REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°



RECUSANTE: SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 13 de marzo del 2007, bajo el N° 18, Tomo 709-A-VII.

ABOGADO
ASISTENTE: EVELIO SEGUNDO DÍAZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426.

RECUSADO: DR. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000152





I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 11 de octubre del 2016, por el Presidente de la sociedad mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A. ciudadano WILSON DE JESÚS RANGEL SULBARÁN asistido por el abogado EVELIO SEGUNDO DÍAZ PEREIRA, contra el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por acción reivindicatoria incoado por la compañía anónima CAPRAVEN, C.A. contra la hoy recusante en el expediente signado bajo N° AH1C-X-2016-000015 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de noviembre del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en data 4 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 8 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2016, el Presidente de la sociedad mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A. ciudadano WILSON DE JESÚS RANGEL SULBARÁN asistido por el abogado EVELIO SEGUNDO DÍAZ PEREIRA, presentó escrito de recusación contra el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos

“… En horas de despacho del día de hoy 11 de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Wilson de Jesús Rangel Sulbarán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.428, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, denominada “Somos Carnes El Palmar 2008, C.A” debidamente registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 709-A-VII, de fecha 13 de marzo del 2007, con domicilio procesal, en la ciudad de Caracas, Avenida Lecuna, esquina de cipreses, edificio Don Miguel, piso 1, oficina 12, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas asistido por el profesional del derecho Evelio Segundo Díaz Pereira, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.426 y quien expone: Con fundamento a lo expuesto en el Artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, recusamos al ciudadano Juez, por haber emitido pronunciamiento que atañe al fondo, toda vez que el fundamento de la Medida decretada de Secuestro es la posesión siendo este uno de los requisitos para la procedencia de la Acción Reinvindicatoria”

Se verifica a los folios 8 y 9 del presente expediente, que el Juez recusado Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 13 de octubre del 2016, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos que la sustentan. Asimismo, informo que ciertamente en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA DE SUESTRO, sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación “(…) Un lote de terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (1000mts2), propiedad de la parte actora en la presenta causa, situado en el Distribuidor Hoyo la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda y el local identificado como N° 2 y/o sector 2, en él construido” ello en virtud de la ACCIÓN REINVINDICATORIA que interpusiera la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A, contra la sociedad mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A, no obstante, en la decisión aludida, no se realizó ningún juicio de valor en relación a la procedibilidad de la acción intentada, por el contrario, se desprende claramente de dicho pronunciamiento, que luego de efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial en relación al poder cautelar que debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales, únicamente se realizó una labor de subsunción del supuesto de hecho contenido en la norma del ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos fácticos alegados por la parte accionante, sin que se expresara conformidad con la acción o valoración probatoria alguna que revelara a las partes la opinión del juez en relación al caso concreto, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético como bien lo han avalado las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, y siendo que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues lo que el recusante distorsiona como adelanto de opinión, son solo, expresiones de la actividad de juzgamiento de quien suscribe, al dictar una medida cautelar, legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA, admitir lo contrario, seria como suponer que el hecho de admitir la demanda también puede ser calificado de un adelanto de opinión sobre el contenido de la acción incoada…”

En el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en la causal 15 que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobra la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. En este caso, el juez recusado ordenó remitir para su distribución, instrumental en copia certificada, constituidas por las siguientes:

a.-Diligencia de recusación presentada en fecha 11.10.2016, conjuntamente en haber emitido opinión sobre el asunto principal el juez de la causa en el decreto cautelar.

b.- Decisión cautelar proferida en fecha 11 de agosto del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (1000mts2), propiedad de la parte actora en la presenta causa, situado en el Distribuidor Hoyo la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda y el local identificado con el N° 2 y/o sector 2, (f. 1 al 5).

c.- Informe de recusación de fecha 13 de octubre del 2016, suscrito por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.8 y 9).

Ahora bien, en el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos decreto cautelar proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto del 2016 (folios 1 al 5), en la cual se aprecia que al momento de resolver la solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de acción reivindicatoria, como se indicó ut supra, el Juez del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de la medida nominada de secuestro, ya que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de la presunción del buen derecho a favor de la parte actora y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La parte actora hoy recusante alega, como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA en el decreto cautelar de fecha 11 de agosto del 2016, constituye opinión sobre lo principal de la controversia y evidencia –a decir de la recusante- analizo la posesión, por lo que a su decir, el funcionario recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de acción reivindicatoria, el cual igualmente está bajo su conocimiento.

De acuerdo con lo expresado estima quien aquí decide, que las aseveraciones expresadas por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del tribunal donde se sustancia el proceso de acción reivindicatoria, ya tantas veces mencionado, en el decreto cautelar que profirió el día 11 de agosto del 2016, no constituye prejuzgamiento respecto de los hechos controvertidos de fondo que se ventilan y discuten en el juicio por acción reivindicatoria que tiene instaurado la sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A. contra la compañía anónima SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A, el cual se tramita en el expediente signado con el número AH1C-X-2016-000015 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; puesto que el decreto o negativa de decreto de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares.

No obstante es oportuno indicar que en este tipo de proceso se debe tener sumo cuidado en el decreto cautelar conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente Nº 89-0637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, el cual establece lo siguiente:

“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que “… La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “… La duda exigida en el Ord. 2º del Art. 375 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo por sentencia de fecha de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…”.

Asimismo, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.

En conclusión, con vista al criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión incidental de fecha 11 de agosto del 2016 no son directos como para tocar lo principal del pleito, y son consecuencia del decreto cautelar, por lo que se puede inferir que el decreto de la medida de secuestro no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2016, por el Presidente de la sociedad mercantil SOMOS CARNE EL PALMAR 2008, C.A. ciudadano WILSON DE JESÚS RANGEL SULBARÁN con asistencia judicial del abogado EVELIO SEGUNDO DÍAZ PEREIRA, contra el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por acción reivindicatoria incoado contra la mencionada sociedad mercantil, incoado por la compañía anónima CAPRAVEN, C.A. contra la hoy recusante.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC


SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-X-2016-000152
AMJ/SRR/AMB