REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
JUEZ INHIBIDO: Dra. INDIRA PARÍS BRUNI en su condición de Jueza Provisional del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000074
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 24 de octubre de 2016, por la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en la de acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000562 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 9 de noviembre de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 24 de octubre de 2016, por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Jueza Provisional del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece la Doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Provisional de este Juzgado Superior Primero, y expone: “Con fundamento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia No. 2140, ME INHIBO de conocer del presente asunto, en virtud de que he recibido en diferentes oportunidades, información de que en este asunto judicial, tengo interés de beneficiar a la parte presuntamente agraviada, a que salga vencedora en la resultas de este proceso, lo cual es totalmente falso, pues, mi labor como Juez, es decidir conforme las reglas del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo la razón, la parte que ha probado suficientemente sus alegatos, a lo largo del proceso. Dicha conducta, de estar afirmando, mí supuesta parcialidad a favor de la parte presuntamente agraviada, la considero como un acto grosero, descortés e irrespetuoso, en mí condición de Juez Superior, lo cual, puede influir al momento de tomar la decisión que corresponda en esta causa de Amparo Constitucional, pudiendo verse afectada la objetividad y parcialidad que me ha caracterizado, en los distintos juicios que me ha correspondido conocer, y decidir, donde se ha respetado los postulados Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, criterio de la Sala Constitucional, que es acogido por este Juzgado Superior
En opinión de este jurisdicente, resulta procedente que la Dra. Indira Paris Bruni deba desprenderse del conocimiento de la acción in comento, dado que existe en ella un impedimento para decidir en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 24 de octubre 2016, por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI en su condición de Jueza Provisional del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000562.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo de la acción de amparo constitucional ut supra mencionada.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AC71-X-2016-000074
AMJ/SRR/RD
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