REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-000506


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.731.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.509, 106.820 y 15.433, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 176-A-Pro.-.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDAS).

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2016 (f. 26) por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida cautelar Innominada, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 33), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 27 de Junio de 2016 (f. 34-42), la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016 (f. 61), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 14 de julio de 2016 inclusive, entró en término para dictar sentencia y en fecha 12 de agosto se difirió la oportunidad para decidir por 30 días siguientes a la presente fecha.
El día 14.11.2016, mediante diligencia la parte actora consigna anexos en copia certificada del documento de Condominio del edificio Villa Bon Di hoy denominado como “Conjunto Residencial Villa Bon Di” y copia simple de compromiso Bilateral de Compra y Venta.-
Esta Superioridad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida cautelar Innominada consiste en pasar en posesión de la actora del inmueble identificado como apartamento B-22, ubicado en el segundo piso, del cuerpo B, del “conjunto Residencial Villa Bon Di”, de aproximadamente doscientos cinco (205m2) metros cuadrados, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Luego de admitida dicha demanda, el Juzgado de causa mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016 (f. 14-24), Negó la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por supuestamente no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
El 09 de Mayo de 2016 (f. 25) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión contentiva de dicha negativa.
Por auto dictado por el A-quo en fecha 16 de Mayo de 2016 (f. 29), el juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria emanada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida cautelar Innominada al inmueble objeto del litigio anteriormente identificado.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, solicitó se decretaran las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble de autos:
“(…) Solicito del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 856, 587 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobro el inmueble identificado como apartamento B-22, ubicado en el segundo piso, del cuerpo B, del “conjunto Residencial Villa Bon Di”, de aproximadamente doscientos cinco (205m2) metros cuadrados; por cuanto al haber yo cancelado el cincuenta y tres con noventa y tres por cientos (53,93%) del precio total del inmueble hace aproximandamente diez (10) años, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto tambien consta en autos las pruebas, que constituyen la presunción grave del riesgo y del derecho que reclamo y considero además el compromiso bilateral de compa-venta, celebrado por la empresa promotora, constructora y vendedora PROMOCIONES BON DI., objeto del contrato celebrado con mi persona(…) ”.

“(…) Solicito también al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 párrafo primero, decretar medida innominada para ponerme en posesión del inmueble antes identificado, por cuanto luego del largo tiempo transcurrido para poder ocupar mi nueva vivienda, no tengo donde vivir y la necesito urgentemente para no continuar pagando alquileres y poder convivir con mi familia en mi nueva vivienda en paz y tranquilidad (…)”

Por medio de decisión de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de la Causa negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000373, constituidos por fotostatos simples del contrato denominado Documento de Reserva, dos recibos y contrato denominado Compromiso Bilateral de Compra Venta, insertos del folio 12 al 20, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada, solicitadas por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como la medida cautelar INNOMINADA, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas(…)”


Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de las medidas de Prohibición Enajenar y Gravar y la medida innominada solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, considera esta Superioridad, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio.
Así, observa este Tribunal Superior Primero, que la prueba presentada por la parte actora, como lo es el contrato celebrado de compra-venta con la demandada, y el documento de condominio del edificio Villa Bon Di, son demostrativas presuntamente para decretar la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ya que no sólo es suficiente demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues es necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que la actora trajo a los autos, los elementos que pretende probar sus afirmaciones relativa a la solicitud cautelar (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), aunado al hecho de que, la actora indica en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada y sus anexos, en fecha 14 de noviembre del 2016, referido al inmuebles anteriormente identificado objeto de este litigio, teniendo el respaldo necesario conforme los requisitos de Ley, para la procedencia de la citada medida, que a su decir, se presume propiedad de la parte demandada, incrementa el riesgo manifiesto con el transcurrir del tiempo. Por tanto, en el presente caso, se cumplen con los dos (2) requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Medida Innominada, requerida por la accionante, considera este Tribunal, que la parte actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida Innominada, y ASI SE DECIDE.-
El artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”.
Los requisitos a que se refieren la disposición de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos que a criterio de esta Superioridad no se encuentran cumplido, en el presente caso, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del juez.

La parte actora, pretende se le ponga en posesión del inmueble, mediante la Medida Innominada requerida, lo que a todas luces es un quebrantamiento de la Ley, pues no corresponde a éste Órgano Jurisdiccional ordenar el retiro los precintos, sin que exista una autorización o resolución administrativa dictada por el órgano competente, en la cual se haya cumplido con las exigencias establecidas por la Ley para decretar dicha medida, la cual no fue traída al presente Expediente por la parte accionante, y al no constar tales acreditaciones en autos, forzosamente debe negarse el decreto de la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, Ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, el cumplimiento de los requisitos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe acordarse dicha medida y respecto la segunda Medida solicitada como lo fué la Medida innominada consistente, en poner a la parte actora en posesión del inmueble identificado como apartamento B-22, ubicado en el segundo piso, del cuerpo B, del “Conjunto Residencial Villa Bon Di”, ubicado en la carretera vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, debe ser negada por no cumplir con los requisitos necesarios establecidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2016 (f. 26) por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016 (f. 14 al 24), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A..-

SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, que se encuentra dentro del edificio Villa Bon Di, hoy denominado “Conjunto Residencial Villa Bon Di”, ubicado en la carretera vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado por la demandada Promociones Bon Di C.A., ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, el 21 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 12, Folio 79 del Tomo 16 del protocolo de Folios marcados sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68). El citado inmueble, se encuentra identificado como: Apartamento Nro.B-22, situado en la planta piso 2 del cuerpo B, que tiene un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (192,54m2). Tiene acceso directo del ascensor B-2 y acceso servicio por el área de la cocina. Consta de Hall de entrada, sala, comedor, baño de visita, cuatro (4) cuartos para equipos de aire acondicionado, cocina, lavandero, habitación de servicio con su baño, estar familiar, dos (2) cuartos para lencería, habitación con dos baños y vestier. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y OESTE; SUR: Con escalera principal de circulación vertical, hall de ascensores, Fosa de ascensor B-2 y con cuarto para equipos de aire acondicionado del apartamento B-21; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con fosa de ascensores B-2 y fachado Oseste del edificio. Forman parte integrante del apartamento los puesto de estacionamiento Nos. 66,67 y 08, ubicados los primeros dos en el sótano 1 del Cuerpo B y el puesto No. 08 en el Sótano 2 del Cuerpo B. El puesto de estacionamiento No. 66 posee los siguientes linderos; NORTE: Puesto de estacionamiento No.67; SUR: Puestos de estacionamientos No. 64 y No. 65; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Área de Circulación vehicular. El puesto de estacionamiento No. 67 posee los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento No.68; Sur Puesto de estacionamiento No.66 y No. Vehicular. El puesto de Estacionamiento no. 08 posee los siguientes linderos NORTE: Puesto de estacionamiento No. 09, SUR: maletero No. 06; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Área de circulación vehicular. También forma parte integrante del apartamento el maletero No. 4, ubicado en el Sótano 2 del cuerpo B, con un área de ocho metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (8,27 m2); cuyos linderos son Norte: con maletero No. 3; SUR: con maletero No 5; ESTE: pantalla lindero del edificio y OESTE: Con pasillos de circulación peatonal y puesto de estacionamiento No. 15, solicitadas por la parte actora, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida Innominada solicitada por la parte actora, referida en poner a la parte accionante, en posesión del Inmueble, conformado por un (1) Apartamento distinguido con el Nro.B-22, situado en la planta piso 2 del cuerpo B, ubicado en el edificio Villa Bon Di, hoy denominado “Conjunto Residencial Villa Bon Di”, ubicado en la carretera vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.-

CUARTO: Se Modifica la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/jean carlos
Exp. Nº AP71-R-2016-000506
Cumplimiento de contrato (Medidas)/Int.
Materia: Civil.