REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
SOLICITANTES: CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.858, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLORIA MARGARITA GONZÁLEZ RUGELES, LUISA AMELIA GONZÁLEZ RUGELE, ROSELENA GONZÁLEZ de COLINA, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELES y GLEISY MARÍA GONZÁLEZ RUGELES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.359.624, V-6.350.950, V-9.971.160, V-4.678.232 y V-6.855.718.
APODERADO
JUDICIAL: EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.428.
SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001121
I
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016 por el apoderado judicial de la solicitante ciudadana CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesto por la ut supra mencionada ciudadana, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2016-008259 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación el día 17 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 68).
El día 22 de noviembre del presente año, compareció ante esta Alzada el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ desistiendo del referido recurso de apelación interpuesto el día 10.11.2016 contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la actora de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que la solicitante CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ, otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, el cual corre inserto a los folios 51 y 52, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado ut supra identificado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 por el tribunal a quo, por el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN en su condición de apoderado judicial de la solicitante CARMEN ELENA PINO de GONZÁLEZ, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-001121
AMJ/SRR
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