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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

DEMANDANTE: LILIAN MARINA RAMOS DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.941.
APODERADO
JUDICIAL: No consta apoderado a los autos.

DEMANDADA: SUCESIÓN HEREDITARIA DEL DE CUJUS DAVID OCAMPO VILLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 919.487
APODERADO
JUDICIAL: HENRY REVERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575.


MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000781

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado HENRY REVERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUCESION HEREDITARIA DEL DE CUJUS DAVID OCAMPO VILLA, contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó a la solicitud del decaimiento de la acción, por cuanto el Tribunal a quo libró rogatoria en fecha 28 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 2015-680, dirigido a cualquier Tribunal, Magistrado o Autoridad competente de igual rango y categoría con Cede en el Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los fines que se practicara la citación del ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, ESCUELA DE BARONES DE SONSÓN, CONFERENCIAS DE SAN VICENTE DE PAÚL DE CALDAS, SOCIEDAD DE ANTIOCANCEROSA DE SANSÓN, VIUDAS DE LOS POBRES DE SANSÓN, CLINICA CARDIOVASCULAR DE ROBLEDO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, en la persona de sus representantes legales; y el apoderado judicial de la parte actora retiró los mismos en fecha 15 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), del Circuito Judicial, en el expediente No. AP31-V-2007-002723 nomenclatura de ese Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo deferida a éste Juzgado Superior Segundo.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente y se instó a la parte recurrente, a fin de que consignara a la mayor brevedad posible en este Tribunal, copia del auto de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el tribunal a quo; y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que presentaran observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes y observaciones a los informes ninguna de las partes hizo uso de sus derechos.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 2016-474, de fecha 21 de octubre de 2016, remitiendo copia certificada del auto recurrido, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (4) folios útiles, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por esta Alzada mediante oficio Nº 212, en fecha 17 de octubre del presente año.

El día 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos, escrito de amparo sobrevenido, y alegatos como fundamento del recurso impetrado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

“…no es aplicable en modo alguno el supuesto de decaimiento de la acción para el caso bajo análisis por presunta inactividad por la parte actora, siendo que de las actas procesales que cursan al expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora en la causa, Abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, le ha dado el debido impulso procesal a la pretensión que se incoa, tal y como puede evidenciarse de la diligencia efectuada en fecha 12/04/2016, mediante la cual requirió se le designara como correo especial a los fines de consignar por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES, rogatoria y oficio N º 2015-680, así como compulsas de citación con sus respectivas ordenes de comparecencia libradas por éste Juzgado en fecha 28/09/2015, razón por lo que mal pudiera éste Juzgado decretar el decaimiento en la causa, en razón de ello se NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la causa, en su diligencia de fecha 06/06/2016, respecto al decreto del decaimiento en la causa.”.(Resaltado de la recurrida).

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el tema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la sentencia proferida por el juzgado de origen, en relación a la negación de la solicitud del decaimiento de la acción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previstos en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejo asentado:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dado que el recurrente hace referencia a la figura de la perención en el escrito presentado por este a quen considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. En tal sentido es evidente, observa este Juzgador que la pdecarte recurrente en apelación, utiliza o emplea los términos “Perención” y “Decaimiento de la Acción” de forma indiferente, cuando conceptual y procesalmente –como se estableció con anterioridad- estas instituciones tienen una connotación distinta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del auto apelado de fecha 20 de junio de 2016, que la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2016, requirió se le designara como correo especial a los fines de consignar por ante la DIRECCION GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES, la rogatoria y oficio Nº 2015-680, así como las compulsas de citación con sus respectivas ordenes de comparecencia libradas por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2015, por lo que no ha transcurrido el lapso de perención anual, desde que se libró la rogatoria hasta que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial. Así se decide.
En lo atinente al decaimiento de la acción, quien aquí decide considera que la misma no opera en el sub iudice, en virtud que no están dados los supuestos de procedencia los cuales son: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie; por consiguiente, por cuanto los referidos requisitos no se cumplen en la presente causa de nulidad de testamento por no encontrarse en fase de sentencia, resulta improcedente, la solicitud de decaimiento de la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto recurrido de fecha 20 de junio de 2016, y así se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPREXAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado HENRY REVERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la SUCESIÓN HEREDITARIA DEL DE CUJUS DAVID OCAMPO AVILA contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la materia de lo actuado no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente AP71-R-2016-000781
AMJ/SRR/gm