REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: LUIS SIMÓN CESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.315.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO CABRITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671.

DEMANDADOS: ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de abril de 1978, bajo el Nº 79, Tomo 9-A, antes denominada ABENGOA VENEZUELA, S.A.; y en forma solidaria la empresa AT & T. ANDINOS, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1988, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 10-A Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 102.995 respectivamente, representantes legales de la empresa ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A.; y PEDRO PERERA RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.061, en representación de la empresa AT & T. ANDINOS, S.A.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001228


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CABRITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS SIMÓN CESIN, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada contra las sociedades mercantiles, ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., y AT & T. ANDINOS, S.A., en el expediente signado con el Nº AH16-V-2005-000001 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de diciembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de enero de 2015, la representación judicial de la codemandada, la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., consignó escrito de Informes ante esta Alzada constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que el 10.8.2007 la codemandada AT & T. ANDINOS, S.A., en lugar de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los ordinales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, por faltar en el escrito libelar la relación de los supuestos daños que dieron origen a la demanda, la especificación de los mismos y sus causas; 2) Que al leerse el libelo de demanda no se entiende que es lo que pretende la actora y que es así como se viola su derecho a la defensa puesto que no podría defenderse de algo inexacto, vago, genérico, confuso e impreciso; 3) Que la cuestión previa opuesta por la codemandada AT & T. ANDINOS, S.A., fue declarada con lugar por el a quo en sentencia de fecha 30.7.2008, por medio de la cual se le ordenó al actor subsanar los defectos de su escrito libelar; 4) Que el 3.11.2008 la parte actora presentó un escrito de subsanación de los defectos del libelo; 5) Que por parte de su poderdante, el 17.11.2008 además de contestar el fondo de la controversia rechazó la sedicente subsanación presentada por el actor, debido a que no subsanó los defectos de su libelo de demanda, sino que modificó totalmente la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho; 6) Que una cosa es subsanar defectos y otra muy distinta es reformar la demanda en todo y de todo después que las partes han quedado a derecho y encontrándose trabada la litis; 7) Que la parte accionante no señaló las causas ni en qué consistían los daños demandados, sino que señaló los mismos hechos que en el libelo original, y que fue por ello que el sentenciador de la recurrida consideró que la subsanación es insuficiente; 8) Que resulta imposible articular algún tipo de defensa con relación al libelo y mucho menos con relación a la reforma, ya que no quedó cumplida la necesaria especificación de los daños y sus causas ni la debida relación de los hechos y las pertinentes conclusiones. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora ciudadano, LUIS SIMÓN CESIN, consignó escrito de Informes ante esta Alzada constante de veinticinco (25) folios útiles, en el que alegó: 1) Que consignó el día 3.11.2008, dentro del lapso legal establecido, el escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas; y que el tribunal no se pronunció sobre el mismo; asimismo hizo una transcripción de su escrito de subsanación de la demanda; 2) Que las codemandadas contestaron la demanda, consignaron escrito de promoción de pruebas, escritos de informes, y que “…el tribunal nunca se pronunció sobre el referido escrito de subsanación, y lo más grave lo remite al juez itinerante a los fines de que proceda a sentenciar la presente causa, tal como consta de las actas del expediente, y el referido tribunal lo remite nuevamente al Tribunal de la causa en virtud de estar pendientes una incidencia que no fue resuelta que tiene un directo impacto en la decisión de fondo”; 3) Que fue después de seis (6) años que el juzgado de la causa se pronunció sobre el escrito de subsanación declarando la extinción del procedimiento debido a que consideró, que la subsanación fue insuficiente para que las codemandadas pudieran ejercer su derecho a la defensa cabalmente, y que fue contra esa sentencia que ejerció el recurso de apelación; 4) Que en el escrito de subsanación que reposa en el expediente quedó suficientemente subsanado el libelo de demanda puesto que “…SE DIO UNA RELACION PUNTUAL Y COMPLETA DE LOS HECHOS, ASI COMO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASO LA PRESENTE PRETENCION, CONJUNTAMENTE CON SUS PERTINENTES CONCLUSIONES”. Por último solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21.4.2014.

Posteriormente, el 10.2.2015 los apoderados judiciales de la codemandada, ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., consignaron ante esta instancia escrito de Observaciones, en el que esgrimieron los siguientes alegatos: 1) Que la parte actora no dejó ver la relación de los hechos y fundamentos de derecho que le asistían en la pretensión; 2) Que el accionante no expresó en su libelo de demanda a que indemnización de daños y perjuicios se refería puesto que no los especificó ni discriminó; que en ella solo se aprecia su trayectoria profesional, y la descripción del delito de producción de incendio, que por tratarse de un hecho comunicacional no requiere ser demostrado; 3) Que el libelo no dio respuesta oportuna a las interrogantes que se deben satisfacer para que el mismo se considere apto para la obtención del petitorio que pretende el actor, y que en el escrito de subsanación “…no se señala las supuestas especificaciones de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la parte actora y sus causas, no se expresa con exactitud en que consiste el daño material, cuanto es el ingreso dejado de percibir, de que otros gastos pretende se le reconozca, entre otras de las ya arriba indicadas, se puede contemplar, asimismo tampoco, se señala en que consiste ese daño moral, cuya pretensión, no solo se puede expresar con el hecho de faltarse al honor, la reputación, perfil profesional, ya que estos son atributos de la personalidad, no es lo mismo, quedar afectado emocionalmente, con daños a la salud a la psiquis…”; 4) Que para permitir a la demandada ejercer su adecuada defensa, resulta imperioso que se precise sin divagancias las razones de modo tiempo, lugar y la actividad que supuestamente desplegaron las codemandadas que originaron el daño material y moral que reclama; 5) Que “…no señala el actor si nuestra representada fue la causa penal que se le siguió; si nuestra representada denunció o testimonió en su contra en el referido juicio penal seguido contra el actor y, maliciosamente omite decir en su libelo, sedicente subsanación e informes, que la parte actora, fue condenada por sentencia firme por el delito de producción de incendio culposo sancionado en el Código Penal de la época y en ello nuestra representada no tuvo injerencia alguna. También obvia el actor en los expresados documentos, señalar que los honorarios profesionales y demás daños que le ocasionó su defensa en el citado juicio penal no fueron producto o como consecuencia de ninguna conducta de nuestra representada. Si perdió su trabajo a consecuencia del juicio penal que se le siguió y si su reputación se vio menoscabada como por su inequívoca participación en el siniestro, eso no es nada que ataña a nuestra representada”. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar el recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha 10.2.2015, este Tribunal dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 10.2.2015, exclusive (f. 277)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CABRITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de abril de ese mismo año, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por daños y perjuicios materiales y morales in comento.

La decisión cuestionada, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2008 se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a realizar las subsanaciones de rigor para lo cual se le concedió el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Ante tal situación, mediante actuación de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora procedió a presentar escrito en el cual señalo subsanar la cuestión previa, y en fecha 17 de noviembre de 2008, la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., opuso defensas de fondo, contestó la demanda, asimismo rechazo la supuesta subsanación realizada por su contraparte.
Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar un escrito libelar en el cual explicara en que consistían los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conociera perfectamente lo que se reclama y poder así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; en otras palabras, hecho que no ocurrió en el presente caso ya que la parte accionante no aportó a las actas procesales dicho requerimiento, ya que no señalo las causas y en que consistían los daños demandados; sino que señalo los mismos hechos que en el libelo original y por ende debe considerar este Juzgado que la voluntad de subsanación expresada por la demandante resulta insuficiente, y así se deja establecido.
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, no dando así cumplimiento oportuno al dispositivo de la sentencia emanada de este despacho el 30 de julio de 2008, lo que debe entenderse que tal omisión pone al descubierto una actitud poco diligente que comprende decaimiento del interés en la tramitación del procedimiento, siendo forzoso para este despacho DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con arreglo a lo previsto en la norma procesal antes citada. No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal; y así finalmente se decide.

Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de falta subsanación y extinción de la instancia emitida por el juzgado de la causa, con fundamento en el incumplimiento de subsanación de los requisitos contenidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, se encuentra o no ajustada a derecho.

Vale la pena traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171 de fecha 25 de mayo de 2000, Expediente 99-233, donde se señaló lo siguiente:

“…si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”.
La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso el actor no cumplió con la subsanación ordenada, pues, en fecha 30.7.2007 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y le ordenó al actor que realizara la subsanación de los defectos del escrito libelar (f. 15 al 19 Pieza Nº PRINCIPAL II); posteriormente, el actor consignó escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 3.11.2008 (f. 33 al 42 Pieza Nº PRINCIPAL II).

El 17.11.2008 la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., contestó el fondo de la controversia y en el mismo escrito de contestación a la demanda impugnó el escrito de subsanación del libelo presentado por la parte actora; por su parte, la codemandada AT & T. ANDINOS, S.A., dio contestación al fondo de la demanda el día 21.11.2008. Igualmente, observa esta Superioridad, que en fecha 29.6.2009 ambas accionadas presentarn escrito de promoción de pruebas; y que luego, la representación judicial de la parte actora el 19.10.2009 por medio de diligencia solicitó que el juez se pronunciara sobre la impugnación a su escrito de subsanación (f. 9 y 10 Pieza Nº PRINCIPAL III); y que posteriormente las codemandadas consignaron escrito de informes ante el a quo, ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A. el día 3.2.2010, y AT & T. ANDINOS, S.A. el 12.2.2010.

Ulteriormente, el 9.2.2012 se le remitió el expediente contentivo de la presente controversia al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que dictara sentencia definitiva, no obstante, el 25.9.2013 el referido tribunal itinerante dictó sentencia por medio de la cual le remitió el expediente al tribunal de origen, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, para que continuara conociendo de la causa y resolviera la incidencia originada por la impugnación del escrito de subsanación del libelo de demanda. (f. 173 al 177 Pieza Nº PRINCIPAL III). Es por ello que el 21.4.2014 el juzgado de conocimiento se pronunció, aunque tardíamente, sobre dicha incidencia estableciendo que la cuestión previa opuesta no fue subsanada y declaró extinguido el proceso, advirtiendo que podría intentarse nuevamente la demanda después de transcurridos 90 días continuos, por considerar que el escrito de subsanación fue insuficiente para permitirle a la parte demandada conocer perfectamente lo que se le reclama y preparar su respectiva defensa.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo expresado el autor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, tomo III, El Procedimiento Ordinario, página 19:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Énfasis y resaltado de esta Alzada)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° AA20-C-2012-000176, dejó establecido lo siguiente:

“…la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.”. (Énfasis y resaltado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que todo libelo de demanda que pretenda indemnización por daños y perjuicios debe contener la narración de los hechos que fundamentan su demanda, la cual no podrá ser genérica porque lesionaría el derecho a la defensa del accionado, pero tampoco se exige una especificación pormenorizada, siendo importante indicar su relación de causalidad o vinculación con el agente del supuesto daño. Entonces, el libelo deberá contener la especificación de los daños y perjuicios que originan la indemnización que se reclama, la causa de los mismos, y el vínculo existente entre esos hechos y el demandado a quien se le exige que indemnice, a su vez, debe establecer si se trata de una indemnización de tipo moral o material y su cuantía. Todo ello en atención a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al correcto establecimiento de la relación procesal, del derecho a la defensa, y la igualdad procesal entre las partes intervinientes.

Ahora bien, para analizar el alegato de la codemandada ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA, C.A., referido a que el actor no solo no subsanó los defectos de la demanda por cuanto no especificó los daños ni sus causas, sino que modificó totalmente la relación de los hechos y sus fundamentos de derechos alegados en el escrito libelar, entra esta Alzada a comparar lo alegado por el actor en su escrito libelar, con lo esbozado por el mismo en el escrito de subsanación, dicho libelo reza como sigue:

“…en otras palabras, si las empresas demandadas solidariamente, hubiesen cumplido con sus propias promesas de contratación, de mantener aquellos limites de profundidad de la Zanja donde colocarían el cable que nos ocupa, sin obstáculo alguno, aquella tragedia humana que le imputaron a la representación que ejercemos, como homicida culposo del incendio que generó tan grave tragedia, no se hubiese producido.
…omisis…
…que las accionadas negligentes y culposas las causantes de aquella tragedia humana, por violentar sus propias reglas de contratación, sobrepasando los limites de ancho y 75 centímetros de profundidad, que sustituyeron, arbitraria y culposamente, por las de 35 centímetros de ancho, mas de 25 centímetros por las reglas de contratación y máxima seguridad burlada, además de la profundidad de 86 centímetros del enterramiento del cable de fibra óptica, cuando establecieron un limite de 75 centímetros, cuyas violaciones, fueron la causa directa de aquella tragedia con la perforación del GASDUCTO que, como ya se dijo. Se pretendió endosar a la defensa que ejercemos, generando los perjuicios que se reclaman de aquellas victimas y lesionados…
…omisis…
…Bajo estas premisas desarrolladas, no queda la menor duda que, la causa inmediata de los daños causados a la representación que ejercemos, están saturadas y anidadas en la conducta desarrollada por las referidas empresas, además de aquellos hechos de culpabilidad en la negligencia de cumplir con aquellas reglas que establecieron para la ejecución de aquella obra de fibra óptica. Como consecuencia de tal conducta, además de que se le imputó un delito a la representación que ejercemos, INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, endosando en su conducta la provocación de aquella tragedia humana, se le expuso al desprecio público, en los diferentes medios de comunicación, hablado, escrito y televisivos, con graves daños a su imagen profesional, perfil personal, reputación y en su propio honor, hiriendo el seno de su familia, al ser presentado en aquellos medios de comunicaciones, noticias que recorrieron el mundo entero, por la magnitud de la tragedia, como el provocador de aquellas víctimas, fallecidos y lesionados, por una conducta propia de las demandadas solitarias que se traducen en daño moral…
…omisis…
…de los daños morales que se reclaman, según las previsiones del articulo 60 de la Carta Fundamental y la Ley Civil que regula la materia, daños que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.000.000,00 ), con un valor nominal y adquisitivo de DOS MIL BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO, además de la indexación por corrección monetaria que sufra la moneda nacional y los intereses causados, a partir de la presente fecha hasta la total definitiva, a la rata del 12% anual, con experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Bajo estas premisas legales desarrolladas, no queda la menor duda, que las demandadas en forma solidarias, según las explicaciones derivadas y asentadas en la narración de los hechos, aquellas empresas, materializaron los supuestos del artículo 1185 y 1196 comentados, además de las violaciones de sus propias reglas contractuales, que diseñaron en el “ANEXO A- 3 “, COMO REPARACIÓN DE DAÑOS A TERCEROS, hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00 ), por daños materiales…”

Entra ahora esta Superioridad a examinar si el escrito de subsanación de los defectos de la demanda cumple con los requisitos señalados por la legislación y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así, halla este juzgador en el escrito de subsanación de la demanda la presencia de los siguientes requisitos:


• Narración de los hechos:

Que el actor es de profesión ingeniero y fue Director General Sectorial de Vialidad para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.959, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada el 8.5.1992. Que el 16.12.1992 recibió una solicitud de aprobación y colaboración por parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para un proyecto de ejecución de trabajo de fibra óptica a lo largo de las autopistas Caracas-Valencia y Caracas-Guarenas-Guatire, en la que se estableció que la obra sería ejecutada por la empresa AT & T. ANDINOS, S.A.; y que esta ultima empresa le envió comunicación al actor informándole que la empresa ABENGOA VENEZUELA S.A. ejecutaría la obra mancomunadamente con ella, y que la responsabilidad recaería sobre ABENGOA VENEZUELA S.A. y supervisaría AT & T. ANDINOS, S.A. Que él otorgó el permiso para la instalación del cable de fibra óptica.

Que el Director de Estudios y Proyectos del respectivo Ministerio envió comunicación a la CANTV requiriéndole todos los documentos, datos, especificaciones técnicas, explicación detallada del sistema constructivo, e informándole sobre las limitaciones y previsiones necesarias que tendrían que acatar para la ejecución de la obra, tales como la ubicación y profundidad exacta; y la codemandada AT & T. ANDINOS, S.A. respondió estableciendo que la herramienta alternativa sería con sierra cortadora, el ancho de la zanja sería de 10 centímetros y la profundidad de la misma de 75 centímetros. Que ABENGOA VENEZUELA S.A reconoció estar informada de las condiciones físicas, climáticas y de alto riesgo de la zona de perforación y se obligó a contratar un seguro por daños a terceros incluso por explosiones subterráneas por un mínimo de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (USD 2.500.000,00) por cada infortunio; y que además, en el artículo 15 del convenio la empresa ABENGOA VENEZUELA S.A se obligó a indemnizar a terceros, reclamos, demandas, litigios, responsabilidades y gastos, incluyendo honorarios.

Que renunció de su cargo el 14.6.1993; y que el 28.9.1993 se produjo un desastre humano en la Autopista Regional del Centro, sector Las Guayas, donde explotó un gasoducto perteneciente a la empresa CORPOVEN, resultando varias personas puertas y otras heridas. Que consta en el expediente, la declaración del ciudadano Víctor García, trabajador de la empresa ABENGOA VENEZUELA S.A, en la que señaló que el mismo se encontraba operando la maquina zanjadora junto con una cuadrilla de hombres para la implantación del cable de fibra óptica y que la zanja estaba siendo cavada a una profundidad de 80 centímetros, que la maquina perdió velocidad y un fuerte escape de gas lo sacó volando de la maquina; y que consta de inspección ocular realizada en el sitio que el cable de fibra óptica se encontraba a una profundidad de 86 centímetros. Que las codemandadas burlaron las normas de seguridad al perforar el gasoducto y sobrepasaron los límites, pactados contractualmente, que tendría la zanja, puesto que la hicieron de 35 centímetros de ancho y 86 centímetros de profundidad. Que él no tuvo responsabilidad alguna por ese accidente, pues no podía exigírsele la vigilancia de la obra ni reclamársele omisión alguna pues para la fecha del accidente ya había renunciado a su cargo.

• de los daños y perjuicios:

Que se ocasionaron tanto daños materiales como daños morales a su persona. Daños materiales por cuanto se le imputó el delito de producción de incendio en forma culposa por la provocación de la tragedia humana, que lo llevó a pagar honorarios profesionales de abogados para su defensa, los diferentes gastos del procedimiento, gastos médicos, además, sus ingresos profesionales disminuyeron; que todo ello le causó un grave daño material pues dejó de percibir aquellos ingresos. Que se le ocasionó un daño moral puesto que se le expuso al desprecio público en los diferentes medios de comunicación, ocasionándole graves daños a su imagen como profesional, perfil profesional, a su reputación y honor, que el seno de su familia fue herido al ser presentado en las noticias que recorrieron el mundo como el provocador de aquellas víctimas

• Causa de los daños y perjuicios y vínculo con la parte demandada:

Que la causa de los daños fue el incumplimiento contractual por parte de las empresas demandadas, que fue la causa de la cantidad de fallecidos y lesionados, por la conducta negligente y culposa de las mismas, puesto que no cumplieron con las reglas de seguridad del caso siendo de alto riesgo esa zona. Esto debido a que, la zanja fue abierta en un lugar y a una profundidad no autorizada por el ministerio, ocasionándose así culposamente, la perforación del gasoducto que originó el incendio. Que si las codemandadas hubiesen cumplido con sus propias promesas de contratación, de mantener aquellos limites de profundidad de la zanja donde colocarían el cable de fibra óptica para la CANTV, no se hubiese producido la tragedia de Tejerías y por lo tanto no se le hubiese imputado el delito de producción de incendio culposo ni se le hubiese ocasionado los daños y perjuicios que reclama.

• Cuantificación de los daños y perjuicios:

Demandó cinco millones trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes equivalentes a dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (USD 2.500.000,00) como indemnización por los daños materiales; y, cuatro millones trescientos mil bolívares fuertes equivalentes a dos millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000,00) como indemnización por daños morales; calculados a 2,15 bolívares fuertes por dólar; y solicitó la indexación e intereses a la rata del 12% por experticia complementaria del fallo. Reclamación que hace de conformidad con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil.

Establecido lo anterior, determina esta Superioridad que el actor cumplió los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil sub retro mencionados, que debe necesariamente contener el escrito de subsanación por defectos del libelo de demanda. Se verificó que la parte actora con el escrito de subsanación no modificó los argumentos de hecho ni de derecho contenidos en su libelo, que el escrito de subsanación de la demanda efectivamente contiene sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, que los daños fueron especificados y los hechos que le dieron origen a los mismos de manera suficiente y no genéricamente, y que además quedó claramente indicado el vínculo que se atribuye entre esos daños alegados por el actor y la conducta a su decir dañosa y asimismo, fijó el monto por indemnización por daños morales y materiales.

En conclusión, este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem. Con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se realizó un detenido análisis del contenido del libelo de la demanda y del escrito de subsanación por defectos del libelo, y se evidencia que el demandante realizó una expresa relación de los hechos. Asimismo, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

De igual manera se declara subsanada la referida cuestión previa, con respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo, en virtud de que el actor en su escrito de subsanación de los defectos del libelo de demanda, estableció adecuadamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que fundamentan su pretensión y especificó los daños y perjuicios y las causas de estos, y con vista los hechos –aunque anulados-, que evidencian que las codemandadas efectivamente pudieron ejercer su derecho a la defensa al contestar la demanda, promover pruebas y proseguir con el proceso hasta el estado de informes; motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de extinción del procedimiento. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO CABRITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS SIMÓN CESIN, contra la decisión dictada en fecha en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa opuesta, debiendo proseguir el curso de la causa ex artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el expediente por Tribunal a quo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2014-001228
AMJ/SRR/GV