REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2016-000770
PARTE ACTORA: sociedad mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 22 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 61, Tomo 242-A-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 24, tomo 934-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDA CARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28.03.2016 (f.51) por la abogada ANA HILDA CARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMIS C.A. parte demandada, contra la decisión de fecha 15.03.2016, donde se NIEGA la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 04.08.2016 (f. 59), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016 (f. 60-61), la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 27.09.2016 la parte demandada igualmente presento sus respectivos informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016 (f. 61), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del día ocho (08) de Octubre de 2016 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIMIS C.A.,, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 50), el Juzgado de la causa NIEGA la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, promovida por la parte demandada, por supuestamente encontrarse fuera del lapso establecido por la Ley.
En fecha 28.03.2016, mediante diligencia la parte demandada apela del auto de fecha 15.03.2016.
El 07.04.2016 (f. 52), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.03.2016.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa a la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró:
“(...) vista la diligencia que antecede de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 63.187, mediante la cual impugna la Experticia Complementaria del fallo consignada por los expertos contables en fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal observa a la profesional del derecho antes mencionada que el artículo 249 en su último aparte establece:
“en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es la inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y lo determinado se admitirá apelación libremente”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, SCC, 14 de junio de 2000, ponente Magistrado DR. Juan Rafael Perdomo, juicio Víctor J Requena Vs. Venezolana de Cementos, C.A., Exp. Nº 00-0020, S RC. Nº 0168; http:www.tsj.gov.ve/decisiones; y ss., establece el lapso para la impugnación de la experticia de la siguiente manera:
“el hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trate de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia…(…) la parte impugnante de la experticia debe reclamarse ésta ante el juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente. No establece la regla transcrita (Art. 249 C.P.C.) el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Art. 468 del mismo código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos…”
En tal sentido, consignada como fue la aludida experticia en fecha 25/02/2016, el Tribunal observa que transcurrieron los días 26y 29 correspondientes al mes de febrero y 01. 02 y 03 correspondientes al mes de marzo de 2016 para un total de cinco (5) dias de despacho, evidenciándose luego que la diligencia para la aludida impugnación fue presentada en fecha 03 de marzo de 2016, encontrándose fuera del lapso quer establece la Jurisprudencia transcrita, por lo que se niega la impugnación a la experticia complementaria del fallo.(...)”.-
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...)En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente (...)”.-
También ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 30.07.2013, en el expediente Nº 13-0162, expreso:
“(…) La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”.
Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de Despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de Despacho, en sintonía con el lapso para ejercer el recurso de apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Acogido como ha sido por esta Superioridad, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días de Despacho para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, y del cómputo de los días de Despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa, a partir de la fecha en que consta la presentación del Informe consignado por los expertos, en la que se dejó constancia en el Tribunal A-quo, esto es el veinticinco (25) de febrero de 2016, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de Despacho para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, se observa que el primer día hábil lo fue el veintiséis (26) de febrero de 2016, el segundo día el veintinueve (29) de febrero de 2016, el tercer día el primero (01) de Marzo de 2016, el cuarto día el dos (02) de Marzo de 2016 y el quinto y ultimo día el Tres (03) de marzo de 2016; de actas se observa que en fecha Tres (03) de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, fecha en la cual, aún podían las partes, reclamar contra la susodicha experticia presentada. Así se establece.-
Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por los expertos, el quinto (5) día de Despacho, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, por lo que se ordenara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la impugnación formulada por la parte demandada, con respecto a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Empero, por otra parte, y en contraposición con los criterios supra mencionados, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente(…)”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada por la actuación del Tribunal de Primera Instancia, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal referente a la negativa de tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, considera esta Superioridad, que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, el mencionado reclamo debe ser tramitado conforme a las reglas procesales respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, Revocar el auto de fecha 15.03.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA HILDA CARRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo, por supuestamente encontrarse la misma fuera del lapso.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la tramitación referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de marzo del 2016.
TERCERO: Queda así Revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000770
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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