REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 22 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, CESAR ANDRÉS FARÍAS GARBÁN, IGOR TANACHIAN SÁNCHEZ, ANA CARMELA DI PRIZIO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.378, 185.073, 80.588, 52.638, 52.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 90-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA FERNANDA TORRES, CARLEN SÁNCHEZ HERRERA, y JEANETTE PRIETO CORDERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.537, 65.105, y 70.864 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Exp. Nº: AP71-R-2016-000550


I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25.04.2016, y 03.05.2016 (f.321 al f.323) por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., contra la decisión definitiva dictada el 17.11.2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15.06.2016 (f. 329) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 22.07.2016 (f. 330-349), la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de Informes ante esta Alzada.
En fechas 04.08.2016 y 05.08.2016 (f.350-362), la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de observaciones ante esta Alzada.
Por auto de fecha 08.08.2016 (f.362), se advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día 06.08.2016, inclusive.
Este Tribunal Superior Primero, se procede a dictar sentencia en este causa, bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES –vía intimatoria- mediante demanda interpuesta en fecha 18.10.2011, por el abogado IGOR TANACHIAN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 24.10.2011 (f. 21), admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de Intimación del demandado, el 13.06.2013 (f.74 al 84), comparece la abogada LAURA GAJU DE TOVAR, en su carácter de Directora ejecutiva de la empresa demandada, y dio contestación a la demanda.
Mediante escritos de fechas 16.07.2013, 09.08.2013, (f.192 al 196), la representación judicial de la parte actora y demandada consignan sus escritos de promoción de pruebas.
Por sentencia definitiva de fecha 17.11.2015 (f. 284-305), el Tribunal de la causa declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensas de desconocimiento de firma y tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”) contra la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.245.968,38) por concepto del capital adeudado; b) La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037.635,83), en concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual, desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; c) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando desde esta última fecha, exclusive hasta que esta sentencia quede definitivamente firme; para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.; TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...”
Mediante diligencias de fechas 25.04.2016, y 03.05.2016, la representante judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión proferida en fecha 17.11.2015, (f.284-305), la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 24.05.2016, (f.324) ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.-De los Alegatos de las partes.-
a) Alegatos de la Accionante.
• Que consta de contrato de préstamo que el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), estableciéndose que el destino de ese dinero sería para “ampliación del negocio y capital de trabajo”.
• Que la prestataria debía pagar el préstamo en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha en que dicho monto estuviese liquidado en la cuenta de la prestataria, un tercero, o para el caso de no poder determinarse, a partir de la fecha de otorgamiento definitivo del contrato de préstamo, el 28 de octubre de 2008, no obstante el mismo fue liquidado el 27 de octubre de 2008.
• Que la cláusula cuarta del contrato quedó establecido el modo en que se pagarían los intereses, es decir, a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del crédito, mediante 36 cuotas consecutivas, siendo la primera de ellas por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.090,76), y así sucesivamente cada 30 días con las variaciones del caso.
• Que en la referida cláusula también quedó establecido que el capital sería pagado en una cuota única al vencimiento del plazo otorgado, es decir, al 14 de abril de 2010.
• Que el 21 de Noviembre de 2011, según posición financiera de su representada, que anexa marcada con la letra “C”, la prestataria no habría pagado a su representada.
• Que las gestiones amistosas comerciales tendientes a obtener el pago de las acreencias han resultado infructuosas; y visto que se trata de una obligación líquida y de plazo vencido, acude ante esta autoridad para demandar a la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A; por el procedimiento de Intimación:
• Solicita que la parte demandada sea condenada a pagar:
PRIMERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.245.968,38), por concepto de capital, el cual se encuentra como plazo vencido desde el día 21 de noviembre del 2009.
SEGUNDO: UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037.635,83), en concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual, desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTO: las costas y costos procesales calculadas prudencialmente en un 25%, lo cual suma ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 834.499,82). QUINTO: a título de indemnización la corrección monetaria de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario desde el 22 de octubre de 2009.
b) Alegatos de la parte Demandada.
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y que su persona, LAURA GAJU DE TOVAR o algún represéntate de SIBELES haya solicitado algún crédito, préstamo, fideicomiso, o que haya suscrito algún contrato o documento en nombre de la compañía SIBELES para la adquisición de un préstamo o deuda.
• Que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma de ese documento, que no emanó por ningún concepto de su persona conforme a la experticia grafotécnica realizada a la mencionada firma.
• Que niega, rechaza y contradice que SIBELES haya recibido cantidades de dinero en calidad de préstamo, ni bajo algún otro motivo, por parte de la Entidad Financiera Banco Real.
• Que de conformidad con el articulo el Artículo 1.380 del Código Civil, tacho de falso el contrato objeto de la demanda.
• Que ante todas las irregularidades en dicho contrato, el mismo no es válido, y aplican las causales 1º y 2º de la Tacha de Falsedad, de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil.
• Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda intentada en todas y cada una de sus partes y específicamente en los siguientes términos: PRIMERO: que declare la falsedad de la firma y en consecuencia del documento de contrato de préstamo entre BANCO REAL, y SIBELES, incluido en el libelo de demanda como anexo marcado con letra “B”, el cual riela inserto en los folios 16 al 19 del expediente. SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR la medida de embargo preventivo de los bienes de mi representada, solicitada por EL DEMANDANTE. TERCERO: Que declare SIN LUGAR la pretensión por intimación intentada por FOGADE, contra SIBELES. CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a EL DEMANDANTE al pago de costas y costos del presente proceso judicial.

2.- Puntos Previos.-
a.- De la nulidad de la sentencia, y reposición de la causa.-
Solicita la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 22.07.2016 (f. 330-344), que sea declarada Nula, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.11.2015 (f. 284-305), y se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 209, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- la falta de admisión de las pruebas de experticias e inspección judicial, cercenó el derecho a la defensa y no pudieron evacuarse, ya que era necesario un auto expreso del Tribunal que fijara su evacuación, y siendo fundamentales para determinar que su representada no firmó el documento de préstamo demandado.
Al respecto, esta Alzada pasa a revisar el referido alegato, todo ello de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.
Dicho esto y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f.191 al f.196) ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, luego en fechas 20 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, (f.184- f.186) mediante diligencia ambas partes solicitan al Tribunal Aquo, dicte auto expreso sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, y por auto de fecha 01 de abril de 2014, el Aquo deja constancia del lapso de promoción de pruebas, e igualmente ordena publicar los escritos de promoción de pruebas en el proceso, librando al respecto la notificación de las partes (f.188 al f.191), quedando notificadas tácita y expresamente, por las actuaciones de fechas 07 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014, y finalmente el 17 de noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva; ante tal escenario procesal, no se desprende de las actas que el Juez Aquo haya dictado auto expreso de admisión de las pruebas de experticias e inspección judicial, promovidas por la parte demandada en fecha 16.07.2013, (f.192 al f.194), y fijara su lapso de evacuación, lo cual tiene que ser de manera expresa y no tácita.
Al respecto los artículos 397, 398, 399 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto establecen:
Artículo 397
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado y Cursiva de esta Alzada).
Artículo 399
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. (Resaltado y Cursiva de esta Alzada).

Como se puede apreciar conforme a las normas antes trascritas, cuando las partes en un proceso ordinario y/o especial como el de autos, presentan los escritos de promoción de pruebas en el lapso procesal correspondiente el Tribunal debe pronunciarse mediante auto expreso sobre la admisión o no de los mismos y su correspondiente lapso de evacuación de pruebas.
Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que ese Tribunal nunca se pronuncio respecto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en fechas 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f.191 al f.196), y solo se proveyó sobre la publicación de las mismas, en tal sentido se evidencia de manera clara un vicio de indefensión existente en autos, y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El derecho de Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley ò se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En cuanto a esta finalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

En aplicación de la jurisprudencia citada a la situación planteada, se evidencia que si hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión, y quebrantamiento del orden público que justifican la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, al no haberse pronunciado el Tribunal Aquo respecto a la admisión y evacuación de los medios de pruebas promovidos por ambas partes mediante escrito de fechas 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f.192 al f.196), no otorgándole de esta forma todas las garantías legales a los efectos de este juicio, generándole el menoscabo del derecho de defensa en forma absoluta, incumpliéndose la finalidad para la cual estaba destinado dicho acto, con ello tampoco se cumplió con los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas ante este Despacho por ambas partes.
Por lo que esta Superioridad en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperioso declarar procedente la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Tribunal Aquo decida o dicte auto expreso sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, y de sus respectivos lapso para su evacuación, trayendo como consecuencia la NULIDAD la sentencia dictada en fecha 17.11.2015, y las actuaciones llevadas ante ese Tribunal desde el auto el auto de fecha 11 de Junio de 2014, (f.224) fecha inclusive.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar CON LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia in comento, y se ANULA y REPONE la sentencia recurrida, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 25.04.2016, y 03.05.2016 (f.321-f.323) por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., contra la decisión definitiva dictada el 17.11.2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de desde el auto el auto de fecha 11 de Junio de 2014, (f.224) fecha inclusive, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo, dicte auto expreso a la Admisión o no y lapso de evacuación las pruebas de experticias e inspección judicial, promovidas los medios de pruebas promovidos por ambas partes mediante escritos de fechas 16 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, (f.192 al f.196), conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Queda Así Anulada la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por el Aquo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2016-000550
Cobro de Bolívares (Vía intimatoria)/Def/formal
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier