REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°



RECUSANTE: IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., sociedad mercantil, inscrita el 1° de diciembre de 1994 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 17-A Cuarto, el cual fuera modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta fue protocolizada ante el Referido Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N° 12, tomo 106-A.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.945.

RECUSADO: Dr. CESAR MATAR RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000145



I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 10 de octubre del 2016, por el abogado en ejercicio JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A contra el Dr. CESAR MATAR RENGIFO en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso supuestamente en las causales de los ordinales 4º y 5°, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A. contra la mencionada sociedad mercantil, expediente N° AP11-M-2015-000473 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificado el sorteo de ley en fecha 25 de octubre, el Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibió el día 27 de octubre. Por auto del día 27 del mes y año en curso, se le dio entrada al expediente, acordándose abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas, y vencido dicho lapso, se dictaría el fallo respectivo al noveno día, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los razonamientos que se exponen a continuación:

En el sub examine, el abogado JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT recusó al Juez Provisorio ut supra mencionado, por considerar que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en los ordinales 4º y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“El 5 de octubre de 2016, mi representada consignó una DENENCIA contra el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su condición de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 29 (numeral 22) contemplada en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
…Omisis…
Asimismo, el 6 de octubre de 2016, mi representada presentó un RECURSO DE QUEJA contra el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su condición de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. la cual fue distribuida bajo el expediente AP71-R-2016-000946 por haber incurrido en los supuestos previstos en el ordinal 4° y 5° del articulo 830, referentes a la denegación de justicia y a la falta derivada de una infracción expresa de la ley.
Debemos destacar que tanto la DENUNCIA como el RECURSO DE QUEJA, intentados contra el referido juez, derivan de las actuaciones realizadas por éste en el marco del procedimiento que cursa bajo este expediente AP11-M-2015-000473 y su Cuaderno de Medidas, expediente AH18-X-000093, por lo que se desprende que el juez de la causa, debe abstenerse de conocer la misma en vista del evidente interés que viene a representar la resolución final de esta controversia y la ligazón que existe entre ésta causa en la que es el Juez y las otras dos acciones (la denuncia y la queja) en el que es demandado

Ahora bien, en el informe de recusación rendido en fecha 11 de octubre de 2016, por el Doctor Dr. CESAR MATAR RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho funcionario expresó lo siguiente:
“…Ante todo, debo ser categórico en RECHAZAR las falaces y tendenciosas imputaciones que me endilga el abogado recusante en el aludido escrito; ya que, no ha existido, ni existe, ningún interés –ni de mi parte, ni de mi cónyuge, ni de ninguno de mis parientes consanguíneos ni afines- que me vincule o los vinculen con alguna de las dos partes en contención en el juicio que originan las presentes actuaciones, ni mucho menos, tengo interés alguno en las resultas de dicho proceso, ya que no soy ni amigo, ni enemigo, ni socio, ni accionista de ninguno de los sujetos o personas (naturales o jurídicas), ni de sus apoderados judiciales involucrados en este juicio y así lo dejo expresamente establecido. En todo caso, si el recusante considera que yo tengo algún interés ha debido aportar algún elemento de prueba y no conformarse con invocar sobrevenidamente –como él mismo lo afirma y lo reconoce como fundamento de su delación- una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y una demanda de queja ante los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial en contra de este operador de justicia, interpuestas el 05 y el 06 de octubre del 2016, respectivamente, cuando la presenta causa se encuentra en fase probatoria.
En efecto, no hay que ser muy sagaz para advertir la forma artera y temeraria con la que se actúa la representación judicial de IDACA, quien encontrándose insatisfecha o inconforme con las actuaciones de este Sentenciador, en lugar de emplear los medios o recursos que le otorga la Ley para defender los derechos de su mandante, pretende suplir su negligencia o torpeza inventando e interponiendo extemporáneamente denuncias y quejas en contra de quien suscribe –basadas también en hechos sobrevenidos- para “preconcebir” o “fabricarse” una o varias causales de recusación, a los fines de apartar al Juzgador que le resulta incómodo o inconveniente a sus caprichos.
Afirmo lo anterior, con toda propiedad, pues basta con leer el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para advertir que la presente recusación resulta a todas luces inadmisible, pues el lapso para su interposición precluyó el 30 de marzo del 2016, oportunidad en la que venció el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
…Omisis…
Sin embargo, el quejoso pretende ahora señalar que efectúa la recusación que aquí nos ocupa –por vía de excepción- en el lapso probatorio, pues –en su decir- surgieron de forma sobrevenida unas situaciones que cuestionan mi parcialidad objetiva sobre el presente asunto, las cuales se circunscriben en (2) dos denuncias “pre-elaboradas” e interpuestas por él mismo en mi contra durante la prórroga de dicho lapso probatorio; todo ello para justificas la extemporaneidad de la presente delación...”
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el quejoso por considerar que el Juez de la causa está incurso en las causales previstas en los ordinales 4º y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior”.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre del 2016, la representación judicial del recusante promovió instrumentales en copias certificadas y copia simple constante de 303 folios útiles, entre las cuales, las más relevantes, se detallan a continuación:

a) Ratificación del contenido probatorio que reposa en el escrito de recusación. Denuncia instaurada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 4.10.2016 por el abogado MIGUEL ANDRES PARRA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO, C.A contra el hoy juez recusado CÉSAR MATA RENGIFO (f. 12 al 29) y demanda por Recurso de Queja intentada el día 4.10.2016 por el apoderado judicial de la parte señalada ut supra contra el mismo juez (f. 25 al 40).
b) Prueba marcada con letra “B”, que cursa dentro del expediente consignado en copia certificada con la nomenclatura AH18-X-2015-000093 (cuaderno de medidas) en su única pieza, del folio 151 al 171 (foliatura del Tribunal 8vo)
c) Prueba marcada con letra “C”, decisión de fecha 11/4/2016 que cursa dentro del expediente consignado en copia certificada en su primera pieza del folio 345 al 361 (foliatura del tribunal 8vo).
d) Prueba marcada con letra “D”, consignado en copia simple, la notificación realizada en fecha 2/2/2016 a la Procuraduría General de República, notificando sobre la medida cautelar innominada decretada en fecha 7/12/2015.
e) Prueba marcada con letra “E”, que cursa dentro del expediente consignado en copia certificada en su tercera pieza del folio 11 al 16 (foliatura del tribunal 8vo) copia certificada del Escrito de Reclamo de fecha 9/8/2016.
f) Prueba marcada con letra “F” solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 11/4/2016. Prueba marcada con letra “G” diligencias las cuales se solicita pronunciamiento por oposición ejercida y diligencia que solicita pronunciamiento sobre escrito de fecha 23/5/2016, en el cual esta representación ratifica el pedimento de nulidad de la decisión de fecha 11/4/2016, procedemos a promover como prueba, marcada con letra “H”. Prueba marcada con letra “I” copia certificada donde ratifico donde solicito nuevamente la reposición de la causa al estado de la citación y sea revocada la medida decretada, igualmente solicitó el computo del vencimiento de los 45 días de la suspensión del juicio por la notificación a la Procuraduría General de República. Promueve prueba con letra “J” diligencia de fecha 27/9/2016, donde ratifico el pedimento hecho en diligencia de fecha 10/8/2016.
g) Promueve copias certificadas de las tres piezas del expediente AP11-M-2015-000473, y pieza única de AH18-X-2015-000093.

Analizadas cuidadosamente estas actuaciones, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre del 2016, exclusive, hasta el día 11 de noviembre del 2016, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. En este sentido, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 27 de octubre del 2016 -exclusive- hasta el día 11 de noviembre del 2016, han transcurrido ocho (8) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado el 27 de los corrientes, a través del cual se le da entrada a la presente recusación, se dejó expresamente establecido que a partir de esa data exclusive se computarían ocho (8) días de despacho indicados en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de lo que se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.

Ahora bien, dada la complejidad de los argumentos expuestos por la representación judicial del recusante, considera pertinente este ad quem efectuar un análisis de lo ocurrido en este caso, especialmente de las distintas actuaciones judiciales consignadas tanto en copias certificadas como en copia simple, que produjo a estos autos el apoderado del recusante, discriminadas como sigue: i) el mérito favorable de los autos, implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra por lo que se evidencia de las copias certificadas consignadas en esta Alzada denuncia instaurada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 4.10.2016 por el abogado MIGUEL ANDRES PARRA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO, C.A contra el hoy juez recusado CÉSAR MATA RENGIFO y demanda por Recurso de Queja intentada el día 4.10.2016 por el apoderado judicial de la parte señalada ut supra contra el mismo juez, las cuales se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil; sin embargo cabe destacar este Juzgador que de las actas procesales solo se constata la denuncia y el escrito del recurso de queja más no se evidencia autos admitiendo tales actuaciones. ii) expediente N° AP11-M-2015-000473 contentivo de un cuaderno de medidas en su pieza única, decisión de fecha 11.4.2016, copia certificada del escrito de reclamo de fecha 9.8.2016, solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 11.4.2016, diligencias las cuales se solicita pronunciamiento por oposición ejercida y diligencia que solicita pronunciamiento sobre escrito de fecha 23.5.2016, en el cual la representación ratifica el pedimento de nulidad de la decisión de fecha 11.4.2016, copia certificada donde ratificó y donde solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de la citación y sea revocada la medida decretada, igualmente solicitó el computo del vencimiento de los 45 días de la suspensión del juicio por la notificación a la Procuraduría General de República, diligencia de fecha 27.9.2016, donde ratifico el pedimento hecho en diligencia de fecha 10.8.2016, en copia simple, la notificación realizada en fecha 2.2.2016 a la Procuraduría General de República, notificando sobre la medida cautelar Innominada decretada en fecha 7.12.2015, estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copias certificadas de las tres piezas del expediente AP11-M-2015-000473, y pieza única de AH18-X-2015-000093 se valora conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el recusante, se evidencia que la interposición de la demanda por motivo de cumplimiento de contrato incoada por CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A. contra la mencionada sociedad mercantil IDACA, ut supra identificada, expediente N° AP11-M-2015-000473 (nomenclatura del aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia) fue en fecha 26 de noviembre del 2015, la admisión de dicha demanda se verificó el día 30 de noviembre del 2015 (f.264), posteriormente el 4 de diciembre del 2015 se libro compulsa a la parte demandada y se libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, luego el 11/4/2016 el juzgado de la causa se pronuncia y declara procedente la citación tácita o presunta, en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda en ese procedimiento inició 24/2/2016 y venció el día 30/3/2016. En fecha 2/5/2016 el abogado de la parte demandada consignó escrito de alegatos con respecto a la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 11.4.2016. Y fue en fecha 10 de octubre del mismo año que presentó escrito de recusación interpuesto por la parte demandada contra del Dr. CESAR MATAR RENGIFO en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es fase probatoria con base a las causales sobrevenidas y las indicadas ut supra.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, puede inferir sin duda alguna este Juzgador, que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de el Dr. CESAR MATAR RENGIFO en su carácter de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realiza en la fase probatoria como lo señala el mismo juez recusado con base a las causales sobrevenidas por denuncia instaurada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 4.10.2016 por el abogado MIGUEL ANDRES PARRA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO, C.A contra el hoy juez recusado CÉSAR MATA RENGIFO y demanda por Recurso de Queja intentada el día 4.10.2016 por el apoderado judicial de la parte señalada ut supra contra el mismo juez, sin que se evidencia la admisión de las mismas siendo esto un requisito exigido por la jurisprudencia para que las mismas puedan operar contra el juez y sin que demuestren con dichos instrumentos, compréndase, juicio principal y cuaderno de medidas las causales de recusación invocadas de los ordinales 4º y 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estas causales el eximio procesalista venezolano Arminio Borjas en el Tomo I, págs. 287 a la 289 de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa sobre estas causales que se asimilan a las previstas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, lo siguiente:

La primera de ellas se explica por sí misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en la línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o a alguno de sus otros parientes ya indicados.
omissis
II. —La causal 5. ª de recusación consiste en existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en que tengan interés las mismas personas indicadas en la causal 4.ª. Ello es lógico, porque el funcionario que tenga pendiente, o uno de cuyos parientes referidos tenga en curso una cuestión igual a la del proceso en que él está interviniendo, se presume que habrá de sostener respecto de ella una opinión conforme a sus intereses, y ha de temerse que habrá de sentar o de hacer sentar un precedente favorable, a fin de que pueda servirle de norma a los juzgadores de su propio negocio.
omissis
Entendemos que se trata de cuestiones semejantes o análogas o, mejor dicho, de cuestiones jurídicamente iguales, por constituir un mismo punto de derecho, aun cuando no se haya esa misma igualdad de sus puntos de hecho, pues es difícil, si no imposible, la completa igualdad de los hechos en dos pleitos distintos. Lo que interesa a los litigantes es que la ley sea interpretada y aplicada conforme a sus personales pretensiones, esto es, que en su pleito se solucionen en su favor la cuestión o las cuestiones de derecho que lo constituyan, porque lo decidido sobre cuestiones de hecho en un proceso poco o nada influye sobre las cuestiones de hecho que hayan de resolverse en otro.

En conclusión de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia las causales de recusación alegadas, debido a que la parte recusante se limitó a consignar un conjunto de actuaciones judiciales identificadas con los números AP11-M-2015-000473 y AH18-X-2015-000093, contentivas del juicio principal y medidas cautelares, respectivamente, es decir, no se desprende que el juez recusado tenga un interés directo en el pleito o que existan pleitos semejantes o análogos que constituyan un mismo punto de derecho, sin que lo decidido en uno de los procesos influya sobre las cuestiones de hecho que hayan de resolverse en otro. Así se declara.

Dilucidado lo anterior es oportuno indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, -incidencia que atañe y son partes la recusante y el Juez- y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues se repite, ni las afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte, demuestran que el funcionario recusado se encuentre actualmente incurso en alguna causal de recusación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 10 de octubre del 2016, por el abogado en ejercicio JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A contra el Dr. CESAR MATAR RENGIFO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A. contra la mencionada sociedad mercantil, expediente N° AP11-M-2015_000473 nomenclatura del aludido Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO
















Expediente AP71-X-2016-000145
AMJ/SRR/AMB