REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º



DEMANDANTES: OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO Y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cuyas cédulas de identidad no consta en autos.
APODERADA
JUDICIAL: JELISCA JUMINO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.640.

DEMANDADO: BENITO ENRIQUE QUIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.819
APODERADA
JUDICIAL: RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.617.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000935




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, contra la decisión dictada el día 5 de agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: admitieron las pruebas documentales marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, negando las pruebas testimoniales; asimismo con relación a las pruebas de la parte actora inadmitió la prueba de informes referente a los puntos 2 y 3, y las pruebas testimoniales, admitiendo el punto 1 referido a la prueba de informes, ello en el juicio de partición de la comunidad incoado por los referidos ciudadanos, contra el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, expediente N° AP11-V-2015-001463 (nomenclatura del aludido juzgado).
El señalado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 21 de septiembre del 2016, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 5 de octubre del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de octubre del 2016. Por auto dictado el 10 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por algunas de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, cursante al folio treinta (30) de este expediente, este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso procesal para que las partes presentaran informes culminó el día 25 de octubre del 2016, y dado que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 25 de octubre del 2016, exclusive.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto del 2016, contra el auto de fecha 5.8.2016, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: admitieron las pruebas documentales marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, negando las pruebas testimoniales; asimismo con relación a las pruebas de la parte actora inadmitió la prueba de informes referente a los puntos 2 y 3, y las pruebas testimoniales, admitiendo el punto 1 referido a la prueba de informes, ello en el juicio de partición de la comunidad incoado por los referidos ciudadanos, contra el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora se opone a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, al acta de matrimonio que corre inserta al folio 102, así como a la prueba de declaración de testigos, por considerarlas impertinentes, manifestando que lo que se está ventilando es un juicio por partición de comunidad, y no una acción mero declarativa de concubinato; al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición.
Con respecto a las testimoniales, se evidencia que efectivamente el objeto de dicha prueba es demostrar ciertos aspectos relacionados con una presunta unión concubinaria, y por cuanto el presente juicio es de partición, y no de acción mero declarativa de concubinato, es por lo que pasa de seguidas este Tribunal a declarar con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada la prueba de testigos. Así se establece.
§
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al capítulo I: Mérito favorable de las actas este tribunal lo ADMITE, toda vez que los elementos de convicción no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y así se declara.
En relación al capítulo II: Documentales este tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación al capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY SUAREZ ZAMBRANO y ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.392 y 1.873.822, respectivamente, este Tribunal niega su admisión, en virtud de haber considerada fundada la oposición realizada por la parte contraria.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al capitulo I: Comunidad de la prueba, considera este juzgador, que el medio de prueba en cuestión, no debe ser admitida, ya que el mismo será analizado al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En relación al capitulo II: Documentales señaladas con los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se observa que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, promoviendo el mérito favorable de las actas; en tal sentido, este tribunal señala, que los elementos de convicción no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación al capitulo III: prueba de informes solicitada en el punto 1, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar la información requerida por la promovente de la prueba, una vez consigne a los autos copia simple del escrito de pruebas y del presente auto de admisión
En cuanto a los puntos 2 y 3, en el cual solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, considera este juzgador, que el medio de prueba en cuestión, no debe ser admitida por ser inconducente puesto que lo que se pretende demostrar con este medio probatorio, puede ser demostrado por uno distrito, como lo sería copia certificada y aportadas al juicio como una documental. En tal sentido, se niega su admisión. Así se decide.
En relación al capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos REYES RAFAEL CUMACHE GUAREPE, CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORENO y NORMA JOSEFINA ALVAREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.681.951, V-10.485.902 y V-7.337.015, respectivamente, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, con la misma fundamentación en que se basó la negativa de pruebas de testigos de la parte contraria, en el entendido que lo que se pretende demostrar no forma parte del presente juicio de partición. Así se decide.-“

Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 5 de agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte actora contra las pruebas promovidas por el demandado, ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, asimismo admitió las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada con las letras B, C, D, E, y F; y negó la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara; y la prueba testimonial; todas estas pruebas declaradas inadmisibles fueron traídas al proceso por la parte demandante a cuyo efecto se observa:

Que en fecha 21 de julio del 2016 la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano, BENITO ENRIQUE QUIVERA, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió:
• Mérito favorable de los autos.
• DOCUMENTALES:
1. Original de Acta de Matrimonio entre la ciudadana TERESA SOJO QUIVERA y el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, marcada con letra “A”.
2. Copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones marcada con letra “B”.
3. Original de material fotográfico marcada con letra “C”, en el cual en su parte frontal se evidencia a la hoy de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, y en reverso se evidencia una nota escrita y firmada por las misma, donde se verifica que ya existía una relación para el día 15 de enero de 1982.
4. Original de material fotográfico marcada con letra “D”, en el cual en su parte frontal se evidencia que hace mas de treinta dos (32) años ya mantenían una relación concubinaria.
5. Original de material fotográfico marcada con letra “E”, en el cual en su parte frontal se evidencia igualmente, que hace mas de treinta dos (32) años ya mantenían una relación.
6. Original de boleto aéreo marcado con letra “F”, con el cual se demuestra que en fecha 19 de febrero de 1982, la ciudadana TERESA SOJO DE QUEVERA, se trasladó a la ciudad de Maracaibo donde vivió algunos meses con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA.

• DE LAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadano FREDDY SUEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.392
2. Ciudadano ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.873.822.

Posteriormente, el día 26 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de los ciudadanos actores de esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió:
• Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.
• DOCUMENTALES; las adjuntas al escrito libelar desde la letra C hasta la letra M.
1. Actas de nacimiento originales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
2. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 102180 de fecha 29 de mayo de 2012, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en original, marcada con letra “H”.
3. Acta de defunción original N° 31, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con letra “I”.
4. Documento de propiedad de fecha dieciocho (18) de octubre de 1985, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 13. Protocolo 1ro, marcado con letra “J”.
5. Acta de matrimonio de fecha doce (12) de enero de 1995, marcada con letra “K”.
6. Comunicación enviada al señor Benito Quivera y Acta levantada ante la Defensa Pública Segunda con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria de fecha doce (12) de agosto de 2011, marcada con letra “L” y “M”.
7. Acta de matrimonio original N° 530, Tomo 03 de 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22.7.2016, marcada con letra “M” adjunta al escrito de pruebas.
8. Documento de propiedad del inmueble donde se evidencia la compra del apartamento durante el matrimonio, de fecha 3.12.1974 anotado bajo el N° 2, folio 4to, Tomo 67, Protocolo 1ro, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con letra “Ñ”, anexa al escrito de pruebas.
9. Carta dirigida a la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda (CORACREVI), marcada con letra “O”, anexa al escrito de pruebas
10. Documento de cancelación de hipoteca, marcada con letra “P,” anexa al escrito de pruebas.
11. Pago de Derecho de Frente N° 376567 y 594192, Certificado de Solvencias Únicas N° 37286 y 46136 respectivamente marcadas con las letras “Q” y “R”, anexa al escrito de pruebas.
12. Oficio N° 19-82 de la Gobernación del Distrito Federal, Administración General de Rentas Municipales, Departamento de Recaudación, marcado con letra “S”, anexa al escrito de pruebas.
• INFORMES:
1. Prueba de informes a la Oficina de Atención al Público (O.A.P).
2. Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara.

• TESTIMONIALES:
1. Reyes Rafael Cumache Guarece, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.681.951.
2. Carlos Armando Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.485.902.
3. Norma Josefina Álvarez Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.015.

En fecha 2 de agosto del 2016 compareció ante el juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia en la que se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: a) Copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones marcada con letra “B”; b) Originales de materiales fotográficos marcados con letra “C”, “D” y “E”, c) Original de boleto aéreo marcado con letra “F”; y, d) testimoniales de los ciudadanos FREDDY SUAREZ ZAMBRANO y ENRIQUE LÓPEZ.

Asimismo, el día 10 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora comparece y presenta apelación en relación a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial a saber: a) prueba de informes identificadas en el escrito de promoción de pruebas con los puntos 2 y 3; y b) de la negativa del Tribunal sobre la oposición hecha por esa representación a la admisión de las pruebas de la parte demandada relacionada con las documentales presentadas y marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En primer lugar, antes de analizar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador aclarar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expone el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”

Visto el dispositivo legal ut supra citado, así como el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada, como en efecto ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuestos a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.

De esta manera, como ya fue expuesto, la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez, y así se establece.

Asimismo, para que el Juez como director del proceso pueda determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios, negando las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, es necesario que la parte promovente señale el objeto de la prueba y lo conducente de la misma.

Con relación a las documentales anexas al escrito liberar, el juzgado de la causa señaló que fueron promovidas con el mérito favorable de las actas, en tal sentido, estableció que los elementos de convicción no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tuvo que admitir al respecto.


En cuanto a la pruebas de informes promovidas de la siguiente forma:

• Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido durante el matrimonio habido entre los ciudadanos Andrés Eduardo Tovar Díaz y Teresa Sojo Virriel, constituyendo un bien propio de de la madre de mis representados.
• Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Lara, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Andrés Eduardo Tovar Díaz y Teresa Sojo Virriel estaban casados para el momento de la adquisición del bien inmueble objeto de la demanda.

El a quo declaró inconducente ambas, puesto que lo que se pretende demostrar con dicho medio probatorio, puede ser demostrado por uno distinto.

En relación a las testimoniales promovidas de la siguiente forma:
• Reyes Rafael Cumache Guarece, Carlos Armando Hernández Moreno, Norma Josefina Álvarez Patiño con el objeto de demostrar: 1) que la ciudadana Teresa Sojo Virriel y el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz, adquirieron el bien inmueble objete de esta demanda durante la unión matrimonial que mantuvieron; 2) demostrar que la relación que mantuvo con el ciudadano Benito Enrique Quivera en sus inicios fue una relación no estable y no convivían en la misma casa; 3) demostrar todos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

El tribunal de primera instancia negó su admisión ya que consideró que lo que se pretende demostrar con las mismas, no forma parte del presente juicio de partición.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a entrar al análisis de los instrumentos probatorios declarados inadmisibles por el a quo:

Con relación al mérito favorable de las documentales promovidas junto con el libelo de demanda, promovido por la parte actora, es necesario hacer las siguientes precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.

En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.

Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal, comunidad y unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso admitir el “mérito favorable de autos” o “el mérito favorable conforme al principio de la comunidad de la prueba”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

Respecto a la prueba de testigos promovida por el accionante, este Tribunal Superior, acogiendo plenamente la jurisprudencia ut supra transcrita (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz) y habiendo revisado detalladamente el capítulo del escrito de promoción de pruebas de la accionante (f. 4 al 8), atinente a la promoción de la prueba testimonial, con relación a los siguientes puntos:“1” “que la ciudadana Teresa Sojo Virriel y el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz, adquirieron el bien inmueble objete de esta demanda durante la unión matrimonial que mantuvieron”, punto “2” “demostrar que la relación que mantuvo con el ciudadano Benito Enrique Quivera en sus inicios fue una relación no estable y no convivían en la misma casa, y referente al punto “3” “demostrar todos los hechos alegados en el libelo de la demanda promuevo como testigos a los ciudadanos a) Reyes Rafael Cumache, b) Carlos Armando Hernández Moreno y c) Norma Josefina Álvarez Patiño””, estas testimoniales resultan impertinentes, en el entendido que la pertinencia se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad; es evidente que los hechos que pretenden probar pueden ser demostrados con otros instrumentos probatorios, en este particular con el documento de propiedad del inmueble objeto de partición; esta Superioridad considera irrelevante, ya el presente caso es un juicio de partición de la comunidad conyugal y no de acción mero declarativa de concubinato, siendo la consecuencia de ello que esta Alzada declare inadmisible en derecho la prueba testimonial promovida por la parte accionante en su escrito de pruebas consignado por su representación judicial ante el a quo, Y así se establece.

Con la relación a las pruebas de informes, esta Superioridad observa que el instrumento idóneo probatorio para demostrar que el bien inmueble objeto de la demanda de partición fue adquirido durante el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Andrés Eduardo Tovar Díaz y Teresa Sojo Virriel, es decir, que estaban casados al momento de la adquisición del inmueble es el documento de propiedad del inmueble y el acta de matrimonio de tales ciudadanos, por lo que tomando en cuenta que la pertinencia se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, esto es, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad, es por lo que este ad quem considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser demostrados por otros instrumentos probatorios, resultando ajustado a derecho recibido por el a quo Y así se establece.

Por ultimo, con relación a las pruebas documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D” “E” y “F” a saber: copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones marcada con letra “B”; original de materiales fotográficos marcados con las letras “C” “D” y “E”, original de boleto aéreo marcado con letra “F; promovidas por la parte demandada el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, la parte accionante apela de la negativa de oposición hecha por esa representación judicial, al respecto se observa:

Haciendo referencia a la prueba documental marcada con letra “B” considera esta Superioridad que la legalidad y pertinencia son los únicos elementos que debe analizar el juez a los fines de admitir o negar las pruebas llevadas a un juicio, sin pasar a esgrimir argumentos de valor sobre dichos elementos probatorios, ello en virtud de que dichos razonamientos constituyen valoraciones de fondo que sólo son procedentes al momento de emitir el fallo definitivo sobre el conflicto llevado al conocimiento del juez, por lo que dicha prueba no se considera manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva razón por la cual admite dicha probanza, y Así se decide.

En este orden de ideas, respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F” promovidas por la parte demandada, es oportuno acotar que por las mismas razones que fueron negadas las pruebas documentales, de informes y las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, se deben negar las documentales promovidas por la parte accionada en el entendido que ellos pretenden demostrar una unión concubinaria y el presente juicio es de partición de comunidad conyugal, por lo que resultan impertinentes dichas probanzas, motivo por el cual se revoca en este único aspecto la admisión realizada por el juzgado a quo y se le declara inadmisible, resultando procedente en este aspecto la oposición formulada por la parte actora y, Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de octubre del 2016 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber prosperado el recurso respecto a la oposición formulada por la actora en lo atinente a las documentales ya referidas promovidas por la demandada, en consecuencia, se modifica parcialmente el auto recurrido, tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO Y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, contra el fallo proferido en fecha 5 de agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se modifica parcialmente el auto recurrido y se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcadas con letras “C”, “D”, “E” y “F”, quedando admitida la prueba promovida con la letra “B”, ello en el juicio de partición de la comunidad incoado por los referidos ciudadanos, con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se impone condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO










Expediente N° AP71-R-2016-000935

AMJ/SRR/AMB