REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

DEMANDANTES: MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE, portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS MARTÍNEZ, JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA y ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.949, 29.266 y 850, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.155.263, V-6.335.825 y V-10.511.043, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000447



I
ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asamblea interpuesto por los ut supra mencionados contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL, expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000571 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación el día 3 de octubre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recurso a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 70).

En fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS MARTÍNEZ, hizo uso de su derecho a la presentación de informes constante de un (1) folio útil (f. 71).

El día 31 de octubre del presente año, compareció ante esta Alzada el abogado LUIS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora desistiendo del referido recurso de apelación interpuesto el día 29.3.2016 contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de que la recusación interpuesta por la referida parte contra el Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarada sin lugar en fecha 26.7.2016 por el Tribunal Superior Sexto de la misma Competencia y Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la actora de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE, parte actora otorgó poder al abogado LUIS MARTÍNEZ con facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado ut supra identificado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016 por el tribunal a quo, por el abogado LUIS MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA ACC,

SCARLETT RIVAS ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-R-2016-000447
AMJ/SRR