REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 206º y 157º


PARTE ACTORA: Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, 21 de Septiembre de 1943, bajo el No. 198 al Folio 269 Vto, del Protocolo Primero Tomo 2 y que costa en mandato otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de Octubre del 2011 y anotado bajo el No. 37, Tomo 89, según consta en el libro de autenticaciones de dicha Notaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMEGNA DE HENY y TITO ULISES SANCHEZ RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.548 y 11.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios y vueltos del 60 al 65, Tomo 8-B; SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 68, Tomo 7-A; C.A., cuyo cambio de nombre, que debidamente inscrita ante ese Registro el 18 de Enero de 1989 bajo el No. 61, Tomo 14-A-pro; SEGUROS ÁVILA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 15 de Octubre de 1931, habiendo sufrido posteriormente las siguientes reformas debidamente inscritas el 27 de Diciembre de 1935, No 17, Tomo 10-A, 1 de Julio de 1957, No. 27, Tomo 21-A y 25 de Agosto de 1966, No. 16 Tomo 50-A, SEGUROS MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el N° 27, Tomo 43-A con domicilio procesal en: Urbanización El Parral, Calle Río Carona con Río Apure, Residencias Karenna, Apartamento 2-D, Casco Central del Municipio Valencia, Estado Carabobo y la Distribuidora Valenpas Sociedad de Responsabilidad Limitada., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 9-A; con domicilio procesal en: en la persona de su director Gerente Francisco Valenzano Uzcategui, titular de la cédula de identidad nº 7.035.899: Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial Climaven, Planta Baja, Local 4, Frente al Elevado, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MERCANTIL SEGUROS C.A.: GLORIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.294, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Expediente Nº: AP71-R-2016-000911

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.09.2016, por el abogado en ejercicio TITO U. SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD CIVIL CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra la decisión de fecha 10.08.2016 (f.209), proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 04.10.2016, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
Cumplido con lo ordenado en el presente expediente, por auto de fecha 14.03.2016, se le dio entrada al mismo y se anoto en el libro respectivo, en fecha 21.10.2016, y se estableció los lapsos procesales en esta causa, para el trámite de la misma, por el procedimiento interlocutorio.
Por auto del 21.10.2016 (f. 229) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, mediante demanda interpuesta por los abogados MARÍA COMEGNA DE HENY y TITO ULISES SANCHEZ RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.548 y 11.698, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora Sociedad civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y SEGUROS MARACAIBO C.A.
El 11.01.2012, el Tribunal a-quo, admitió la demandada y ordenó el emplazamiento en contra de las empresas C.A. SEGUROS GUAYANA; SEGUROS MERCANTIL C.A; SEGUROS ÁVILA y SEGUROS MARACAIBO C.A, para que compareciera al segundo (02) día de Despacho, ante el juicio que le sigue Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de los tramites de la citación. (f. 33 y 34)
En fecha 23 de enero de 2012, se decretó auto dictaminando el emplazamiento de las sociedades mercantiles: SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO RAZZ; C.A. SEGUROS GUAYANA, en la persona de su representante legal, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR; C.A. SEGUROS AVILA, en la persona de su representante legal RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; y SEGUROS MARACAIBO, C.A., en la persona de su representante legal ALFREDO FERRER, al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de la última citación que se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense las respectivas compulsas de citación, una vez sean consignados, los fotostatos del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto. (f. 37 y 38)
En fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil OMAR HERNÁNDEZ, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., SEGUROS GUAYANA, co-demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal. (f. 45)
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de los co-demandados SEGUROS MARACAIBO, C.A. Y C.A. SEGUROS GUAYANA, a los fines de agotar la citación personal de los mismos. Asimismo, se indicó que de no lograrse la citación se procederá a librar el respectivo cartel de citación dirigido a la parte demandada. (f.106)
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a las demandadas, las sociedades mercantiles SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO RAZZ; C.A.; SEGUROS GUAYANA, en la persona de su representante legal, ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR; C.A. SEGUROS ÁVILA, en la persona de su representante legal RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; y SEGUROS MARACAIBO, C.A., en la persona de su representante legal Alfredo Ferrer. (f.109)
En fecha 6 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIA DEL PILAR MARZO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 40.331, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la cual se dio por citada del presente juicio. Asimismo, consignó copias simples del acta de la junta directiva. (f. 114)
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal nombrara defensor judicial a la parte codemandada. (f.155)
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de octubre de 2012. (f. 161 y 162)
En fecha 7 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó se oficie a la Superintendencia de Seguros, con la finalidad que indiquen a este Juzgado, el domicilio procesal de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A. o en su defecto el nombre y domicilio del organismo que lleva a cabo su representación. (f.163 y 164)
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº FSAA-2-3-3747-2013, de fecha 26 de junio del año en curso, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (f. 180)
En fecha 9 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los fines de solicitarle informen a ese Despacho sobre el estado en que se encuentra el proceso de quiebra de la empresa SEGUROS MARACAIBO, C.A. (f.183 al 185)
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a ese Tribunal se oficie al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede en Maracaibo, a los fines de que informe sobre la quiebra de SEGUROS MARACAIBO. (f. 200 y 201)
En fecha 8 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento defensor Ad Litem a la parte demandada. (f. 206 y 207)
La defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 22.10.2015, consignó escrito de contestación de la demanda.
En decisión de fecha 10.08.2016, el Juzgado a-quo declaró:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara…”-
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas…”
En fecha 21.09.2016, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión (f. 222), dictada en fecha 10.08.2016, y por auto de fecha 23.08.2016, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada (f. 225) en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta en fecha 21.09.2016, por el abogado en ejercicio TITO ULISES SANCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, en contra la decisión de fecha 10.08.2016 (f.209 al 218), proferido por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
*De la Perención Anual.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

La Perención tal como lo señala la doctrina citada, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituída por el juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoado por la Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y SEGUROS MARACAIBO C.A., con lo cual en el caso bajo estudio, se cumple con el primer requisito antes referido.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“…Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención…”

Evidencia esta Superioridad que en decisión de fecha 10.08.2016, proferida por el Juzgado a-quo, en la cual expresó previa revisión de las actas que cursan en autos, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 25/03/2015, encontrándose la misma en estado de citación, y visto que la siguiente actuación de la parte actora se produjo el día 08/07/2016, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, sin que la parte cumpliera con la obligación de darle impulso procesal a la causa; y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que impone como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, tal y como ha quedado demostrado en este juicio por las razones antes indicadas.
Ahora bien, este Tribunal constata de las actuaciones realizadas en el presente expediente, que el cómputo de los días de Despachos, cursante en autos, mediante auto de fecha 27.09.2016, son incongruentes, hasta el día 08.07.2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le asigne un defensor ad-liten a la parte demandada, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, siendo carga de la parte actora impulsar la citación de la Defensora Judicial, de la parte demandada, para que esta diera contestación a la demanda, ya que se escapa de la actividad del tribunal impulsar de oficio tal actuación, con lo cual se cumple con el segundo requisito, de la Perención de la Instancia.
(c) El transcurso de un (01) año.
Sobre este particular, ha dicho la doctrina más calificada que “…el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención....” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “…un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal…”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss).
Luego, ha quedado evidenciado que en el presente caso transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de gestionar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, por lo que puede concluírse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultra anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. Así se Decide.
En consecuencia, debe declararse procedente la Perención de la Instancia debidamente decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y así se establece.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por el abogado TITO ULISES SANCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, contra la decisión de fecha 10.08.2016, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA sigue Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y SEGUROS MARACAIBO C.A., es PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.09.2016, por el abogado TITO ULISES SANCHEZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, contra la decisión de fecha 10.08.2016, proferido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA sigue Sociedad Civil CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y SEGUROS MARACAIBO C.A.,.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde, 01:00 p.m.

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2016-000911
Prescripción Extintiva/Perención/Int.
IPB/MAP/René Fajardo