REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.12.1979, bajo el Nº 43, Tomo: 201-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.-
PARTE DEMANDADA: GILDARDO MORILLO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.111.532
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTELLUCCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.406.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº: AP71-R-2016-000875
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 12.08.2016, (f. 344), por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “ Sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 6º y CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se desecha la presente demanda y se extingue el proceso…”
Cumplida la distribución legal por auto de fecha 29.09.2016, esta Superioridad diò entrada a la presente causa, fijándole un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, vencido el lapso legal para decidir el presente asunto.-
En fecha 14.10.2016, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de informes.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 18.06.2014, por Desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., contra el ciudadano GILDARDO MORILLO ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25.06.2014, (f.24), admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ordenando la citación de la parte demandada.-
El 05.02.2015, el Juzgado de la causa admite la reconvención consignada por la parte demandada GILDARDO MORILLO, así como lo recaudos acompañados por dicha reconvención.
El día 23.02.2015, la parte actora reconvenida consignó escrito desconociendo e impugnando los instrumentos consignados por la parte demandada reconviniente; ii) en fecha 09.03.2015 tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente consignaron escritos de Pruebas por ante el Juzgado a quo; iii) en fecha 12.03.2015 la parte actora reconvenida consignó escrito de Oposición de Pruebas; iv) asimismo en fecha 08.07.2016, la parte actora reconvenida consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por decisión de fecha 08.08.2016, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró: Sin Lugar la Cuestión Previa Ordinal 6º y Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, en virtud de ello la parte actora reconvenida, apeló de dicha decisión en fecha 12.08.2016.
Por auto de fecha 29.09.2016, este Juzgado Superior Primero dà entrada de interlocutoria a la presente causa, asimismo la parte actora reconvenida en fecha 14.10.2016, consignó por ante esta Superioridad escrito de Informes.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora reconviniente, contra la decisión proferida por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 08.08.2016.
El objeto de apelación lo constituye la decisión que se pronuncia acerca de la Inepta Acumulación y la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa Ordinal 6º y Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se desecha la presente demanda y se extingue el proceso tal y como lo expresó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 08.08.2016.
DE LA INEPTA ACUMULACION:
En este sentido, quien suscribe pudo detectar al proceder a revisar las actas procesales que integran el proceso que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., demandó:
“…PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., y el ciudadano GILDARDO MURILLO; SEGUNDO: En entregar el inmueble y todas sus accesorios en perfecto estado completamente desocupados de bienes y de personas; TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 108.000,00), por concepto de Indemnización por el incumplimiento de contrato de arrendamiento, específicamente su cláusula tercera; CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los Honorarios de Abogados de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda solicita se declare con lugar la cuestiones previas 6º y 11 del contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inepta acumulación de pretensiones de la actora, en virtud que a su parecer el libelo de la demanda contenía defecto de forma y no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte actora en su escrito de Pruebas de fecha 09.03.2015, estableció lo siguiente: “… aquí no se hizo una Inepta Acumulación de Pretensiones como lo quiere hacer ver, sino que para que el presente procedimiento haya podido ser admitido por este Tribunal, se debió cumplir con el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), y este mediante su decisión administrativa, y que es donde se basa el derecho deducido de la misma, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: Previo a as demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Procedimiento descrito los artículos subsiguientes (…) Es por todo lo anteriormente expuesto (…) DECLARE SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA 11mo, alegada por la parte Demandada-Reconviniente en su escrito de contestación-Reconvención…”
Observa esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso se interpuso un juicio por procedimiento de Desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble de autos, en virtud que el auto de entrada del a quo de fecha 25.06.2014, lo hizo de la siguiente manera: “… por cuanto no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal actuando en sede civil la admite de conformidad al ordinal 2º del artículo 91 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (sic) para que tenga lugar la Audiencia de Mediación relacionada con la demanda que por DESALOJO fue presentada…”
Asimismo, en fecha 25.02.2015, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente: “Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. “en la necesidad justificada que tengas el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
En tal sentido, del estudio exhaustivo del libelo de la demanda pudo observar esta Sentenciadora, que el actor realizó una calificación de la acción en su petitorio, es decir los hechos narrados por él en dicho libelo, explanan un juicio por Desalojo, fundado en la necesidad de ocupar el inmueble de autos, sin embargo en su petitorio este solicita se Resuelva el contrato de arrendamiento, que es propiamente la consecuencia jurídica, en el caso de procedencia de la demanda interpuesta, por lo que considera esta Juzgadora, que no existe una inepta acumulación de pretensiones, si no una errónea calificación de acción, que no afecta la defensa de las partes que integran el presente juicio, ni la determinación de los reclamos que pretende la actora, con la interposición de la demanda, púes sin duda se trata de la entrega del inmueble por parte de la demandada a la parte actora, por lo que el pedimento realizado por la parte demandada, referido a la inepta acumulación en este asunto resulta Improcedente. ASÌ SE DECIDE.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, tenemos una apelación sobre las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene sobre que pronunciarse en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. ASÌ SE DECLARA.-
Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:
"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
De acuerdo al ut supra transcrita doctrina judicial, son dos (02) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:
a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que conlleve una pretensión determinada, que prohiba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Así las cosas, en el presente caso considera esta Alzada, que la parte actora reconvenida, ajustó la causal correcta al presente juicio por Desalojo en su petitorio, referida a la necesidad de ocupar el inmueble de autos, con fundamento al artículo 83 ordinal 1º de la Ley de Vivienda, lo que en definitiva no lo hace contrario a derecho, en virtud que en el libelo expresa con claridad su pretensión, siendo que dicho libelo expone hechos que corresponden a un Desalojo demandado, por estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la cual observa esta Juzgadora, tiene como consecuencia jurídica directa, en el caso de proceder ese tipo de juicio, la resolución del contrato de autos. ASÌ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.2016 (F. 344), por la parte actora reconvenida sociedad mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., representada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO contra la decisión de fecha 08.08.2016 (F. 336 AL 343), dictada por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EEJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestiòn previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma objeto de apelación.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa 11º la del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada reconviniente.
CUARTO: Queda Revocada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada reconveniente, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 PM).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N°AP71-R-2016-000875
Cuestiones Previas /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/yisel
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