JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia en fecha 21.11.2016, por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, actuando como apoderado judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25.04.2016 y 03.05.2016 (f. 321-f323) por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., contra la desición definitiva dictada el 17.11.2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo actuado con posterioridad al auto de fecha 11 de Junio de 2014, (f.224) fecha inclusive, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo, dicte auto expreso a la admisión o no de la parte demandada, así como los demás medios de prueba promovidas por ambas partes, mediante escritos de fecha 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f. 192 al f. 196, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.-
TERCERO: QUEDA ASI ANULADA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 por Aquo.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Vista la diligencia en fecha 21.11.2016, suscrita por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, actuando como apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, dictada por esta Superioridad, la misma fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08.11.2016 y venció el día 24.11.2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”
De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; ya que se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva que resuelva el debate aquí planteado relativo al COBRO DE BOLÍVARES solicitada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) parte actora, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA,
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. AP71-R-2016-000550
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia en fecha 21.11.2016, por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, actuando como apoderado judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25.04.2016 y 03.05.2016 (f. 321-f323) por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., contra la desición definitiva dictada el 17.11.2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo actuado con posterioridad al auto de fecha 11 de Junio de 2014, (f.224) fecha inclusive, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo, dicte auto expreso a la admisión o no de la parte demandada, así como los demás medios de prueba promovidas por ambas partes, mediante escritos de fecha 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f. 192 al f. 196, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.-
TERCERO: QUEDA ASI ANULADA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 por Aquo.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Vista la diligencia en fecha 21.11.2016, suscrita por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, actuando como apoderada judicial de la parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, dictada por esta Superioridad, la misma fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08.11.2016 y venció el día 24.11.2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”
De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; ya que se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva que resuelva el debate aquí planteado relativo al COBRO DE BOLÍVARES solicitada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) parte actora, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, Inpreabogado Nº 46.994, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2016, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA,
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. AP71-R-2016-000550
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