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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º
QUERELLANTE: MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.916.
APODERADO
JUDICIAL: NERIO EDILBERTO VOLCÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.904.
QUERELLADA: INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 492-A- VII.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000713
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado NERIO EDILBERTO VOLCÁN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ contra la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la pretensión de restitución posesoria.
Oído en ambos efectos el recurso in commento, mediante auto fechado 13 de julio 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien en fecha 20 de julio de 2016, quien asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, por medio de auto de fecha 22.7.2016, procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Vencido el lapso procesal en el cual la parte actora presentaría informes y en virtud de que la accionante no hizo uso de su derecho, el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 27 de septiembre del 2016, exclusive.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por medio del cual el abogado NERIO EDILBERTO VOLCÁN GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ , interpuso ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000 C.A., fundamentando la misma en los siguientes hechos: i) Que en fecha 15 de febrero de 2016, su representada fue informada por vía telefónica que habían invadido su local comercial, identificado con el número 11-05 del Centro Comercial Galerías Emmanuel, situado en la Calle Providencia, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Que es comerciante de la zona desde hace 16 años y en fecha 13 de junio de 2001 suscribió instrumento privado contentivo de contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.030, el cual acompañó a la querella como anexo marcado “B”; iii) Que del indicado instrumento queda demostrado desde el año 2001 la querellante ocupa de forma pacífica dicho inmueble y ha realizado importantes inversiones para mejorar el mismo; iv) Que entre los días 15 y 19 de febrero de 2016 su representada se dirigió al local y constató que habían colocado otros candados distintos a los colocados por su representada, v) Que los invasores manifestaron que el Sr. FARES DOUMAT DOUMAT, quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., les había arrendado el local comercial y que su representada está en posesión del inmueble cuyo destino es el depósito de mercancía, desconociendo el destino de los bienes muebles que tenia dentro del referido local; vi) Que debido al impedimento de lograr la devolución del local comercial es por lo que ejerce la demanda contra la mencionada empresa; vii) Que los representantes de la sociedad mercantil de dicha empresa se arrogan una propiedad que no pueden sustentar, ya que el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la causa sustanciada en el expediente AP71-R-2015-1070, Inversiones Mazal 3000, C.A., salió vencida al haber demandado a uno de los propietarios, al no poder demostrar en el juicio la titularidad que se abroga sobre el Centro Comercial Galerías Enmanuel; viii) Que solicita ser amparada en los derechos consagrados en los artículos 27,49,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547,644,772 y 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; ix) Que el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de junio de 2001 con el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.445.030, contenido en instrumento privado simple, fue posteriormente notariado, permitiéndole poseer legítimamente el local por 15 años, aproximadamente; x) Que el pasado mes de febrero, por vía telefónica, el representante de la querellada le propuso cambiar su derecho como poseedor legítimo por inquilino; xi) Que acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, a fin de demostrar el acto de despojo, así como su posesión por 15 años; xii) Que es miembro de la Asociación Civil Emmanuel, fundada en el año 2002, tal como se evidencia de acta constitutiva cuya copia acompañó a la querella, para probar su posesión respecto del local distinguido como 11-05; xiii) Que como consecuencia de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A. por vía interdictal, para que convenga o sea condenada a la restitución del referido local comercial.
Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial de la accionante, consignó los siguientes documentos:
• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 25.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016.
• Justificativo de testigo, tramitada ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2016, donde se evacuó las testimoniales de las ciudadanas BELKIS ESMERALDA COLMENARES DE AROCHA y TERESA DE JESÚS ZAMBRANO, en fecha 30 de marzo de 2016.
• Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Galerías Emmanuel que aparece otorgada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 6, Tomo 32.
El tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible el interdicto restitutorio, en fecha 21 de junio de 2016, luego del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora.
Cumplido el trámite de sustanciación fijado, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión interdictal restitutoria por incumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el a quo su decisión en lo siguiente:
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del desalojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil.
Analizada la decisión recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de primer grado de conocimiento negó la admisibilidad de la querella interdictal al estimar que la demanda no cumple con los requisitos de previstos el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los instrumentos aportados resultan insuficientes por acreditar el despojo alegado.
En vista de lo anterior, debe considerar esta Alzada que el thema decidendum en este caso se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el juez a quo el 21 de junio de 2016 se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:
Es pertinente indicar previamente que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación; b) el despojo de la cosa mueble o inmueble; c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo; y d) el autor del despojo.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, cuyo tenor reza así:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
“...la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo”.
En relación al primer presupuesto es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.
En el sub lite, el representante legal de la querellante ciudadano NERIO VOLCÁN GARCÍA alegó que en fecha 15 de febrero de 2016, por vía telefónica, su representante se enteró que le habían invadido su local comercial identificado con el Nº11-05. Que entre el 15 y 19 de febrero de 2006, se dirigió a dicho inmueble encontrándose que estaban cambiadas las cerraduras del mismo quedando despojada de la posesión del inmueble comercial. Que demuestra con la prueba de justificativo de testigos emanada de la Notaria Novena, evidenciando que su representada estaba en posesión del local comercial desde hace aproximadamente 16 años.
De esta manera, aprecia este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, se protege todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, sin importar que el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado. En este caso, este Juzgado Superior observa que ab initio el representante judicial del querellante adujo que su defendido tenía la posesión de la cosa.
Respecto al segundo presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo. El autor Pedro Villa Rion, en su libro “La posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:
“…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad”.
En cuanto al tercer requisito referente a la caducidad de la acción, esta puede definirse como aquel lapso que transcurre fatalmente, luego de haber ocurrido el despojo para interponer la querella a que alude el artículo 783 del Código Civil.
Como se observa, el lapso de caducidad opera irremediablemente luego de haber transcurrido íntegramente el término legal establecido en la precitada norma para ejercer la acción. El único modo de evitar la expiración de la oportunidad para ejercer la acción es reclamando tal derecho antes del vencimiento del término legal.
En el caso que se analiza, la propia representación del querellante expresó en su escrito libelar que “…en fecha 15 de Febrero de 2016 en horas de la tarde fue informada por vía telefónica por una persona que se identificó como vigilante del Centro Comercial, quien dijo que le habían despojado de su local comercial…” ; por lo que resulta evidente que la interposición de la acción in commento fue ejercida en principio de forma tempestiva dado que el querellante ejerció la acción el 16 de junio de 2016, tal y como consta del folio 2 de este expediente, lo que denota que el ejercicio de la acción interdictal de despojo fue tempestivo, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acompañó al su libelo de la demanda lo siguiente:
Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2016. Debe indicarse que en los casos de interdictos restitutorios, el actor debe demostrar al Juez cómo ocurrió el despojo, es decir, debe acompañarse algún medio probatorio que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente ocurrió el despojo. Así, la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales-fácticos, es el justificativo de testigos sin perjuicio de que la parte igualmente pueda promover una inspección extrajudicial que generalmente se acompaña al libelo. Probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que ha desposeído al interesado de una cosa o de un derecho, en el entendido de que tales testigos no deben declarar sobre conceptos jurídicos, tales como posesión, posesión legítima, posesión continua, ánimus domini, posesión equívoca, por cuanto son conceptos de orden técnico jurídico. Solo se refieren tales testimoniales a demostrar cómo se poseyó, cuando se desposeyó, con qué actos, qué hechos evidencian el despojo, el lugar y la fecha determinada o precisable.
En dicho justificativo rindieron declaración los ciudadanos BELKIS ESMERALDA COLMENARES DE AROCHA y TERESA DE JESUS ZAMBRANO el día 30 de marzo de 2016, manifestando lo siguiente:
“…PRIMERO: Si conozco a María Josefina Arocha Gonzalez, de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años. SEGUNDO: Sí conozco desde su fundación el Centro Comercial Galerías Enmanuel, ubicado este; en la Calle Providencia, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Sí se y me consta que María Luisa Ayala Aliaga, desde hace mas de 16 años ocupa de forma pacífica, continua y no interrumpida unos locales Comercial asignado con los número 11-05, del referido centro comercial. CUARTO: Si se y me consta que María Josefina Arocha Gonzalez, ha desarrollado la actividad de comerciante durante todo el tiempo que los conozco. QUINTO: Si se y me consta que María Josefina Arocha Gonzalez, han efectuado reparaciones mayores y mantenimiento permanente de su propio peculio. SEXTO: Si se y me consta que María Josefina Arocha Gonzalez, fue despojada de forma violenta de un local Nro. 11-05 en Diciembre de 2015, por empleados de la empresa INVERCIONES MAZAL, 3000 C.A, SEPTIMO: Si se y me consta que desde hace seis meses aproximadamente esta operando la Empresa INVERSIONES MAZAL, 3000 C.A, en el Centro Comercial Galerías Enmanuel…”.
Así encuentra este tribunal en las declaraciones rendidas por los testigos ut supra indicados, que pudiese concluirse que los dos ciudadanos afirman que la ciudadana María Josefina Arocha Gonzalez fue despojada del local en la fecha indicada.
Ahora bien, en atención al análisis probatorio realizado, ha quedado demostrado que en este caso la parte actora dio cumplimiento prima facie a los presupuestos fácticos ya referidos, establecido en el artículo 783 del Código Civil para la admisión de la demanda.
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.
Congruente con lo antes narrado, ha constatado este sentenciador que en el sub lite resulta admisible admisión de la acción in commento, lo que de suyo hace que deba esta Superioridad declarar con lugar la apelación ejercida por la querellante y revocar el fallo apelado con la motivación aquí expuesta; y ordenar al tribunal de la causa que admita la presente querella, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado NERIO EDILBERTO VOLCÁN GARCÌA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ, contra el auto dictado el 21 de junio de 2016, por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo impetrada, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena admitir la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA AROCHA GONZALEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, ya identificadas.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000713
AMJ/SRR/ED
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