiene en el Banco Provincial, la cantidad de Bs. 766.376,80, referencia número TE0002955532, por concepto de pago de la valuación número 7; Que el 15 de julio de 2014, la demandante le presentó al cobro para su revisión tres (3) valuaciones identificadas con los números 8, 9 y 11, facturas F-0266, F-0267 y F0268, por unos montos de Bs 944.959,10, Bs 1.212.797,48 y Bs. 400.000, respectivamente, para un total de dos millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.557.756,58), las cuales no ha cancelado, y que una vez presentadas dichas valuaciones, se invitó a la demandante a revisar los cálculos de los cómputos métricos y los precios unitarios establecidos en cada una de ellas, a los efectos de contrastarlos con el presupuesto que contiene el análisis de costos de fecha 23 de septiembre de 2013, presentado por ella y con los precios unitarios de la obra vigentes en el mercado para la fecha de su ejecución, negándose la actora, a que dicha revisión se realizara, y que también le fue presentada la valuación número 10, pero no por ser concepto de ejecución de obra sino por concepto de adelanto de dinero; Que con sujeción a la cláusula décima tercera del contrato de obra que suscribió con la demandante, previa autorización del ingeniero inspector, autorizó a la constructora demandante la ejecución de una serie de obras nuevas no descritas en el contrato, en la oferta económica, ni en el presupuesto que comprende la descripción establecida por unidad y cantidad de materiales presentados por ella en la licitación; Que el 7 de agosto de 2014, la constructora demandante, de forma unilateral decidió paralizar la construcción de las obras nuevas que estaba ejecutando en el área del ambulatorio de la policlínica Méndez Gimón, y que para esa fecha lo que le queda adeudando es la cantidad de Un millón treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.032.841,64), de la cual alega, hay que deducir la cantidad de ciento diez mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 110.731), adeudados por la constructora demandante a trabajadores del sindicato de construcción por concepto de prestaciones sociales que pagó la demandada por la demandante.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo siguiente: la demanda que por Cumplimiento de Contrato, interpuso en su contra la sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A.; Que la demandada haya incumplido la cláusula primera del contrato de obra celebrado entre las partes, y que para la fecha de la presentación de la demanda no le haya entregado a la demandante, el proyecto y los planos de obra, ya que la actora desmiente y contradice en el escrito de demanda cuando afirma “Que después de varias semanas de haber comenzado los trabajos les entregaron unos planos con una serie de modificaciones que no se corresponde con lo contratado”; Que resulta ilógico e incomprensible, que la actora señale como causal de incumplimiento por parte de la demandada, la falta de entrega de los planos donde ha debido ejecutar la obra, y el alegato que para la fecha de presentación de la demanda de incumplimiento de contrato la misma se encuentra ejecutada en un 95% con sujeción a unos planos que reconoce la actora le fueron entregados por la accionada, y que posteriormente resultaron modificados, por lo que solicitó se declare en la definitiva que el incumplimiento de la cláusula primera del contrato nunca existió; Que la demandada no ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de obra celebrado entre las partes, por cuanto la constructora demandante le presentó a la demandada un análisis del costo de la obra con el presupuesto de fecha 23 de septiembre de 2013, por la cantidad de cinco millones diecinueve mil quinientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.019.508,35), de los cuales la demandada le ha cancelado la suma de siete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.7.844.010,82); Asimismo alega que: el costo de todas aquellas obras nuevas ejecutadas por la constructora, no previstas en el contrato se encuentra anclado a los costos que esta presentó en el presupuesto originario que contiene el análisis de costo que fue aceptado por la demandada y que estos costos deben ser calculados sobre la base del costo de los materiales y de la mano de obra vigente en el mercado para la fecha en la cual se ejecutó la obra, por lo cual señala, que la constructora demandante no puede colocar a su antojo precios unitarios exorbitantes a los insumos invertidos en la ejecución de las obras nuevas que la demandada a ordenado a ejecutar, sin sujetarse a lo pactado entre las partes en la cláusula segunda del contrato; Niega y rechaza que: haya incumplido la cláusula quinta del contrato de obra, por cuanto la actora no presentó para su cobro y revisión las cuatro (04) valuaciones identificadas con los números 8, 9, 10 y 11, que totalizan la cantidad de tres millones doscientos ochenta mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.280.298,04); Que la demandada se haya negado a recibir cuatro valuaciones adicionales presentadas por la constructora demandante, valuaciones que presume están identificadas con los números 12, 13, 14 y 15, porque la última en cancelar por la demandada fue la número 7; Que la demandada haya incumplido la cláusula octava del contrato de obra objeto de este proceso, al no cumplir con la entrega del lugar donde debían realizar los trabajos en el tiempo estipulado, por lo que niega y rechaza que no haya entregado a la constructora demandante el espacio físico donde se debía ejecutar la obra; Niega que la demandada haya ocasionado un daño patrimonial a la constructora demandante por el hecho de haber estado ejecutando la obra determinada objeto del contrato y las obras nuevas por un término de 41 semanas, ya que en la cláusula décima tercera del contrato se prevé que las obras nuevas no previstas en el contrato accionado y en la oferta económica que presentó la constructora, solo podrían ejecutarse en casos de ser necesarias con la autorización del ingeniero inspector, cuya contratación se reservó la empresa, y que por lo tanto a las obras nuevas no se les puede exigir su ejecución en el término previsto en la cláusula octava del contrato, ya que para la fecha de celebración de la convención no se encontraban previstas y la demandada se había reservado su contratación; Alega igualmente la demandada, que las valuaciones números 8, 9 y 11 están en poder de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., y que la valuación Nº 10 no es por ejecución de obra sino por concepto de adelanto de dinero; Que el inspector de la obra, Eduardo Baudet, ordenó una experticia sobre la obra que fue practicada por el ingeniero experto Pedro Luís Garrido Muñoz, sobre los cómputos métricos de construcción y el valor de los precios unitarios de los elementos e insumos de obra los cálculos sobre la base del valor del precio vigente en el mercado de esos elementos e insumos de construcción para el momento de ejecución de la obra; Opuso además la parte demandada en su contestación a la demanda, la excepción non adimpleti contractus, que consagra el artículo 1.168 del Código Civil, sustentada en que Médicos Unidos los Jabillos, C.A., no se ha negado a recibir la valuación número 16, que alega habérsela presentado la constructora demandante y que la distingue como “valuación de reconsideración de precios” , y que nada acompaña la parte actora como demostración del hecho alegado y relativo a que la demandada se negó a recibir las valuaciones que identificó con los números 12, 13, 14, 15, ya que por el contrario, sólo acompañó tres (03) facturas escritas a mano y sin sello de recibido por parte de Médicos Unidos los Jabillos, C.A., por ello alega que no es cierto que se haya negado a recibir de parte de la constructora demandante las valuaciones anteriormente identificadas, lo que significa que ella no ha cumplido con su obligación principal, y al no haber cumplido la parte actora con su principal obligación de presentar a la demandada las valuaciones para su revisión y cobro, por ser el contrato de obra un contrato bilateral, de tracto sucesivo, la obligación de la demandada, cual es el pago de la valuación, es de imposible ejecución, por lo que alega que esta relevada por hecho imputable a la demandante a cumplirla; Solicitó se declare improcedente la pretensión de la parte actora por haber acumulado ésta, en un mismo libelo de demanda pretensiones incompatibles como lo son el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, por una parte, y por la otra una pretensión mero declarativa de derecho; Que la actora pretende la indemnización de daños y perjuicios por parte de la demandada, alegando un hecho falso, como es que el término de duración de contrato para una obra determinada le era aplicable a las obras nuevas, lo cual según se cae por su propio peso ya que para la fecha de la celebración de la convención no se habían especificado las obras nuevas, porque ambas partes desconocían cuales eran y también desconocían el tiempo que se requería para su ejecución; De conformidad con lo establecido 444 del Código de Procedimiento Civil; Impugnó y desconoció los instrumentos privados consignados por la parte actora junto a su libelo de la demanda contentivos de las valuaciones 12, 13, 14, 15, 16, por no emanar de ella dichos instrumentos y solicita en la sentencia definitiva se declare sin lugar la presente demanda condenando en costas a la parte actora.

2.- De la etapa probatoria:
*Pruebas aportadas por la parte actora:
Trajo a los autos la parte actora junto a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1) i) Copia certificada del Contrato de Obra, celebrado entre: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimòn), quién se denominó en dicho contrato “La Empresa”, y la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11 C.A., denominada “La Constructora”, y ciudadano EDUARDO BAUDET, a quién se denominó “El Ingeniero Inspector”, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 09, Tomo: 167; ii) Condiciones del Contrato Presupuesto de fecha 23.09.2013; iii) Contratos de Fianza Anticipo Nos. 20058 y 20059, emitida por Hispana de Seguros, C.A., el primero por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Cincuenta y Uno con Noventa y Cuatro Céntimos (2.240.851,94), autenticada en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo: 300, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 448.170,39) autenticada en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo: 300, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 20 al 54).

Observa esta Juzgadora, que tanto la parte actora, como la demandada, reconocieron dichos documentos, razones por las cuales, no existe controversia en la existencia de los mismos, y en consecuencia, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

2) Acta de inicio de Trabajos correspondiente a la Obra, de Médicos los Jabillos C.A., ( Remodelación General del Area Ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimón) mediante la cual suscriben por la Coordinación e Inspección representantes de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., y Representantes de la empresa Oficina Técnica de Ingeniería DY-11C.A., mediante la cual certifican que en fecha 28 de octubre de 2013, dieron inicio a los trabajos correspondientes a la Obra “REMODELACIÓN GENERAL DEL AREA AMBULATORIA DE LA POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN” (f. 55). Observa esta Superioridad, que el documento aquí analizado fue reconocido por ambas partes en este proceso, en consecuencia, sobre el mismo no existe controversia alguna, de allí que, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


3) Originales contentivo de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada cursantes a folios 56 al 63 de este expediente, identificadas con los números i) Nº 000258, de fecha 28.11.2013, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.399.645,92) ii) factura Nº 000259, por la cantidad de un MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); iii) factura Nº 000260, por la cantidad DOS MILLONES CIEN MIL CERO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS ( Bs. 2.100.093.57); iv) factura Nº 000261, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.900.000,00); v) factura Nº 000264, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.934.733,76); vi) Factura Nº 000263, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); vii) factura Nº 000265, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEV MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 849.843.58); viii) factura Nº 000266, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (BS. 944.959.10).


Observa esta Superioridad, que ambas partes reconocieron la existencia de dichas facturas, incluso, la parte demandada reconoció haber realizado el pago de las mismas, por lo que sobre ellas no existe controversia alguna, y en tal sentido esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

4) Originales de facturas identificadas con los números i) Nº 000267, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 1.212.797,48); ii) factura Nº 000268, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), iii) factura Nº 000269, POR LA CANTIDAD SETENCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 722.541,47); iv) factura Nº 000270, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 2.345.821,98), contentivas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, con excepción de la identificada con el Nº 000269, que alega la demandada fue por concepto de por adelanto de dinero, cursantes a folios 64 al 67 de este expediente.


Al respecto se observa, que las partes contendientes de este proceso reconocieron la existencia y entrega de dichas facturas, contentivas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, con excepción de la identificada con el Nº 000269, que alega la demandada haber sido presentada por adelanto de dinero, en razón de lo cual no existe controversia sobre ellas y en consecuencia se les otorga su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

5) Facturas contentivas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada identificadas con los números i) Nº 000271, por la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (BS. 648.047,42) ii) factura Nº 000272, por la cantidad de DOS MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (2.647.864.56); iii) factura Nº 000273 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.375.186,37), cursantes a los folios 68 al 70 de este expediente.


La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció dichas facturas, alegando que las mismas no aparecen recibidas por Médicos Unidos Los Jabillos CA. En este sentido considera esta Superioridad, que las mismas serán objeto de valoración y análisis en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

6) De igual manera, la parte actora acompañó a su libelo, emanadas de DY11 Oficina Técnica de Ingeniería, C.A., las siguientes documentales: Cartas misivas y anexos, informando sobre los avances, cuadros de estatus de la obra, y resumen del mismo con las especificaciones y modificaciones, entre otros, dirigidas a la Policlínica Méndez Gimón, Gerencia General C.C Junta Directiva, de fechas: i) 1 de Noviembre de 2013 (f. 71-73), ii) 8 de Noviembre de 2013 (f. 77-80), iii) 15 de noviembre de 2013 (f. 81-85), iv) 22 de noviembre de 2013 (f. 104-109), v) 29 de noviembre de 2013 (con entrega de valuación Nº 1 del 20-11) folios 11l-117, vi) 13 de diciembre de 2013 (f. 118-119).

De las documentales anteriormente señaladas, se puede apreciar que las mismas emanan de la parte actora sociedad mercantil DY11 Oficina Técnica de Ingeniería C.A., que fueron recibidas por la parte demandada sociedad mercantil Policlínica Méndez Gimón, Médicos Unidos Los Jabillos, con su sello húmedo y firma ilegible, y que éstas no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha alguna, razones por las cuales, se tiene como cierto su contenido y así lo valora esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-


7) Copia simple de misiva de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 74), emanada de la sociedad mercantil DY11 Oficina Técnica de Ingeniería, C.A., dirigida a la Policlínica Méndez Gimón, Departamento de Infraestructura, mediante la cual señalan hacer entrega de solicitud de disposición del area correspondiente al acopio del material de la obra REMODELACION GENERAL DE AREA AMBULATORIA, a efectuarse a partir del lunes 21 al viernes 25 de octubre de 2013.

Observa esta Juzgadora, el documento que aquí se analiza emana de la parte actora sociedad mercantil DY11 Oficina Técnica de Ingeniería, C.A., dirigida a la demandada Policlínica Méndez Gimón, mediante la cual señalan hacer entrega de solicitud de disposición del área correspondiente al acopio del material de la obra REMODELACION GENERAL DE AREA AMBULATORIA, a efectuarse a partir del lunes 21 al viernes 25 de octubre de 2013, aunado a ello se aprecia, que dicha comunicación fue recibida el 21/10/13, que aparece debajo de la fecha una firma ilegible y que se trata de una copia simple presentada por la accionante para sustentar sus alegatos. Se aprecia igualmente, que la misiva objeto de este análisis no fue tachada, ni desconocida por la parte accionada, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad valorar la misma en todo su contenido conforme a lo pautado en los artículos 429 y 4344 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

8) De igual modo, la actora trajo a los autos con su libelo, emanadas de DY11 Oficina Técnica de Ingeniería C.A., dirigidas a la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, cartas misivas y anexos de fechas: i) 06 de febrero de 2014 (f. 129-136) remitiendo los avances, detalles de atrasos, relación de ejecución y de inversión de la obra CONSTRUCCION DE AMBULATORIO y CONSULTORIOS; ii) 10 de Marzo de 2014 (f. 137-139) remitiendo los avances de la obra CONSTRUCCION DE AMBULATORIOS Y CONSULTORIOS; iii) 13 de marzo de 2014 (f. 141-146), en la cual remiten la valuación Nº 2 correspondiente a la obra: CONSTRUCCION DE AMBULATORIOS Y CONSULTORIOS; iv) 8 de mayo de 2014 (f. 149-157), mediante la cual informando sobre las semanas de atrasos y el presupuesto de las obras; v) 16 de mayo de 2014 (f. 158-170), remitiendo la valuación Nº 5, facturas, presupuesto, análisis de precio, mediciones y valuación Nº 6, relativas a la obra; vi) 09 de julio de 2014 (f. 173), mediante la cual notifican y hacen entrega de la valuación Nº 7; vii) 15 de julio de 2014 (f. 174), mediante la cual notifican y hacen entrega de la valuación Nº 8, 9 y 10; viii)
22 de julio de 2014 (f.175), mediante la cual notifican y hacen entrega de la valuación Nº 11; ix) 29 de julio de 2014 (f.176-179), mediante la cual solicitan respuesta sobre las valuaciones Nº 8, 9, 10 y 11; x) 04 de Agosto de 2014 (f. 180-182); xi) 06 de Agosto de 2014 (f. 183), a través de la cual informaron que a ésa fecha, tenían paralizados el flujo de caja reteniendo las valuaciones 8, 9, 10 y 11; xii) 07 de Agosto de 2014 (f. 184), mediante la cual presentaron ACTA DE PARALIZACION indicando que ello se debe al incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratante; xiii) 08 de Septiembre de 2014 (f. 186), informando que al tener conocimiento del cambio de los candados que dan acceso al lugar de la obra, señalan que no han rescindido el contrato y que sólo firmaron un acta de paralización y no un acta de entrega de la obra.


Se observa de las anteriores comunicaciones o misivas, que las mismas emanan de la parte actora sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA-DY11 C.A., que éstas fueron dirigidas a la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., apreciándose en ellas, sellos húmedos y firmas ilegibles, tanto por parte de la actora, como del recibido por parte de la parte demandada, éstas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte accionada, lo que trae como consecuencia que las mismas gocen de veracidad en todo su contenido, y así lo valora esta Juzgadora, conforme a lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

De la Prueba de Exhibición

• Promovió la exhibición del documento contentivo del “proyecto definitivo de la construcción y sus cómputos métricos y las distintas modificaciones realizadas al mismo, los cuales habrían sido contratado por la demandada para su elaboración.


Observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y la demandada, apeló de dicho auto, por considerar que la prueba de exhibición promovida no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, el 04 de marzo de 2015, desistió de la referida apelación, alegando además, que a los fines de evitar el trámite de intimación del representante legal de su representada para exhibir el “Proyecto original de la obra de remodelación del ambulatorio de la policlínica Méndez Gimón”, consignó dieciséis (16) juegos de planos del referido proyecto, elaborada por la demandada y según su dicho, utilizado por la actora para participar en la licitación de la obra y en la elaboración del presupuesto que presentó para su ejecución.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en los mencionados planos, se aprecia en su rotulado la siguiente inscripción “ANTEPROYECTO REMODELACION PISO 2 AMBULATORIO – CLINICA MENDEZ GIMON, fecha JULIO 2013”. Asimismo se observa, que los mismos no tienen firma y sello del arquitecto titular, ni firma ni sello del encargado de la elaboración, ni de los profesionales involucrados, tampoco se aprecia firma ni sello del representante de la demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., así como tampoco se verifica la firma y sello en señal de aprobación por parte de Ingeniería Municipal, lo que no cumple con las formalidades que deben contener los referidos planos, para que éstos gocen de plena validez en su contenido.
En consonancia con lo anterior, considera esta Superioridad, en relación a la prueba de exhibición promovida por la actora, que de los referidos planos exhibidos como medio de prueba por la parte demandada, no emergen elementos probatorios suficientes, para considerar que éstos representan el Proyecto Definitivo de Obra, por tanto dicha prueba no produce ningún valor probatorio, a los efecto de este proceso y ASI SE DECIDE.-

De la Prueba de Informes

• Promovió la Prueba de informes a la Dirección de Ingeniera Municipal, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que ésta informe si la empresa Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimón), culminó el proceso de obtención de permisología requerida para la ejecución del contrato de obra que encomendó ejecutar a la parte actora, remitiendo copias de las mismas.

Al respecto observa este Tribunal Superior, que la referida prueba fue admitida por el a quo, y de sus resultas (f. 526 p.p), se aprecia, que la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Ingeniera Municipal, del Municipio Libertador del Distrito Capital, informó que una vez revisados los controles llevados por esa Dirección de Control Urbano en cuanto a los proyectos de obras, no se encontró ninguna documentación presentada por parte de la empresa Médicos Unidos Los Jabillos C.A. (Policlínica Méndez Gimón). Ahora bien, tratándose la resulta de la presente prueba (oficio) de un documento administrativo, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De la Prueba de Testigo Experto

• Promovió la Prueba de Testigo Experto o Perito, en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.148, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 20.284.

Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, del contenido del acta de fecha 26 de marzo de 2015, se evidencia, que el testigo experto entre otras declaraciones expuso: sobre la importancia del llamado Proyecto de Obra y su incidencia en la ejecución de la misma, definiendo el Proyecto de Obra como el conjunto de planos se que se requiere para poder cumplir con su ejecución; sobre la importancia de la disponibilidad del área de ejecución de la obra para su cabal cumplimiento, y conocimiento del área, junto con la llamada Memoria Descriptiva; sobre la importancia del Ingeniero Inspector y sus funciones en la obra, inspección, ejecución y permanencia ininterrumpida en el lugar de la obra; sobre el Libro de Obra, señaló que éste debe ser llevado por el Ingeniero Inspector, el cual debe dejar constancia de lo ejecutado y demás pormenores, así sobre las observaciones cambios y decisiones que sean tomadas en forma conjunta con el Ingeniero residente; que la no existencia de un Libro de Obras indudablemente es carecer de una información precisa de actividades y decisiones que se tomen en la misma; explicó los conceptos de obra extras y obras complementarias; señaló que el Ingeniero Inspector es quien autoriza la ejecución de modificaciones en el Proyecto, por ser quien tiene comunicación con el Proyectista y con la Directiva o el interesado en la ejecución de la obra; se refirió a los documentos que se deben acompañar a las Valuaciones y los Análisis de Precios Unitarios; explicó el concepto de Rendimiento utilizado en los Contratos de Obra y como afecto en el Rendimiento la no entrega del sitio de trabajo y las modificaciones en la obra, así como el concepto de Reconsideraciones de Precios; explicó el tema de las modificaciones del Contrato de Obra inicial, particularmente cuando dichas modificaciones superior al monto contratado; explicó la ausencia del Ingeniero Inspector en la obra y sus consecuencias, refiriéndose además a su experiencia y trayectoria como Ingeniero Civil, tanto al servicio privado como en la administración pública, y los cursos de especialización en inspección de obras nivel I y II del Colegio de Ingeniero y la Universidad Simón Bolívar, que ha realizado.
Ahora bien, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que el mencionado testigo experto, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, aunado a que se evidencia que el mismo no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

De la Prueba de Inspección Extralitem

• De conformidad con lo establecido en los artículos 938 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Extralitem, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2014, en la sede de la Policlínica Méndez Gimón, ubicada en el área ambulatoria de la mencionada clínica, situada en la avenida Andrés Bello, cruce con las Manolas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto observa esta Superioridad, en relación a esta prueba anticipada como lo es la prueba de inspección extra litem, su valoración en la causa donde se pretende hacer valer está subordinada a varios hechos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No 399 del 30 de noviembre del 2000, en la cual señaló que:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004 (Caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.), en sentencia No 1244, Expediente No AA20-C-2003-000563, donde la Sala señaló que:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado”.

En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, a juicio de esta Juzgadora, la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora, consignada durante la etapa probatoria, tiene total validez, ya que en el presente caso, se hizo necesario realizar en forma inmediata dicha inspección Judicial, pues, las circunstancias constatadas durante la práctica de la misma, podía cambiar en el transcurso inmediato del tiempo, y al ser invocada y demostrada la urgencia que tenía la parte actora de practicar dicha inspección judicial en ésa oportunidad, esta Juzgadora considera procedente la necesidad de evacuar dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso, en razón de lo cual, se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo pautado en los artículos 395, 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

De la Prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada, promovida por la actora


• Promovió igualmente la actora, la prueba de posiciones juradas de la parte demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos (Policlínica Méndez Gimón), en la persona de su Presidente ciudadano LUIS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.647, quien designó en su lugar para que absuelva dichas posiciones juradas, al abogado JAIME ALBERTO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.368, Inpreabogado Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comprometiéndose la actora a absolver recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga formularle la parte demandada.


Aprecia esta Superioridad, que en fecha 04 de marzo de 2015 (f. 345-346, p.p), se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas de la empresa demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., a través de su apoderado, abogado JAIME ALBERTO CORONADO, anteriormente identificado, quien declaró estar presente en dicho acto en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; Que no es cierto, que según el Acta de Inicio de los trabajos de obra, los mismos quedaron vinculados a las Condiciones Generales de Contratación de Obra; Que no es cierto, que en la ejecución del contrato de obras, no se abrió, ni llevó el denominado “LIBRO DE OBRAS” EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE OBRA; Que es cierto, que en la ejecución del contrato de obras, se ordenaron la ejecución de obras extras; Que es cierto, que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., pagó a la Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., los montos de las Valuaciones que presentó al cobro identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por concepto de obras ejecutadas contratadas en el presupuesto inicial y por obras extras; Que no es cierto, que Médicos Unidos Los Jabillos, estaba en conocimiento para el 6 de agosto de 2014, que estaban en tránsito las valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16, ya que la empresa Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., nunca las presentó al cobro acompañadas de los recaudos que deben acompañarse a cada una de las valuaciones, ni al Ingeniero Inspector, ni a Médicos Unidos Los Jabillos.
Puede apreciarse de la declaración del mencionado testigo, que éste desconoce el hecho de que el denominado Libro de obras no se abrió, ni se llevó en los términos de las llamadas Condiciones Generales de Contratación de obra, incurriendo en contradicción en su respuesta a la tercera posición jurada, donde afirma que si se llevó el denominado libro de obras, por lo que esta Juzgadora, valora la prueba de posiciones juradas rendidas por el ciudadano Jaime Alberto Coronado, extrayendo los hechos que en contra de la demandada quedaron establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.404 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


De la Prueba de Posiciones Juradas de la parte actora


• En la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte actora sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ, esto es, el día 05 de marzo de 2015, éste compareció y absolvió las posiciones juradas que le formuló la representación judicial de la parte demandada.


Observa esta Juzgadora, en el referido acto, el absolvente, entre afirmaciones y negaciones, declaró: Que su representada paralizó la obra, no la suspendió, según acta de paralización bajo los términos de las Condiciones Generales de Contratación de Obra, por el incumplimiento del contrato de la empresa demandada, e hizo un resumen general de los aspectos referidos a la Licitación, Contratación, Inicio de Obra y Ejecución de la misma; Que para el momento de la paralización de la obra, la demandada le había cancelado el monto correspondiente a las valuaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; Que en sus pruebas sus abogados no tramitaron la valuación Nº 8, y que si se trata de obras extras, él entregó todos los análisis de todas las obras extras y complementarias al Ingeniero Inspector para que fuesen revisadas y aprobadas por el encargado de la demandada, para que le dieran la aprobación o no de la ejecución de los trabajos y posterior a esto, el ingeniero inspector autorizar la ejecución; Que entregó al Ingeniero Inspector ciudadano EDUARDO BAUDET, los análisis de precios de las obras ejecutadas, de las valuaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sin lo cual, no hubiese podido ejecutar los trabajos, ya que el ingeniero inspector le dio la autorización previa aprobación de Médicos Unidos Los Jabillos; Que la Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., sí le presentó al cobro a la demandada Médicos Unidos Los Jabillos las valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16, pero que fueron recibidas por el Gerente General de la Clínica después de haber tramitado la Nº 11, quien le manifestó, que por órdenes de la Junta Directiva, no se recibirían más valuaciones, ya que el ingeniero inspector tenía más de 25 días sin presentarse a la obra; Que le presentó al Ingeniero Inspector el análisis de precios de las partidas de los acarreos relacionados en los números 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, y 294, para que tramitara a la Gerencia General de la Clínica y revisara el encargado de los precios para aprobar o no los trabajos y darle autorización al ingeniero inspector para autorizarlo a él a ejecutar los mismos; Que se enteró del dictamen del Ingeniero Pedro Luis Garrido Muñoz, en el proceso que llevan a cabo, que no conoce los parámetros en los cuales el mencionado ingeniero basó su certificación, por ser de la propia opinión del mismo, que la demandada actuó de manera deficiente con su proyecto que jamás presentó, que mantuvieron los trabajos paralizados de manera parcial desde la primera semana de noviembre de 2013, hasta la primera semana del mes de abril de 2014 donde por sus decisiones personales e indecisión atrasaron la ejecución de la obra, siempre bajo la complacencia y autorización del ingeniero inspector, que la demandada es la única responsable por los atrasos en tiempo y aumento de obra, la cual ejecutó; Que la valuación Nº 10, corresponde a un anticipo de obra de carpintería, el cual fue aprobado por el ingeniero inspector dada las tantas modificaciones respecto a las cantidades de puertas, baños, habitaciones, oficinas, closet, que estaban en los cómputos originales del proyecto con los cuales licitó y lo contrataron, pero que no coincidían con los espacios de trabajo y los planos errados que contenían información que no satisfacían las necesidades de la clínica, Que a través de la Inspección Judicial practicada, dejó constancia que Médicos Unidos Los Jabillos había cambiado los candados impidiéndole el acceso a las instalaciones, de los trabajos de carpintería y demás obras extras ejecutadas faltante por cancelar en el informe presentado por el Ingeniero Inspector a la Junta Directiva y de cuanto se le adeudada en fecha 11 de agosto de 2014; Que la demandante si ejecutó las obras de carpintería en la remodelación del área de ambulatorio de la Policlínica Méndez Gimón, de acuerdo con el Informe presentado de fecha 11 de agosto de 2014, la Inspección Judicial realizada, éstas dos, posterior a la paralización, y previo a las mismas, en las comunicaciones que entregó en fechas 15.07.2014 y 06.08.2014, dirigida a la demandada y recibidos por sus responsables, en la recepción; Que si recibió el anticipo acordado por las partes y de acuerdo a la fianza de anticipo pero no en fecha 22 de Octubre de 2013, sino en dos partes (fechas diferentes); Que en fecha 28 de octubre de 2013, se levantó el acta de inicio de obra, ya que no habían comenzado a movilizar los equipos en su área de trabajo y que a la fecha de la paralización quedó inconclusa dicha movilización como lo afirma el Ingeniero Pedro Luis Garrido Muñoz, que es responsabilidad de Médicos Unidos Los Jabillos C.A.; Que para la fecha de la presentación de la demanda, la actora había ejecutado un 95% de la obra, lo cual también consta en la inspección judicial del Tribunal Municipal y las valuaciones de la 1 a la 15, no incluyendo la 16, porque señala, que con la misma se ejecutaría el cien por ciento de los trabajos autorizados y aprobados por Médicos Unidos Los Jabillos C.A.; Que le entregó al ingeniero inspector Eduardo Baudet, los análisis de precios unitarios de la valuación numero 11, ya que fue éste quien lo autorizó la ejecución de los trabajos, los cuales ejecutó de acuerdo a las modificaciones de la demandada, y que no recordaba si solamente eran obras extras o incluían obras complementarias, las cuales fueron autorizadas por el ingeniero inspector y aprobadas por Médicos Unidos Los Jabillos C.A.-

De la anterior declaración se puede apreciar, que el absolvente respondió a sus preguntas de forma clara sin incurrir en contradicciones en su deposición, por lo que de la misma se extrae la veracidad de los hechos declarados. Y por cuanto de las declaraciones en las posiciones juradas realizadas tanto por la parte demandada, como por la actora, se aprecian hechos declarados que tienen incidencia directa sobre lo principal de lo debatido en el presente proceso, esta sentenciadora hará el pronunciamiento sobre la mismas, en la motivación del presente fallo.


* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., celebrada en fecha 22.07.2010 (f. 219-259), observa esta Superioridad, que la referida copia no fue impugnada, tachada, ni desconocida, por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal de Alzada la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se trataron puntos referentes a cargos de Presidente, Tesorero, Secretario y Suplentes, (260-267). Se observa, que dicha copia certificada en modo alguno fue atacada por la parte actora, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Instrumento donde se lee de Médicos Unidos los Jabillos, C.A., Policlínica Méndez Gimón, Relación de pagos realizados a Oficina Técnica DY11, C.A., Obra: Construcción de Ambulatorios. Monto Original contratado. Este instrumento no fue atacado en modo alguno por la actora, por lo que a los efectos de este juicio, se tiene el mismo como prueba indiciaria que debe ser adminiculada a los medios de pago que en el señalan. ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del Contrato de obra, celebrado entre la parte demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (Policlínica Méndez Gimón), y la empresa demandante sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11 C.A.-
Observa esta Superioridad, que esta documental ya fue valorada por esta Alzada al haber sido promovida por la parte actora, quedando reconocido en autos dicho contrato, ASI SE DECIDE.-

• De igual modo promovió las facturas emitidas por la Oficina Técnica de Ingeniería C.A., DY11, a favor de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., números: 0268, de fecha 10 de julio de 2014; Promovió igualmente instrumentos anexos identificados como: VALUACION Nº 1, en original constante de 91 folios útiles, contentivo de la valuación Nº 1, suscrita por la Oficina Técnica de Ingeniería C.A., DY11, dirigida a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., Policlínica Méndez Gimon, de fecha 20 de Noviembre de 2013, con acta de obra Nº MGAMB0004/112013, de fecha 21 de Noviembre de 2013, con firma ilegible por el ciudadano Gabriel Hurtado y con sello húmedo de la empresa Oficina Técnica de Ingeniería C.A., DY11; VALUCION Nº 2, constante de 120 folios útiles, mediante acta de obra Nº MGAMB0003/012014, de fecha 13 de Marzo de 2014; VALUACION Nº 11, en original constante de 25 folios útiles, dirigida al Lic. JULIO CARRILLO Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, mediante acta de obra Nº MGAMB0011/012014, de fecha 22 de Julio de 2014; VALUACION Nº 5, en original constante de 52 folios útiles, dirigida al Lic. JULIO CARRILLO, Junta Directiva, mediante acta de obra Nº MGAMB0005/012014, de fecha 16 de Mayo de 2014; VALUACION Nº 7, dirigida al Lic. JULIO CARRILLO Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, mediante acta de obra Nº MGAMB0008/012014, de fecha 09 de Julio de 2014; VALUACION Nº 8, constante de 14 folios útiles de fecha 23 de junio de 2014, en la cual se observa el lapso de 01/05/2014 al 23/06/2014; VALUACION Nº 9, constante de 50 folios útiles de fecha 30 de junio de 2014 en la cual se observa el lapso de 01/05/2014 al 23/06/2014, todas con firma ilegible y con sello húmedo de la empresa Oficina Técnica de Ingeniería C.A., DY11.
Dichas documentales, ya fueron valoradas anteriormente por esta Alzada, al haber sido producidas y promovidas por la parte actora, en tal sentido, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, y ASÍ SE DECIDE.-

De la Prueba de Informes:
• Promovió la prueba de informe a las instituciones bancarias CORPBANCA; BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en relación a las transferencias dinerarias hechas por Médicos Unidos los Jabillos, desde sus cuentas en dichos bancos a la cuenta de la actora sociedad mercantil Oficina Técnica de ingeniera DY-11,C.A., en el banco provincial, para que informe sobre los montos de dichas transferencia.
Esta Juzgadora observa que dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a quo, incluso, consta en autos que fueron librados los oficios correspondientes, y habiendo sido revisadas las actas procesales cursantes en el presente expediente, no evidencia esta Juzgadora, que se haya recibido las resultas de las mismas, aunado a que, la parte demandante no hizo oposición alguna a la promoción y evacuación de dicha prueba, ante lo cual, este Tribunal Superior Primero, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, y ASÍ SE DECIDE.-

De la Prueba testimonial:
• Dictamen pericial, emitido por el ingeniero Pedro Luis Garrido Nuñez, con el cual se pretende definir y determinar los cómputos métricos de construcción y el valor de los precios unitarios de los elementos e insumos utilizados en ella calculados sobre la base del valor del precio vigente en el mercado de esos elementos e insumos de construcción para el momento de ejecución de dicha obra.

Puede apreciar esta Superioridad, que la evacuación de dicha prueba se llevó a efecto el día 02 de marzo de 2015, donde el mencionado testigo Experto, entre otros señalamientos reconoció y ratificó como suyo el dictamen pericial bajo análisis, el cual indicó, está relacionado con el Proyecto denominado Remodelación General del Área Ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimón, ejecutada por la empresa DY11, C.A; que conoce el monto que adeuda Médicos Unidos Los Jabillos, C.A, a la empresa DY11, C.A, el cual señaló está por el orden de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00); que utilizó el Libro de Obras respectivo para ejecutar su Informe y que el mismo era una agrupación de hojas contenida en una carpeta con mediciones de cantidades de obras avaladas por la Ingeniero residente, la que le entregó la documentación, y que esa agrupación de hojas algunas estaban firmadas por la Contratista, particularmente las Valuaciones, no recordaba si tenían sello húmedo, que las demás mediciones si estaban avaladas, habían unas firmas del, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero de Obra, Residente y la contratista; que tuvo en sus manos el Proyecto Definitivo de Obra y sus posteriores modificaciones; reconoció la existencia de partidas en el Cuadro de Cierre de Obra Ejecutada, no reflejadas en la parte de los “ANTECEDENTES” de su dictamen; que la causal de “Inconvenientes en la procura de materiales y equipos por parte de la contratista” pudo influir en el incremento de tiempo transcurrido para la ejecución de la obra, pero que ello se debería a la actual situación del mercado de la construcción, lo que no debía atribuirse a la Contratista, sino a la situación del país; que podía haber partidas no ejecutadas en su totalidad; que ninguna de las causales de incremento de costo de ejecución de la obra, reseñadas en su Informe de la 01 a la 07, le eran atribuibles a la Contratista; reconoció que el área de ejecución de los trabajos de obra no estaba disponible para la Contratista, y que por ello no debió llevar los materiales de obra; que el Ingeniero Residente le informó sobre la paralización de los trabajos por la Contratista, por falta de pago del ente contratante, aclarando posteriormente que fue no fue el Ingeniero Residente, sino la Ingeniero Inspector; que hubo deficiencias en el alcance del Proyecto de Obra y que ello estaba contestado en la parte de su Informe, denominada INCREMENTO DE COSTO DE LA OBRA, de la 01 a la 07; que el Libro de Obras es el acompañado por la parte demandada, junto a su Cuaderno de Pruebas que le fue puesto a la vista.
De las actuaciones cursantes en autos en relación a esta prueba, especialmente en lo declarado respecto al Dictamen Pericial, que se encomendó la ejecución de obras extras y complementarias, que el incremento en el tiempo transcurrido y el incremento del monto de la obra, tienen su fundamento en varias causales y/o consideraciones, tales como las modificaciones en consultorios por parte de los médicos del consultorio No. 22; las deficiencias en alcance del proyecto en cuanto a cantidades de algunas actividades y no consideración de ciertas partidas; el incremento de cantidades de obra y ejecución de muchas obras extras, producto de las intervenciones en zonas previamente construidas por Policlínica Méndez Gimón; Lenta movilización o remoción de equipos como aires acondicionados, compresores, condensadores y servicios como tuberías de electricidad, aguas y drenajes por parte de Policlínica Méndez Gimón en áreas que debían estar despejadas y limpias para trabajar; Respecto al incremento del costo de la obra, se refirió a: Incremento de cantidades de obra y ejecución de muchas obras extras, producto de las necesidades luego de la intervención de algunas zonas ocupadas o utilizadas; Áreas comprometidas con equipos e instalaciones de la clínica que no fueron habilitados con la prontitud del caso; entre otras.
Analizado lo anterior y examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas al testigo Experto ciudadano Pedro Luis Garrido Nuñez, esta Alzada puede establecer, que éste es una persona hábil y conteste, sin embargo, incurrió en contradicciones en su declaración, en cuanto si existía una ingeniero asistente en la obra o no, y si las valuaciones fueron firmadas por dicho Ingeniero Inspector de obras, y por tratarse el declarante de un Profesional Experto, se tiene como válida la información por él suministrada, la cual tomará esta Juzgadora de Alzada en la interpretación y análisis del fondo de lo debatido, razones por las cuales se valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.-

• Declaración testimonial de la ciudadana Ingeniero Yosmary Isabel Ruiz Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.885, con la cual se pretende probar que la empresa demandante nunca le ha presentado las valuaciones que identifica en el libelo de la demanda con los números 12, 13, 14, 15 y 16.
Se observa, que dicho acto se efectuó el día 03 de marzo de 2015, declarando la mencionada testigo, Que: trabajaba para Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., como Gerente de Finanzas, ordenando el pago a proveedores y contratistas previa autorización de la Gerencia General; Que le consta el pago de las Valuaciones de la 01 a la 07; Que no recibió instrucciones de pagar las Valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16; Que no le fueron presentadas al pago las Valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16; que Julio Carrillo dirige la Gerencia General; Que no es la encargada de recibir las Valuaciones de las obras civiles que se ejecutan en la clínica; Que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., no ejecutó el pago de las Valuaciones 08, 09, 10 y 11; que las Valuaciones 01 a la 07 fueron recibidas y aceptadas con autorización de pago y pagadas por el acuerdo entre Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., y la Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A.; Que la Contratista estuvo aproximadamente ocho (8) meses haciendo trabajos de obra; Que tiene conocimiento de un Contrato de Obra inicialmente suscrito; Que no recuerda el tiempo de ejecución de las obras de ese contrato; Que la Gerencia General es quien le remite las facturas para su cancelación, las cuales contenían el número de la Valuación y el monto, no especificaban el trabajo realizado; Que desconocía la existencia de otras Valuaciones.
De la deposición prestada por la mencionada testigo Experto, se observa, que ésta es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, aunado a que se evidencia que el mismo no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-


• Declaración testimonial del ciudadano Ingeniero Julio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.489, con la cual pretende probar que la empresa demandante nunca le ha presentado las valuaciones que identifica en el libelo de la demanda con los números 12, 13, 14, 15 y 16.

Consta en autos, que el día 03 de marzo de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial del mencionado testigo experto, quien declaró: trabajar para Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., como Gerente General; Que conoció de los trabajos de remodelación de la Policlínica Méndez Gimón, ejecutadas por la empresa DY11, C.A.; Que recibió las Valuaciones de la 01 a la 07, y las mismas fueron canceladas a DY11, C.A.; Que recibió las Valuaciones de la 08 a la 11 y no fueron canceladas por la empresa demandada por no estar autorizadas por el Ingeniero Inspector, ya que tenían diferencias en los costos reflejados; Que no recibió en su oficina de DY11, C.A., las Valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16, al cobro; Reconoció en su carácter de Gerente General los documentos que tienen su firma, marcados con las letras desde la “E” a las “BB”; Que desconocía que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., haya ordenado modificaciones a la ejecución del Contrato de Obra, y que de existir obras extras serían aprobadas por el Ingeniero Inspector; Que no reconocía como suya la firma de los documentos anexos marcados “J”, “L”, “M”, “N”, “O” y “Q”, pero si el sello de la Oficina de la Gerencia General y reconoció como suya la firma en los documentos anexos “T” y de la “X” su firma y sello; Que tuvo conocimiento de la ausencia del Ingeniero Inspector por más de 23 días consecutivos en la obra y que en su lugar estuvo la asistente Rebeca; Que no tenía conocimiento si la Ingeniero Asistente estaba autorizada para firmar y autorizar modificaciones; que no tenía conocimiento de las Valuaciones 12, 13, 14 y 15 y su contenido; Reconoce el sello y no como suya la firma del documento anexo marcado “Z”; reconoció el contenido, firma y sello de la documental promovida por la actora, referida a que la demandada, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., adeudaba a la contratista Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., la cantidad estimada por facturar de Bs. 6.000,000,oo; Que desconocía quién elaboró u ordenó elaborar el anexo marcado con la letra “D” acompañado en el Escrito de Pruebas de la parte actora, y también expuso que desconocía si Eduardo Baudet, intervino en la elaboración del mismo; reconoció haber recibido el email marcado con la letra “C”; acompañado en el Escrito de Pruebas de la parte actora; Reconoció haber recibido, firmado y sellado el anexo marcado “B” elaborado por el ciudadano Eduardo Baudet, dirigido a la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., documento acompañado junto al Escrito de Pruebas de la parte actora; No reconoció el instrumento anexo marcado con la letra “K” acompañado junto al libelo de la demanda; Manifestó que como Gerente General, no tiene conocimiento de la negativa de respuesta por parte de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., a los Informes anexos a la demanda, marcados desde la letra “E” a la “Z”.
Al respecto, éste Tribunal observa, del contenido del Acta de declaración testimonial se aprecia, que el deponente, manifestó trabajar para Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., razón por la cual considera quien aquí juzga, que el mencionado testigo al ocupar un cargo en la empresa que promueve su declaración, éste carece de objetividad e imparcialidad, argumento que, a juicio de quien aquí decide se sujeta a la normativa para la valoración de los testigos, establecida en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez puede desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, por lo que se desecha la declaración testimonial del mencionado testigo y ASI SE DECIDE.-
De la Prueba de Experticia:
• De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a objeto de que los peritos nombrados elaboren un dictamen sobre los puntos de hechos ejecutados en la obra de remodelación general del área ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimón.
A este respecto, se observa, la parte demandada en principio promovió el dictamen pericial del experto Ingeniero, ciudadano Pedro Luis Garrido Muñoz, incorporada a las resultas de una inspección ocular notariada de fecha 07 de octubre de 2014, en el lugar de la construcción, luego promovió la prueba de experticia que aquí se analiza, siendo posteriormente desistida por la propia demandada, generando con ello pronunciamiento expreso del Tribunal de la causa, que fue objeto de recurso de apelación, el cual, también fue desistido, quedando en consecuencia, firme el desistimiento de la evacuación de la prueba de experticia promovida, y por cuanto al momento de elaborarse el referido dictamen pericial, la parte actora no tuvo control probatorio sobre dicha experticia, este Tribunal Superior, en resguardo al principio de control y contradicción de la prueba, desecha la experticia extra litem elaborada por el ciudadano Pedro Luís Garrido Muñoz, por no ser éste, medio probatorio suficiente para generar a esta Jurisdiscente elemento de convicción alguno sobre lo que se pretende probar, y en consecuencia se desecha la misma y ASI SE DECIDE.-


De la Prueba de Confesión y/o Posiciones Juradas:
• Conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Confesión, y solicitó la citación del representante legal de la parte actora, manifestando su disposición de absolver las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte actora.
Al respecto, observa esta Superioridad, que la parte actora también promovió dicha prueba, la cual fue debidamente admitida y evacuada por ante el Tribunal a quo, y sobre las cuales esta Juzgadora emitirá el correspondiente pronunciamiento al decidir el fondo de lo debatido, por tal razón se abstiene analizar y pronunciarse sobre la misma en este oportunidad y ASI SE DECIDE.-


DE LOS PUNTOS PREVIOS

Sobre la Impugnación del Poder

La parte actora para demostrar la representación que ostenta sobre la empresa demandante trajo a los autos con su libelo Documento poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., a los abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 30.09.2014, Nº 27, Tomo: 120, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, alegando que dichos apoderados pretenden legitimar su actuación procesal, a través del referido poder, el cual según señala, es de carácter “general”, lo que resulta insuficiente para demandar, ya que para el ejercicio de la acción, el poder requiere de facultades especiales para accionar.

Al respecto observa esta Juzgadora, sobre la figura de impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor. Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que se ventila, es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada, así como las sustituciones de poder realizadas.
En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 155, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

El Artículo 156, prevé:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”

Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el actor al representante del demandado.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:

“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala). Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”

En el presente caso, se observa del poder bajo análisis, que los ciudadanos GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA.
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de los poderdantes, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo: 120, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Pasa de seguidas esta Superioridad a examinar el mandato o poder bajo estudio, observando del contenido del mismo que:

“ (…) GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. 17.791.048, con Registro Unico de Información Fiscal (RIF) número V-15.791.048-1 y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº 17.981.857, con Registro Unico de Información Fiscal (RIF) número V-17.981.857-1, procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Director General respectivamente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil denominada OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., …omisis… por el presente documento declaramos: Que otorgamos Poder General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los Doctores JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 6.550.874, 3.747.694 y 11.412.705, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 78.166, 40.056, 98.818 y 80.560, respectivamente, a fin de que conjunta o separadamente ejerzan sin limitación alguna la completa representación de cuanto asunto de cualquier naturaleza pudieran ser del interés de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., ante cualesquiera persona públicas o privadas en el Territorio Nacional de la República de Venezuela. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para que en nombre y representación de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., sostengan y defiendas sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran o me puedan ocurrir, comparecer ante todas y cada una de las personas naturales, jurídicas o Autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, del Trabajo, Administrativas o Fiscales, bien sea como demandante o demandado (…) darse por citado, emplazado o notificado en nombre de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., absolver posiciones juradas; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias (…) y en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., …omisis…”

Ahora bien, se puede apreciar que la impugnación realizada por la parte demandada, se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por los ciudadanos GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., a los abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, sustentando su impugnación, en que el referido poder es insuficiente para demandar a su representada por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, porque a su decir, para el ejercicio de esa acción, el poder requiere ser especial, con facultades especiales.

Se observa que sobre el mandato la doctrina establece:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”

De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”

Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”

La Doctrina al respecto deja asentado:

“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.

De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, que fue otorgado ante Oficina Pública, esto es Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo: 120, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, y que el mismo se otorgó para que los apoderados representaran y defendieran los derechos e intereses del representado, es decir, de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., ante cualquier juicio e instancia, por lo que considera esta Juzgadora, que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, y confirmada como ha sido la suficiencia de la representación de los abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, para la realización de actos en la presente causa, se declara VALIDO el poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL ANDRES HURTADO DETERNOZ y JOSE ALEJANDRO HURTADO DETERNOZ, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY-11C.A., a los abogados JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, AURA MARINA CISNEROS y CARLOS GARRIDO PEÑA, en fecha 30 de septiembre de 2014, y en consecuencia, forzosa es para esta Superioridad, declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación del referido Poder General, formulada por la demandada en el presente proceso y ASI SE DECIDE.-


** De la Acumulación Prohibida
La representación de la parte demandada alegó la acumulación prohibida señalando: Que la parte actora calificó la acción intentada en contra de su representada de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, lo que a su decir, significa que el tipo de sentencia que recaerá sobre el presente juicio será de condena; y que sin embargo, al pretender la actora que la demandada reconozca las modificaciones realizadas al contrato de obra y así lo declare el Tribunal en su sentencia, pretende que el fallo ponga fin al juicio declarativo de derechos y sentencias propias para los juicios merodeclarativos o de certeza; Que le está prohibido al demandante acumular en un mismo libelo de demandas pretensiones incompatibles, aún cuando se sustancien a través de procedimientos idénticos, como sería la de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por una parte, y por la otra una pretensión merodeclarativa de derecho, que entre otras cosas es de carácter residual, y es por ello que solicitó se declare la improcedencia de la pretensión de la actora distinguida como primero en el “capítulo cuarto” del petitorio de la demanda propuesta.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la defensa de acumulación prohibida, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos contenidos en la misma, de allí que, quen aquí juzga, observa que la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación, se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes:
• 1. Cuando se piden dos (02) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
• 2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
• 3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial ejemplo: La ejecución de hipoteca, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo ello así, en el presente caso el actor incoa una acción cumplimiento de contrato, con la cual pretende que la demandada cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como las modificaciones que se realizaron durante la ejecución del mismo, lo que según sus alegatos, le conllevó a solicitar el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir ante tal incumplimiento, todo lo cual se observa de su petitorio contenido en el libelo de la demanda, no desprendiéndose en modo alguno, que exista la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, por cuanto sólo formuló una sola pretensión que es la acción de cumplimiento de contrato, razón por la cual se declara Improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, como lo es la Inepta Acumulación de Pretensiones. ASI SE DECIDE.-

De la Excepción non adimpleti contractus

Opuso la parte demandada la exceptio non adimpleti contractus, fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que: las valuaciones 8, 9, y 11, no han sido canceladas y están calculadas por la parte actora con sujeción a lo pactado en la cláusula segunda del contrato, que la obliga a anclar los costos plasmados en esas valuaciones a los precios unitarios que contiene el presupuesto y análisis de costos de fecha 23 de septiembre de 2013, a los fines de la totalización final de la obra conforme a cualquier variante, que una vez presentadas dichas valuaciones, se invitó a la demandante a revisar las cálculos de los cómputos métricos y los precios unitarios establecidos en cada una de dichas valuaciones, a los fines de contrastarlos con el referido presupuesto y con los precios unitarios de la obra vigente en el mercado para la fecha de su ejecución, negándose a su decir, la contratista a que se realizara la revisión; y que al no haber cumplido la actora con su principal obligación de presentar a la demandada las valuaciones para su revisión y cobro, la principal obligación a la que se encontraba obligada la demandada, la cual es el pago de la valuación, es de imposible ejecución, por lo que estaba relevada por hecho imputable a la demandante, y por todo ello, opuso la excepción non adimpleti contractus.
Al respecto este Tribunal Superior observa: La exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. El artículo 1.168 del Código Civil establece que:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones.
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:

“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…” La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.

En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias, requisitos éstos que se han cumplido en el presente caso.
Observa además esta Juzgadora, que la obligación principal de la parte actora Oficina Técnica de Ingeniera DY-11 C.A., es la de ejecutar la obra, en base a los requerimientos hechos por la contratante, y tratándose de una obligación de resultado, según los términos del contrato, cláusula quinta del mismo, no cabe la menor duda que la ejecución de las obras, viene a representar la principal obligación en ejecución del contrato para la contratada, así como presentar las Valuaciones para su revisión y pago, debe considerarse como una obligación secundaria para la contratada y ello queda evidenciado por el hecho de que la presentación de las Valuaciones en modo alguno pudo representar la causa por la cual Médicos Unidos Los Jabillos CA, haya dado su consentimiento para contratar. Que la parte que opone la excepción nom adimpleti contratus no ha debido provocar el incumplimiento por ella calificado como de obligación principal; Que desde el inicio de la relación contractual, el ciudadano Eduardo Baudet, quedó investido con el cargo de Ingeniero Inspector, quien supervisaría la ejecución de la obra, igualmente obligado a llevar un Libro de Obras, de allí que, éste debía asistir diariamente a supervisar la ejecución de la referida obra, en consonancia con el literal p del artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como quedó decidido, constituyen normas de aplicación en la ejecución del contrato suscrito entre las partes, tal como consta en la suscripción del Acta de Inicio de la misma; Que de los Informes presentados por Oficina Técnica de Ingeniera DY-11ca, a la Gerencia General de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., identificados con las letras “L”,”M”,”U”,”V”,”W”,”X”,”Y” y ”AA”, se desprende que la demandante dejó constancia y comunicó a la demandada: el Informe del 06 de febrero de 2014, que a esa fecha ha sido difícil concertar con la inspección para revisar y firmar los presupuestos de las obras aprobadas; 10 de marzo de 2014, Que a ésa fecha ha sido imposible obtener el tiempo por parte de la inspección para solventar los puntos pendientes; 09 de julio de 2014, que el ingeniero inspector no se ha presentado en la obra por más de 10 días continuos; 15 de julio de 2014, que el ingeniero inspector no se ha presentado en la obra por más de 15 días continuos; 22 de julio de 2014, la ausencia del ingeniero inspector por más de 3 semanas; 29 de julio de 2014, la ausencia del ingeniero inspector por más de 23 días continuos; 04 de agosto de 2014, que desde el 26 de junio del 2014 no ha contestado las llamadas telefónicas que le han realizado, y que le han esperado todos los días desde las ocho de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde, por la presencia del mismo en la obra; desprendiéndose de dichos informes, la ausencia del Ingeniero Inspector Eduardo Baudet en el sitio de ejecución de la obra en el tiempo a que se refieren dichos Informes, lo que trajo como consecuencia, la imposibilidad de formar las Valuaciones pertinentes para su presentación, revisión y posterior pago, en caso de conformidad con las mismas, incurriendo con ello, en un incumplimiento y transgresión por parte de la demandada en la ejecución de las obligaciones que a ella le correspondían, en la sana ejecución del contrato de obra, la ausencia de un Proyecto definitivo de Obra, la falta del Libro de Obra y los retardos de entrega oportuna de sitio de obra y de pago de Valuaciones previas, aunado a que, la demandada reconoce haber encomendado a la actora otras obras nuevas, y que por ello la ejecución del proyecto de Remodelación General del Área Ambulatoria de la Policlínica Méndez Gimon, de 12 semanas, se prolongó hasta cuarenta y un (41) semanas, que la actora ejecutó los trabajos de obra de construcción, a los cuales se obligó por el contrato suscrito, así como las obras extras y complementarias que la demandada le encomendó ejecutar, por lo que, a juicio de quien aquí juzga, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos (Policlínica Méndez Gimón), resulta Improcedente, al quedar demostrado en autos, que ésta incurrió en incumplimientos persistentes durante el tiempo de ejecución de los trabajos de obra, que imposibilitaron la elaboración de las valuaciones y su presentación. ASI SE DECIDE.-


DEL FONDO DE LO DEBATIDO
De la naturaleza de los contratos.
* Precisiones Conceptuales
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
La parte actora fundamenta su demanda dentro de los preceptuado por el legislador en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1630 y 1.646 del Código Civil Venezolano vigente.
Los artículos 1.167, 1.264 y 1.630 establecen:
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución (…)”
1.264: “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en los casos de contravención (… )”.
1.630: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga satisfacer (…)”

Hay, pues, en el caso bajo estudio, se reclama el cumplimiento de un contrato de obras celebrado entre la parte actora sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., y la demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos (Policlínica Méndez Gimón), los puntos que se debaten es la falta de pago de las valuaciones generadas con ocasión al referido contrato.
Vistos los análisis anteriormente realizados, pasa esta Superioridad a emitir su pronunciamiento de fondo respecto a lo principal de lo debatido en este proceso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
 La parte actora con la presente acción, en su particular primero de su petitorio pretende que la demandada reconozca la existencia y las modificaciones realizadas al contrato de obra suscrito entre la sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., y la sociedad Mercantil Médicos Unidos Los Jabillos (Policlínica Méndez Gimón).
A este respecto se observa, como ha quedado suficientemente señalado en las consideraciones y análisis anteriormente señalados, ambas partes reconocieron la existencia, así como las modificaciones que fueron realizadas al referido contrato de obra, lo cual no representa un punto controvertido en este proceso, razones por las cuales, esta Superioridad ASÍ LO DECLARA.

 En cuanto a la pretensión contenida en el particular segundo de dicho petitorio, como lo es, que se reconozca el incumplimiento en el que ha incurrido la demandada en no ejecutar los trabajos a los que estaba obligada, es decir, que la ejecución de la obra debía realizarse en doce (12) semanas, la cual se retrasó en forma injustificada en cuarenta y un (41) semanas, alegando que ello, fue culpa de la demandada, con lo cual incumplió la cláusula octava de dicho contrato de obra.
Al respecto, observa esta Superioridad, del documento contentivo o denominado Acta de Inicio de Obra, suscrita por la parte actora y por la demandada, se aprecia que la misma aparece fechada 28 de octubre de 2013, por lo que a criterio de esta Alzada, fue en ésa fecha, en la que se inició la ejecución de la obra, hasta la fecha en que se paralizó la obra, este es, el 7 de agosto de 2014, lo cual fue reconocido por ambas partes.
Ahora bien, desde el 28 de octubre de 2013 al 07 de agosto de 2014, transcurrieron 41 semanas, lo que evidentemente demuestra una prolongación en el tiempo, que como lo señaló el a quo, pudo obedecer a la falta de trámite del proyecto de obra, ante la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, tal como se desprende de los autos en las resultas de la prueba de informes emanada de la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se informa que no se encontró ninguna documentación por parte de la empresa Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimón), respecto a la culminación de la obtención de la permisología requerida para la ejecución del contrato de obra. Aunado a ello, y a pesar de haber solicitado la actora la exhibición de tal documentación, la parte demandada no realizó tal exhibición, sino que, en forma voluntaria presentó y exhibió una serie de planos, los cuales indicó proyecto original de la obra de remodelación del ambulatorio de la Policlínica Méndez Gimón.
En efecto, se observa de los referidos planos, que en ellos se observan algunas inscripciones tales como: “ANTEPROYECTO. REMODELACIÓN PIS 2. AMBULATORIO – CLÍNICA MENDEZ GIMON. FECHA: JULIO 2013… ESTE PLANO NO TIENE VALIDEZ SIN LA FIRMA Y SELLO DEL ARQUITECTO TITULAR… CUALQUIER NOTIFICACIÓN A ESTE PLANO NO SE PODRÁ EFECTUAR SIN LA AUTORIZACIÓN DEL ARQUITECTO TITULAR…”.
Revisados minuciosamente los planos consignados por la demandada, puede apreciar esta Juzgadora, que los mismos no contienen en modo alguno, ni firmas, ni sellos, del encargado de la elaboración de los planos, ni de los profesionales involucrados, ni del encargado de la parte demandada, como tampoco tienen la firma y sello en señal de aprobación por parte de Ingeniería Municipal.
Ante tales circunstancias, aprecia quien aquí juzga, que no se desprende de las documentales que aquí se analizan, que éstos constituyan el proyecto original de la obra de remodelación del ambulatorio de la Policlínica Méndez Gimón, cuya exhibición solicitó la parte actora, por lo que los mismos no generan elementos de convicción alguno en esta Superioridad, para considerar que los mismos sean considerados como tal, y por todo ello, se concluye, que la demandada desde que se celebró el contrato y se dio inicio a la obra, ya se encontraba en incumplimiento del mismo, ya que aún cuando se había pactado la elaboración de dichos planos, la demandada no los aportó al momento de suscribir el contrato, en consecuencia, tampoco aportó en el presente juicio el proyecto original de la obra de remodelación del ambulatorio de la Policlínica Méndez Gimón, todo lo cual deviene en el incumplimiento de la cláusula décima del referido contrato de obra, relativa a la gestión que debe realizar la demandada, a los fines de la obtención de la permisología correspondiente, lo cual no realizó, tal como se evidencia de las resultas de la prueba de informes emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, quedando en consecuencia establecido que al no haber la demandada presentado el documento requerido para su exhibición, se infiere que la demandada incurrió en el incumplimiento reclamado por la actora en este particular, esto es, la no ejecución de los trabajos a los que estaba obligada en doce (12) semanas, sino no, que se retrasó en cuarenta y un (41) semanas, por responsabilidad de la demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
 Respecto a la pretensión contenida en el particular Tercero, relativo al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.297.218,38), por concepto de valuaciones pendientes de pago por obras extras y complementarias, así como las presupuestadas en ejecución del contrato, se observa que la actora totalizó las valuaciones 8, 9, 10, y 11, así como las números 12, 13, 14 y 15.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar de las actas cursantes en autos, que la parte demandada en principio, reconoce que en fecha 15 de julio de 2014, le fue presentado al cobro y para su revisión las valuaciones numeradas 8, 9 y 11, facturas F-0266, F-0267, F-0268, por unos montos de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 944.959,10); UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.212.797,48), y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), respectivamente, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.557.756,58), alegando que las mismas no han sido canceladas; De igual forma reconoció que recibió la valuación número 10 pero que ésta fue presentada por concepto de adelanto de dinero, y no por ejecución de obra, pero, a pesar de haber reconocido que dichas valuaciones le fueron presentadas, posteriormente, en el mismo escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó que la demandante le hubiere presentado al cobro y para su revisión las cuatro (4) valuaciones identificadas con los números, 8, 9, 10 y 11, que totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3,280,298,04), aún cuando había reconocido que éstas le fueron presentadas, pero que no habían sido canceladas debido a que no fueron calculadas por la actora con sujeción a lo pactado en la cláusula segunda del contrato que obliga a anclar los costos plasmados en esas valuaciones a los precios unitarios que contiene el presupuesto y análisis de costos de fecha 23 de septiembre de 2013, a los fines de la totalización final de la obra, y en razón de ello, promovió una experticia elaborada por el Ingeniero Pedro Luis Garrido Muñoz, la cual ya fue valorada y desechada por esta Alzada, de todo lo cual se infiere, que la demandada incurrió en contradicciones cuando pretendía probar sus respectivas afirmaciones, como lo es, que el incumplimiento contractual deviene de la parte demandante respecto a las valuaciones 8, 9, 10 y 11, lo cual no pudo demostrar, aunado a que, consta en autos documento promovido por la parte actora (marcado “B”, folio 23 C. Pruebas de la Actora), contentivo de relación de las once (11) valuaciones, elaborado por el ciudadano Ingeniero Eduardo Baudet, Ingeniero Inspector de la Obra, dirigido a la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., donde relaciona las 11 Valuaciones recibidas a la fecha, haciendo observaciones sobre las numeradas 8, 9, y 11, y, con respecto a la valuación número 10 por concepto anticipo para adquisición de materiales, no hizo observaciones pero refirió que no fue cancelada, dicho documento fue reconocido en autos por el mencionado Ingeniero Inspector, surtiendo el mismo todos sus efectos probatorios. De allí que, la sumatoria de las valuaciones 8, 9 y 11, asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.375.266,43), cantidad ésta reflejada en el cuadro anexo a dicha comunicación, y por cuanto la parte actora reclama una cantidad menor a la reconocida por la demandada, esta Superioridad declara que las facturas y valuaciones numeradas 8, 9, 10 y 11 se encuentran recibidas, reconocidas y aceptadas por la parte demandada, así como sus respectivos montos, por lo que la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., debe pagar a la accionante sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniera DY-11,C.A. la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 3.280.298,05), correspondiente a la sumatoria de dichas facturas, las cuales se detallan a continuación:
• Valuación 8 factura número F-0266 por la cantidad de NOVENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 944.959,10).
• Valuación 9 factura número F-0267 por la cantidad de UN MILLON DOS CIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.212.797,48),
• Valuación 10 factura número F-0268 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) y
• Valuación 11 factura número F-0269 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 722.541,47).
De allí que, los medios de prueba cursante en autos, evidencian la obligación contractual de pago que tiene la demandada a favor de la actora, respecto a dichas facturas, al estar probada la obligación derivada de dicho contrato de obra, y en los términos del artículo 506 del código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, la parte actora reclama el pago de las cuatro (4) valuaciones identificada con los números 12,13,14 y 15, que según la actora, la demandada se ha negado a recibir y cancelar por un monto total de (Bs. 7.016.920,33), lo cual fue rechazado por la demandada, por considerar que éstas se trataban de obras nuevas.
Frente a ello, se hace necesario analizar lo siguiente:
• Si se llevó o no, en la forma debida el llamado Libro de Obra;
• Si se han presentado o no para su revisión y posterior pago, las 4 valuaciones identificada con los números 12,13,14 y 15, ante lo cual la demandada, opuso la excepción nom adimpleti contratus, la cual ya fue resuelta por esta Alzada previamente.
• La ausencia o no, del ingeniero inspector durante el tiempo de ejecución de la obra, y la incidencia que ello pudo tener o no en la pretensión de cobro de estas valuaciones.
En lo que respecta al primer aspecto, se observa que el contrato de autos, quedó sometido al cumplimiento a las Condiciones Generales de Contratación de Obra, publicada en la gaceta oficial de la entonces República de Venezuela número 5096, extraordinaria, contentiva del decreto presidencial número 1417 del 31 de julio de 1.996, de cuyo articulado, específicamente del literal O, del artículo 45, entre otras atribuciones el ingeniero inspector debe llevar el libro de obra, según modelo elaborado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que deberá estar debidamente sellado y foliado en cada una de sus páginas de la dirección correspondiente y la apertura del mismo deberá ser suscrita por el director del ente contratante, el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el (los) contratista(s), quedando además expresamente establecido, que dicho libro deberá ser revisado mensualmente por el supervisor inmediato del ingeniero inspector y dejar constancia de su conformidad u observaciones que hubiere formulado y contendrá al menos:
1.-La fecha del contrato.
2.-La fecha del Acta de Inicio.
3.-Las fechas y montos de las valuaciones de obra entregadas por el Ingeniero Residente y, de ser el caso, las fechas en que el Ingeniero Inspector las devuelve al Ingeniero Residente para su debida corrección, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 57 de dicho Decreto.
4.-Las prórrogas otorgadas por el ente contratante de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título VII.
5.-Las fechas en que el Contratista inicie la tramitación de obras extras, obras adicionales, reconsideración de precios unitarios y los presupuestos de disminución de obras, así como también las fechas en que el Ingeniero Inspector le remite todas estas tramitaciones al ente Contratante para su debida revisión, aceptación y envío al Organismo correspondiente Contralor
6.-Los asuntos tratados en las comunicaciones entre el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente con indicación de fechas.
7.- La fecha en que vence el plazo de entrega de la obra tomando en consideración las prórrogas otorgadas, si las hubiere.
8.-La fecha de firma del Acta de Terminación de la obra y los días de atraso en la ejecución del contrato si los hubiere, así como el monto total de la multa por atraso.
9.-La fecha de la solicitud del Acta de Aceptación Provisional y constancia de los recaudos entregados por el Contratista.
10.-La fecha del Acta de Aceptación Provisional de la obra ejecutada.
11.-La fecha del Acta de Recepción Definitiva de la obra ejecutada.
En este mismo sentido, se aprecia que el testigo experto promovido por la demandada ciudadano Pedro Luis Garrido Muñoz, declaró que se llevó un libro de obras y que ese libro sirvió de base para la elaboración de su informe, ya que contendrían las partidas presupuestarias con la cantidad de obra, análisis de precios unitarios y valuaciones de obras ejecutadas, resaltando luego, que el referido libro estaba conformado por una agrupación de hojas contenidas en una carpeta con mediciones de cantidades de obras avaladas por la ingeniero residente y que se trataba de una ingeniero residente (resaltado y cursiva de esta Alzada); Igualmente se observa, que el testigo experto ciudadano Eduardo Baudet, en su carácter de Ingeniero Inspector de la obra, declaró no haber llevado el libro de obras bajo el concepto del Colegio de Ingenieros de Venezuela, pero si una relación detallada de actividades y obras las cuales eran llevadas por la inspección.
De tales hechos y de las probanzas aportados en los autos, se desprende claramente, que durante transcurso de los trabajos de obra ejecutados en la Policlínica Méndez Gimón, no fue llevado de manera formal el libro de obras a que se refiere el literal o del artículo 45 del decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, lo que trajo como consecuencia, que la parte actora en reiteradas oportunidades le enviara los informes por ella presentados a la demandada, los cuales fueron previamente analizados por esta Juzgadora, y de los cuales emerge todo su valor probatorio al no haber sido atacados en modo alguno por la demandada, de todo lo cual, se desprende el evidente incumplimiento del contrato de obras suscrito entre las partes, lo que ciertamente tuvo una incidencia en cuanto a la actividad que debió desarrollar el ingeniero inspector, nombrado por la contratante y en donde debió dejarse constancia de todos los pormenores a que se refieren los numerales del referido literal o, por tales razones, considera quien aquí juzga, que la parte demandada no pudo demostrar sus alegatos y defensas respecto al hecho que aquí se analiza, tal como lo establecen los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo aspecto, referido a la presentación o no de las valuaciones números 12, 13, 14, 15 y 16, observa esta Juzgadora, que la parte actora, mediante informes presentados a la demandada, entre otros solicitaron: nuevamente un derecho de palabra con la Junta Directiva para el día martes 29 de Julio de 2014, alegando que la anterior, la del 22 de Julio de 2014, fue negada, para tener respuesta sobre el atraso en la entrega del proyecto; señalaron que la ausencia del ingeniero inspector por más de 3 semanas y agilizar los pagos de las Valuaciones retenidas y hasta la fecha no pagadas; Solicitaron el pago de las Valuaciones 8, 9, 10 y 11 que tenían retenidas, y las consecuencias que ello generaba, entre otras, la paralización del flujo de caja de la contratista, señalan además, que tienen en tránsito la Valuación 12 (aires acondicionados), Valuación 13 (fachada y aducción de aguas blancas, agua caliente, empotramiento de aguas negras, agua de lluvia, impermeabilización), Valuación 14 (carpintería, puertas de baño, accesorios), Valuación 15 (granito, cielo raso, luminarias), Valuación 16 cierre y Valuación de Reconsideración de precios, que aún no habían entregado el proyecto definitivo; La incompleta entrega del sitio de obra y los innumerables cambios de trabajos de obra, aprobado por la demandada, por intermedio del Ingeniero Inspector, que los gastos han sido mucho mayores a los estimados en el contrato, que en pagos anteriores han retardado el pago de manera injustificada generándole gastos a la actora y perjudicándola de manera significativa, que hacen caso omiso a sus últimos comunicados de manera poco prudente, que no podían continuar financiando los trabajos que habían venido ejecutando, y que ha paralizado los desembolsos sin presentar a la actora sus argumentos.
Ante ello, la demandada sustentó su incumplimiento mediante la defensa de excepción nom adimpleti contratus, bajo el argumento de que era una obligación principal de la accionante presentarle a la demandada las valuaciones para su revisión y cobro, y que al no hacerlo la actora, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el cumplimiento de su obligación de pago de la valuación a la que está obligada la demandada era de imposible ejecución, y que por ése hecho la constructora demandante se releva de cumplir con ella. Se observa, que dicha defensa fue previamente analizada y decidida por esta Alzada, por lo que respecto a ello, no se emite pronunciamiento alguno; Sin embargo, ante la improcedencia, de la excepción nom adimpleti contratus, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación intentada por la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.016.920,33), por concepto de las 4 valuaciones identificadas con los números 12, 13 , 14 y 15, vinculados a obras extras y complementarias, desprendiéndose de los hechos relativos a la falta de pago de las valuaciones bajo análisis, que, la demandada ha reconocido la ejecución de los trabajos de obra por parte de la actora, así como las obras extras, obras nuevas y complementarias que la demandada le encomendó ejecutar, todo lo cual se puede apreciar de los informes anteriormente indicados y valorados, los cuales han quedado reconocidos en autos y emergen con toda su fuerza probatoria en relación a que las valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16 ésta última por reconsideración de precios, se encontraban en tránsito, todo lo cual se puede apreciar de los informes anteriormente indicados y valorados, los cuales han quedado reconocidos en autos y emergen con toda su fuerza probatoria en relación con los hechos que se debaten en el presente proceso.
En sintonía con lo anterior, quiere resaltar esta Alzada, que quedó reconocido en autos, mediante el informe emanado del ciudadano Ingeniero Pedro Luís Garrido Muñoz, el cual quedó reconocido mediante su declaración testimonial prestada ante el a quo, que le fue encomendado a la actora la ejecución de obras extras y complementarias; Aunado a ello, se aprecia igualmente de la comunicación emanada del ciudadano Eduardo Baudet, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra, quien en la comunicación en fecha 11 de agosto de 2014, dirigida a la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., la cual ratificó en autos a través de su declaración testimonial, donde indicó que para ésa fecha, existían una serie de actividades ejecutadas y no facturadas, las cuales estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), entendiéndose que dichas actividades ejecutadas y no facturadas se corresponden con las denominadas valuaciones en tránsito, apreciándose además que la estimación anterior fue ajustada por el mencionado Ingeniero Inspector como valor de lo “ESTIMADO POR FACTURAR” en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) tal como se evidencia del documento por él reconocido en autos emitido como CUADRO RESUMEN DE SITUACIÓN FINANCIERA OBRA: AMBULATORIO PISO 2 (f. 28, C. Prueba de la Actora), y por ello, la demandada negó que dichas valuaciones asciendan a la cantidad reclamada por la actora, esto es SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.016.920.33), más no se aprecia en autos, que haya aportado elemento probatorio alguno para enervar la pretensión de la accionante, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, el referido ajuste corresponde a las valuaciones 12,13,14 y 15, y en consecuencia de ello, al haber quedado reconocida la ejecución de las obras extras que refieren se tiene como cierto que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.297.218,38), que comprenden la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3,280,298,04) que corresponde a la sumatoria de facturas contentivas de las valuaciones numeradas 8, 9, 10 y 11, más la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.016.920.33), por concepto de pago pendiente por obras extras y complementarias, contenidas en las 4 valuaciones identificadas con los números 12, 13 , 14 y 15, ASI SE DECIDE.-
En este sentido, considera esta Superioridad, que resulta procedente este reclamo pretendido por la parte actora, ASI SE DECIDE.
En relación al tercer aspecto, es decir, la ausencia o no, del ingeniero inspector durante el tiempo de ejecución de la obra, representante de la empresa contratante en la obra. Se evidencia, que desde que inició la relación contractual, el cargo de Ingeniero Inspector, lo desempeñó el ciudadano Eduardo Baudet, quien entre otras obligaciones debía supervisar la ejecución de la obra, llevar un Libro de Obras, entre otras, con lo que éste debía estar pendiente a través de sus supervisiones de que la obra se estuviera ejecutando en la forma debida, requiriéndose para ello de su presencia diaria en dicha obra, tal como lo contempla el literal p del artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales constituyen normas de aplicación en la ejecución del contrato suscrito entre las partes, tal como se aprecia del Acta de Inicio de la misma.
En el referido literal “p” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se establece como obligación del ingeniero inspector:
• “Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obra, indicando:
• 1.- Las partidas del Presupuesto Original del Contrato.
• 2.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras extras, si las hubiere.
• 3.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras adicionales, si las hubiere.
• 4.- Las partidas de los presupuestos aprobados de aumentos por reconsideración de precios, si los hubiere.
• 5.- Las partidas de los presupuestos de Disminución de Obra que fueren necesarios para la disminución de la meta física contratada, si la hubiere.”

Así las cosas, se tiene que, de los referidos informes anteriormente analizados y valorados, se evidencia que la demandante sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniera DY-11 C.A., informó en reiteradas oportunidades a la demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., (Policlínica Méndez Gimón): a la fecha de 06 de febrero de 2014, ha sido difícil concertar con la inspección para revisar y firmar los presupuestos de las obras aprobadas; que a la fecha del 10 de marzo de 2014, ha sido imposible obtener el tiempo por parte de la inspección para solventar los puntos pendientes; que a la fecha del 09 de julio de 2014, el ingeniero inspector no se ha presentado en la obra por más de 10 días continuos; que a la fecha del 15 de julio de 2014, el ingeniero inspector no se ha presentado en la obra por más de 15 días continuos; a la fecha del 22 de julio de 2014, la ausencia del ingeniero inspector por más de 3 semanas; la ausencia del ingeniero inspector por más de 23 días continuos a la fecha del 29 de julio de 2014; que el ingeniero inspector desde el 26 de junio del 2014, no ha contestado las llamadas telefónicas que le han realizado, y que han esperado por su presencia en la obra, todos los días desde las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30pm).
Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, que es evidente la ausencia del Ingeniero Inspector Eduardo Baudet durante la ejecución de los trabajos en la obra, en el tiempo a que se refieren dichos Informes, los cuales coinciden con la paralización de la obra y en la que se procedía a la elaboración de las Valuaciones, la presentación y ausencia de un Proyecto definitivo de Obra, la falta del Libro de Obra y los retardos de entrega oportuna de sitio de obra y del pago de Valuaciones previas, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones como representante de la empresa contratante Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, resultan ciertos y probados y ASI SE DECIDE.-

 En lo que respecta al pedimento contenido en el particular Cuarto, la actora reclamó el pago de la cantidad de relativo al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.667.289,oo), por concepto de pago reconsideración de precios de los materiales y mano de obra utilizadas en la ejecución de la obra.
Observa este Juzgado Superior respecto a este particular, la cantidad reclamada, lo es por el concepto de reconsideraciones de precios, siendo que, el régimen del reconocimiento de la variación de precios de materiales, mano de obra utilizadas en la ejecución de la obra, entre otros, se encuentran previstas en estipulaciones contractuales de la construcción contenidas en el contrato de obra objeto de este proceso, en consecuencia, debe aplicarse las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en este sentido los artículos 61, 62, 63 y 64, disponen:
Variaciones de Precios
Variación del Presupuesto

Artículo 61.- Se consideran variaciones del Presupuesto Original: a) Las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos 62 al 67.
b) Los aumentos o disminuciones según lo contemplado en los artículos 68 y 70.
a) Las obras adicionales según lo contemplado en los artículos 71 y 72.
Artículo 62.- Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberán, derivar de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisibles para el Contratista en este momento.
El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios. A estos efectos, el Ente Contratante establecerá en el contrato las reglas y comprobación directa de las variaciones o una combinación de los sistemas anteriores o cualesquiera otros que el Ente Contratante considere adecuados.
La variación de los precios por el Sistema de Fórmulas polinómicas será de acuerdo a las normas generales o particulares que dicte el Ente Contratante.
En todo caso, en la Resolución que regule el sistema de Fórmulas polinómicas, a las variaciones que se determinen por la utilización de dichos sistemas se les deberá aplicar por lo menos una reducción equivalente al porcentaje que exceda del diez por ciento (10%) del o de los anticipos otorgados.
Las variaciones así determinadas se pagarán contra la partida “Variaciones de Precios”.

Observa esta Juzgadora de Alzada, que el artículo 61 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevé que se consideran variaciones del Presupuesto Original las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos 62 al 67, sobre la oportunidad de cobro y reconocimiento de tales variaciones de precios el artículo 62 dispone que el Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios.
Ahora bien, la empresa accionante alega, que reclama el pago por concepto de reconsideración de precios de los materiales y mano de obra utilizadas en la ejecución de la obra, ello, en virtud del daño que se le produjo a causa del incumplimiento de la empresa contratante a partir de haberse cumplido el término previsto en el contrato de doce (12) semanas, lo que causó una variación en los precios de la mano de obra, de los materiales, de la maquinarias y equipos que debían ser cancelados por la empresa contratante responsable de que la obra no haya culminado en el tiempo estipulado y se haya extendido en cuarenta y un (41) semanas, con las consecuencias que le habían señalado en distintas ocasiones enviadas a los responsables de la contratación de la obra, a las cuales no les prestaron ninguna atención, ordenando más obras, sin realizar los trabajos a los que estaban obligados para que la demandante pudiera avanzar en la ejecución de la misma, indicando además, que los cálculos por dichos conceptos, se realizaron de acuerdo a lo previsto en el contrato, el cual establece que los mismos deben realizarse de acuerdo al Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
De allí que, de acuerdo a la normativa contenida en los artículos 61 al 67 del referido decreto, se desprende que la parte actora sociedad mercantil Oficina Técnica de Ingeniería DY11, C.A., tiene derecho a que le sean reconsiderados los precios de los materiales y mano de obra utilizadas en la ejecución de la obra provenientes de aumentos experimentados durante la ejecución de la obra, siendo que en consecuencia, resulta Procedente el reclamo de la actora respecto al concepto que aquí se analiza, es decir, la “reconsideración de precios”, ASI SE DECIDE.-
Aplicando tales disposiciones, lo ajustado a derecho es, que para el cálculo de la reconsideración de precios reclamada en este particular quinto bajo análisis, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello, en virtud del proceso inflacionario actual que vive nuestro país, según los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que, los expertos que a bien sean designados, deberán considerar el monto de las valuaciones correspondientes a las números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12,13,14 y 15, aún cuando, algunas de ellas ya fueron pagadas, tal erogación se efectuó en un período superior, a las 12 semanas establecidas en el contrato en la cláusula octava, teniendo en consideración los análisis de costo usualmente utilizados, en el Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución de obras análogas o semejantes, apoyándose para ello de ser necesario en la información que pueda obtener del Colegio de Ingeniero de Venezuela, las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor y cualquier otro tabulador que sea necesario para dicho calculo, tomando como parámetros los que a continuación se señalan:
• En las partidas correspondientes a la valuación 2 se reconsiderará los materiales, equipos e insumos, desde el mes de octubre de 2013 fecha de contratación hasta el mes de febrero de 2014, fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 3 se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014 fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 4, se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 5, se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 6 se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2014 fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 7, se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de julio de 2014 fecha de su pago.
• En las partidas correspondientes a la valuación 8, 9 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se reconsiderará los materiales, equipos e insumos desde el mes de octubre de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2014, fecha en que se paralizaron los trabajos.
• En las valuaciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, se reconsideraran los precios para mano de obra. desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de sus correspondientes pagos.
• En las valuaciones 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se reconsideraran los de precios para mano de obra, desde el mes de octubre de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2014, fecha en que se paralizaron los trabajos.
• En las partidas correspondientes a la valuación 3, 4, 5, 6, 7, se reconsiderara el Bono Alimentario de acuerdo al tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que según Gaceta Oficial N° 40.359 del 19 de febrero del 2014, providencia mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) a Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127), desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de sus correspondientes pagos.
• En las valuaciones 8, 9, 10, 11,12, 13, 14 y 15 se reconsiderara el Bono Alimentario de acuerdo al tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que según Gaceta Oficial N° 40.359 del 19 de febrero del 2014, providencia mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) a Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127),desde el mes de octubre de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2014, fecha en que se paralizaron los trabajos.
• En las partidas correspondientes a la valuación 5, 6, 7, se considerará el aumento salarial de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha martes 29 de abril de 2014, que publica el Decreto Presidencial 935 en el cual se fija un aumento del 30% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el país a partir del 01° de mayo de 2014, desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de sus correspondientes pagos.
• En las partidas correspondientes a la valuación 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se considerará el aumento salarial de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha martes 29 de abril de 2014, que publica el Decreto Presidencial 935 en el cual se fija un aumento del 30% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el país a partir del 01° de mayo de 2014, desde el mes de octubre de 2013 hasta el día 7 de agosto de 2014, fecha en que se paralizaron los trabajos.
Los conceptos referidos Reconsideración de Precios de Materiales y Equipos, y Mano De Obra, utilizados en la ejecución de contrato de obra, quedan sujetos y vinculados a los artículos 62 al 67 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, por así establecerlo dicha normativa y por el hecho reconocido en autos de que los trabajos de obra se prolongaron mas allá de lo establecido en la cláusula octava del contrato, extendiéndose hasta la semana del día 7 de Agosto del 2014, y totalizar, días más días menos, 41 semanas de tiempo de ejecución.
Por consiguiente, concluye esta Juzgadora, que en este particular el reclamo de la actora es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.667.289,oo), por lo que resulta procedente esta pretensión, y dicho monto servirá de parámetro máximo de condenatoria por el referido concepto, no obstante ello la experticia complementaria ordenada debe ser practicada, ASÍ SE DECIDE.

 En relación al petitorio contenido en el particular Quinto, referido al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.722.913,78), por concepto de pago reconsideración por rendimiento de obra.
Al respecto se aprecia, que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido declaró:
“(…) Sobre este tema, es importante resaltar lo ya establecido en el sentido de que la demandada incurrió en incumplimientos graves, en la ejecución del contrato de obra, entre ellos, el no haber obtenido la permisología de construcción respectiva, el no contar con un proyecto de obra en términos formales y el no haber llevado el formal libro de obras, y la grave irregularidad de la no presencia del Ingeniero Inspector en el sitio de obra.
El concepto Rendimiento de Obra, podemos definirlo como: “Es la cantidad de trabajo realizado entre el tiempo empleado, cada organismo, empresa e institución tienen calculados los rendimientos de acuerdo a sus propias experiencias. Los mismos son en base a la cantidad de la unidad de medida de la partida entre el tiempo en días, ejemplos
( M3 / día) ,( M2 / día) , ( KG / día)“.(Obtenido de: monografias wikipedia).
Como puede inferirse, el Rendimiento de Obra, esta íntimamente vinculado a la cantidad de trabajo ejecutado o que se pueda ejecutar, en función a un tiempo preestablecido o que en definitiva acontezca.
Siendo que, la obra ejecutada se prolongó, de 12 a 41 semanas, días más días menos, entre otras razones por la carencia de un proyecto definitivo de obra y la exigencia de una gran numero de obras extras y complementarias, hechos probados en autos, así como el incumplimiento del sitio de obra, hecho este probado particularmente en el informe pericial rendido por el ciudadano Pedro Luís Garrido Muñoz, medio de prueba referido con anterioridad, hacen procedente el concepto demandado “reconsideraciones por rendimiento de obra”, en virtud del incremento del tiempo, por el que se prolongó la obra (por la falta del proyecto definitivo de obra y del formal libro de obras), hasta la fecha de paralización de la obra y en consideración a la fecha de suscripción del acta de inicio y tiempo fijado para la ejecución del mismo, es decir, a partir de la fecha de inicio de obra 28 de octubre de 2013 hasta la fecha de paralización de la obra en fecha 07 de agosto de 2014 y así se establece. (…)”

En este sentido, esta Alzada corrobora lo declarado por el a quo en su sentencia, ya que pudo verificarse de las actas procesales aquí analizadas, que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, no sólo, al no haber obtenido la permisología de construcción correspondiente ante el órgano respectivo, no contar ni haber realizado el proyecto de obra en términos formales, ni haber llevado formalmente libro de obras, aunado a la ausencia del Ingeniero Inspector en el sitio de ejecución de la obra, sino que, tampoco cancelaba oportunamente las valuaciones que le eran presentadas por la empresa contratista, y, si el Rendimiento de la Obra justamente está vinculado a la cantidad de trabajo ejecutado o que se pueda ejecutar, en función a un tiempo preestablecido o que acontezca, quedó igualmente demostrado en autos, que el tiempo preestablecido para la ejecución del contrato de autos, se extendió de doce (12) semanas a cuarenta y un (41) semanas, por razones imputables a la empresa Contratante, con lo que, debe ésta asumir su responsabilidad del pago reclamado, por haber extendido el tiempo de ejecución de la obra, y que tal incumplimiento, afectó el rendimiento de la empresa contratista, generándole otros gastos a partir del vencimiento del tiempo preestablecido, aún cuando ésta se mantuvo en la obra bajo su costo hasta el momento en que decidió levantar el Acta de Paralización, por lo que forzoso es para esta Superioridad declarar la procedencia del reclamo de la cantidad demandada en este particular bajo análisis. ASI SE DECLARA.
En efecto, es necesario señalar, que para el cálculo del pago de reconsideración por rendimiento de obra, se ordena practicar una experticia complementaria a este fallo, tal como lo contemplan las disposiciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los parámetros comúnmente aplicados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de la siguiente manera:
• El incremento del tiempo hasta la fecha de paralización de la obra y en consideración a la fecha de suscripción del acta de inicio y tiempo fijado para la ejecución del mismo, es decir, a partir de la fecha de inicio de obra 28 de octubre de 2013, hasta la fecha de paralización de la obra en fecha 07 de agosto de 2014; Por lo que, ante la procedencia de esta pretensión, el monto reclamado en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.722.913,78), servirá de parámetro máximo de condenatoria por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al monto mínimo a establecer para el cálculo de los rendimientos reclamados en los particulares cuarto y quinto, se observa, que los mismos no podrán ser inferior a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.839.771,38), que viene a ser el resultado de la sumatoria de dichos rendimientos, con ocasión de las valuaciones numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (ya canceladas), 8, 9, 10, 11 (facturadas por cancelar), y 12, 13, 14 y 15 (estimado por cancelar), tal como aparece señalado en el documento contentivo del CUADRO RESUMEN DE SITUACION FINANCIERA OBRA: AMBULATORIO PISO 2, denominado “AJUSTES” por la demandada, el cual quedó plenamente reconocido en autos. ASI SE DECLARA.-
 En lo que respecta al pedimento contenido en el particular Sexto, la actora solicitó se aplique la indexación a las cantidades demandadas, tomando como base para el cálculo el Indice Inflacionario de Area Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo.
En atención a tal pretensión, se observa, tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato de obra, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero, sobre la cual se reclama en el propio libelo le sea aplicada la indexación judicial, quien aquí juzga considera, que es procedente la aplicación de la indexación judicial sobre los montos condenados, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.280.298,05) correspondientes a las valuaciones 8, 9, 10 y 11, así como la cantidad de SIETE MILLONES DICECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 7.016.920,33), correspondiente a las valuaciones 12,13,14 y 15, así como sobre la cantidad que resulte por concepto de Reconsideración de precios de materiales equipos y mano de obra, y la que resulte por concepto de reconsideración por rendimiento de obra, a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, la cual se deberá aplicar a partir de la admisión de la presente acción, y por ello, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de esta petición y en consecuencia, declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra y Cobro de Bolívares, y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en su libelo de la demanda por los conceptos reclamados anteriormente señalados, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 03 de febrero de 1.997, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte demandada no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales acordadas en el contrato de obra celebrado en fecha 22 de octubre de 2013, con la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., por lo que, ante tal incumplimiento, considera quien aquí sentencia, que lo ajustado a derecho es, que se ejecute lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, en la forma anteriormente analizada y declarada por este Juzgado Superior Primero, ASI SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe este fallo, que la Apelación ejercida por tanto por la parte demandada, contra la sentencia recurrida dictada el 18 de diciembre de 2015 y de su aclaratoria del 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.-


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de su aclaratoria dictada el 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS (POLICLINICA MENDEZ GIMON), y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a reconocer y pagar a la parte actora, lo siguiente:

1) PRIMERO: La existencia y las modificaciones realizadas al contrato de obra suscrito entre las sociedades mercantiles OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A. y MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), en fecha 22 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 9, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual luego fue modificado, incorporándose Obras Adicionales.

2) SEGUNDO: El incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN), en no ejecutar los trabajos a los que estaba obligado en virtud de lo cual la obra que se debía ejecutar doce (12) semanas se retrasó por responsabilidad de la demandada en forma injustificada en cuarenta y un (41) semanas, incumpliendo la cláusula octava.

3) TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN) a pagarle a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A., debidamente indexada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 10.297.218,38), según valuaciones 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, correspondientes a parte de las obras inicialmente presupuestadas y la totalidad del monto de las Obras Extras y complementarias ejecutadas.

4) CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN) a pagarle a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A., debidamente indexada la suma que resulte por la “RECONSIDERACION DE PRECIOS” de las valuaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que será calculada por experticia complementaria a este fallo, bajo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo.

5) QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN) a pagarle debidamente indexada a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A., la suma que resulte por concepto de reconsideración por rendimientos de obra, que será calculada por experticia complementaria a este fallo, mediante las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo.

6) SEXTO: Se ordena calcular la indexación de los montos condenados en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de este fallo, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando el índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de la realización del informe pericial que a bien tengan elaborar los experto a designar para la práctica de la experticia complementaria del fallo.


SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS (POLICLINICA MENDEZ GIMON), fundada en los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.

TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se dictó, publicó y registró el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-





IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2016-000351
Sent. Def. Cump. Contrato de Obra y Cobro de Bol.
Materia: Civil