REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.954.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 162.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DILIA DUQUE DE ARELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 1.768.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Pruebas)
Exp. Nº: AP71-R-2016-000764


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.04.2016, por el abogado en ejercicio Diomedes Ezequias Méndez Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra el auto de fecha 17.06.2015 (f.16 al 20), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 03.08.2016, se le dio entrada al mismo.-
El 21.09.2016 (f.29 al 43), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.-
Por auto del 07.10.2016 (f. 58), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 07.10.2016, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de demanda interpuesta por la Ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra Ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fechas 06 de mayo y 04 de junio del año 2015, (f.01 al 15), la representación judicial de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.-
Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 16 al 20), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: inadmisible el merito favorable promovido por la representación judicial de la parte actora, de los documentos señalados en el titulo segundo de los capítulos I, II, III, IV, y V, de su escrito de pruebas, dado que no se refieren algunos de los medios probatorios establecidos en la Ley, razón por la cual lo desecha por ser aquel manifiestamente ilegal. Respecto al merito favorable dejó constancia de aquellos documentos serán analizados y apreciados al momento de la definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, Admitió salvo su apreciación en la definitiva las documentales promovidas por la parte demandada en el Capitulo Primero De la Prueba Documental, identificadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J” y “K”; respectivamente por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme a lo dispuesto al artículo 429 ejusdem. Igualmente negó la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que eses Juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos más idóneos. También admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Seguidamente ordeno la notificación de las partes mediantes boletas del presente auto por cuanto fue dictado fuera de la oportunidad legal respectiva.-
En fechas 05.04.2016, (f.24) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 17.06.2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 05.04.2016, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.06.2015.-
* De la naturaleza del auto apelado.

Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa o inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Ahora bien, respecto a los medios de pruebas, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido o controvertido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por ende inadmisible. De igual manera, se debe destacar que también procede por dos (2) motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley, conforme se señaló retro. La inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el Operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
Precisado lo anterior, esta juzgadora para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar las pruebas que fueron negadas o inadmitidas por el aquo, en el mismo orden que fueron promovidas.

A.- Promovió la parte actora, Ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, en su escrito de promoción las siguientes pruebas:
Título Segundo
* Del merito favorable de autos.-
Reproduzco el mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba.

En relación al mérito favorable de autos, esta Juzgadora arguye que sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente.
Sobre el principio de la comunidad de la prueba, resulta importante traer a colación la opinión del profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82, que dispone lo siguiente:

“…Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez Adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia…”

En base al criterio doctrinario antes expuesto, y analizado la promoción de prueba referido a la Comunidad de la Prueba invocado en el Titulo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta Superioridad que la misma se promovió sin especificación de razones de hecho y derecho en que se fundamente. En consecuencia, este Tribunal, considera que la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio, si bien es cierto que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, con el fin de garantizar los postulados constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa de las partes en controversia, por tal motivo el Principio de la Comunidad de la Prueba, no debe ser empleado como un mecanismo genérico, para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar sin hacer referencia a los hechos a demostrar. En tal sentido resulta ajustada a derecho la negativa de admisión realizada por el Aquo, con respecto a estos principios que rige la etapa probatoria, por cuanto los mismos no constituyen medios probatorios legales, libres o innominados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo I
Reproduzco el mérito favorable de los autos, y de los documentos señalados en el titulo segundo de los Capítulos I, II, III, IV y V, de su escrito de pruebas a saber:

1) Documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, C.A, distinguido con el Nº 8D-23, ubicado en la esquina Suroeste de la planta segunda del Edificio 8D que forma parte de la etapa octava (VIII) del conjunto residencial denominado Residencias El Tablon, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fechas once (11) de septiembre de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 21, folios 22 al 31, protocolo primero del tercer trimestre del año 1996.

2) Hipoteca Habitacional Legal que pesaba sobre el inmueble objeto de la opción de comprar venta hasta por la cantidad tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares, la cual quedo extinguida en según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 08, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública.

3) Documento de la opción de compra venta autenticado, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha siete (07) de junio de 2013, el cual quedo inserto bajo el Nº 2 tomo 70 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Publica.

4) Documento privado de reserva de fecha primero (1) de abril de 2013, suscrito por las partes involucradas en la presente demanda.

5) Documentos privados denominados correos electrónicos, o e-mail, emanado primeramente de la apoderada de la vendedora- propietaria, ciudadana Gladys Belinda Eslava García (gladys26@hotmail.com), de fecha 14 de octubre de 2013, y remitido a la cuenta de correo electrónico, o e-mail del ciudadano Jairo Castro (jairo.castro@mdlz.com).


En cuanto a las presentes documentales identificados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, observa esta Juzgadora que son medios probatorios que no fueron objeto de oposición por la parte demandada, y por cuanto no son ilegales o impertinentes, siendo propuestos sobre hechos relacionados con el objeto de la demanda y es permitida su promoción, motivo por el cual se admiten, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorarán por parte del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Título Tercero
Capítulos I, II, III
* De la Prueba de Inspecciones Judiciales, sobre:
Archivo Central del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar que no existe ninguna mala fe de parte actora, al suscribir el contrato de compra- venta.
Archivo de la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, a objeto de probar que la vendedora-propietaria, ni personalmente, ni por intermedio de su apoderado general, cumplió con su obligación principal.
Departamento de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, a objeto probar que la parte actora en el presente asunto pago la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva en fecha 01 de abril de 2013, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00) ambas cantidades en calidad de Arras.


Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Por otra parte establece el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.(Negrillas y Resaltado de este Alzada).

Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.-
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).-
Bajo esta prédica, observa esta Juzgadora que los hechos sobre los cuales se solicita, la inspección judicial, no la hacen impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y los particulares objeto de la inspección guardan relación con el objeto del presente juicio, y que tales comprobaciones no requieren conocimientos técnicos-periciales sino que el Juez por si solo puede apreciarlos a través de sus sentidos, por lo que a consideración de esta Alzada, el Tribunal A quo, señaló de forma incorrecta la falta de ideonidad de la prueba promovida. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido dicho medio probatorio no fueron objeto de oposición por la parte demandada, y por cuanto no son ilegales o impertinentes, se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien concluida la verificación de los medios de prueba promovidos por la parte actora en el presente juicio, sobre su admisibilidad en función de la ilegalidad, impertinencia e idoneidad o conducencia de las mismas, sopesando siempre que el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa Juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. No siendo valoratoria la admisión de pruebas, ni prejuzgatoria del mérito de la mismas, como ha sido doctrina consolidada, el juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso.-
Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es admitir las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos y consecuencialmente la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por cuanto este es un derecho de la parte, y es diferente en su naturaleza, aún cuando pudiera ser sobre los mismos hechos a la que pudiera acordar.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que la prudencia aconseja, que en principio, el juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando las mismas no sean ilegales, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad procesal de que en la sentencia definitiva el juez podría darle o no valor probatorio. No se correría, de esa manera, el riesgo de causarle un gravamen irreparable a las partes al no admitirle alguna prueba en particular. Es decir, de no admitirla, y luego ser esa prueba importante para la parte, el gravamen que causa la inadmisión no podría ser reparado en la definitiva.
Pues, bajo tal predicamento esta Alzada considera que los documentos señalados en el titulo segundo de los Capítulos I, II, III, IV y V, y las Inspecciones Judiciales, señaladas en el capítulo I, II, Y III, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, promovidos por la representación judicial de la parte actora, presentado en fecha 04 de Junio de 2015, son admisible, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. Ahora bien, con respecto al mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba discriminada en el capítulo Segundo, en el escrito de promoción de pruebas, promovidos por la representación judicial de la parte actora, SE NIEGA su admisión por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos por esta Jurisdicente. Así se Decide.-
A los fines de la evacuación de las presentes pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación. Así se Establece.-
En este sentido, en el caso de autos, para ésta Alzada, será ajustado a derecho, declarar Procedente la apelación interpuesta en fecha 05.04.2016, por el abogado en ejercicio Diomedes Ezequias Méndez Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra el auto de fecha 17.06.2015 (f.16 al 20), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revoca parcialmente el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.04.2016, por el abogado en ejercicio Diomedes Ezequias Méndez Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, contra el auto de fecha 17.06.2015 (f.16 al 20), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado parcialmente y solo referido al antepenúltimo aparte del particular “SEGUNDO” que señala: “…En cuanto al merito favorable promovido de los documentos antes mencionados señalados en el titulo segundo de los Capítulos I, II, III, IV, y V de su escrito de pruebas, el Tribunal lo declara inadmisible, dado pues que revisados como han sido los medios promovidos, se constato que aquellos no se refieren a alguno de los medios probatorios establecidos en la Ley. Razón por la cual lo desecha por ser aquel manifiestamente ilegal…” ordenándose su admisión por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y sólo referido al último aparte del particular “TERCERO” que señala: “…Este Tribunal debe negar la admisión de las inspecciones periciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos…” ordenándose su admisión por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, e idóneos salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda incólume el resto del auto apelado.-
QUINTO: No hay condenatoria especial en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier
Cumplimiento de Contrato/ (pruebas)/Int.
Materia: Civil
Exp. Nº AP71-R-2016-000764