REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

RECURRENTE: SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-6.913.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630.
AUTO
RECURRIDO: Negativa tácita (falta de pronunciamiento) de oír la apelación contra la sentencia que decretó Medida Ejecutiva de Embargo, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000676

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio SERGIO TROYANO LANUZA actuando en su propio nombre, contra la negativa tácita (falta de pronunciamiento) de oír la apelación contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 que decretó Medida Ejecutiva de Embargo, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000634 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de julio de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 13 de julio de 2016; verificándose que por auto dictado en fecha 14 de julio de 2016 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El abogado recurrente SERGIO TROYANO LANUZA, en el escrito contentivo del recurso de hecho, alegó lo siguiente: 1) Que la causa se inicia con demanda por cobro de bolívares de personas que se atribuyen el carácter de Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, de Montalbán, Caracas. Es admitida por la vía ejecutiva en fecha 22 de junio de 2016. 2) Que en fecha 9 de noviembre de 2015 se decretó Medida Ejecutiva de Embargo de un inmueble de oficina de su propiedad en Centro Comercial Uslar identificado como O-84. 3) Que en fecha 13 de abril de 2016 se practicó la Medida de Embargo. 4) Que en fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal de la causa designó Defensora Judicial para la parte demandada y libró la boleta de notificación correspondiente. 5) Que en fecha 17 de junio de 2016 compareció la Abogada designada como Defensora Judicial al Tribunal de la causa y se dio por notificada de la designación, renunció al lapso legal de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes del mismo. 6) Que en fecha 21 de junio de 2016, ya juramentada, la Defensora Judicial presentó diligencia solicitando a la parte actora la consignación de litis expensas. 7) Que en fecha 28 de junio de 2016, el recurrente se hizo presente en la causa y apeló de la Medida Ejecutiva de Embargo que había sido decretada. 8) Que en fecha 30 de junio de 2016 ratificó la apelación efectuada contra la decisión que decretó la Medida Ejecutiva de Embargo.

Luego de varias prorrogas acordadas para la consignación de copias certificadas el abogado recurrente en el presente recurso de hecho, SERGIO TROYANO LANUZA, consignó mediante diligencia fechada 24 de octubre de 2016, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Recibo de citación de defensora ad-litem para la contestación por parte del alguacil de fecha 21 de julio de 2016 y compulsa de citación firmada por la referida defensora.
• Auto de fecha 19 de julio de 2016, donde se acuerda librar compulsa de citación a la defensora ad- litem del co-demandado.
• Escrito de apelación contra la Medida Ejecutiva de Embargo, efectuada en fecha 28 de junio de 2016, y su ratificación de fecha 30 de junio de 2016.
• Decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, donde se decreta la Medida Ejecutiva de Embargo contra inmueble de los co-demandados.
• Acta de Ejecución de la Medida de Embargo de fecha 13 de abril de 2016.
• Decisión de fecha 2 de agosto de 2016 donde se niega la apelación.
• Libelo de la demanda y auto de admisión.
• Auto de fecha 13 de junio de 2016 en el que se designa defensora ad- litem a los co-demandados.
• Solicitud de parte actora de que se ordene citación de la defensora ad- litem de los co-demandados de fecha 21 de junio de 2016.
• Actuación del 21 de junio de 2016 de la defensora judicial de los co-demandados.
• Constancia de consignación de la parte actora de emolumentos para la práctica de la citación de la defensora de fecha 4 de julio de 2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual el recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste Juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

En la especie, es oportuno indicar que, en fecha 9.11.2015 el juzgado de conocimiento decretó medida ejecutiva de embargo en el presente juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, medida que fue practicada el día 13.4.2016, procediendo por tal motivo el abogado SERGIO TROYANO LANUZA a ejercer recurso ordinario de apelación contra tal decisión del juzgado de la causa en fecha 28.6.2016, ratificado el mismo el día 30.6.2016. En vista de que el a quo no emitió pronunciamiento en relación al recurso ejercido por la parte demandada, la referida ejerció recurso de hecho por ante la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 12.7.2016, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo.

Ahora bien, realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

Si bien es cierto que la parte recurrente ejerció recurso de apelación no es menos cierto, que para ejercer el recurso de hecho ante los Juzgados Superiores, es necesario que exista pronunciamiento del juzgado de la primera instancia bien sea negando u oyendo en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, es manifiesto pues, que para garantizar el derecho a la defensa de las partes, el lapso para ejercer el recurso de hecho que aquí se debate debe comenzar a transcurrir a partir de que el Juez a quo dicte el auto negando u oyendo en un solo efecto el recurso ordinario, es decir, en el presente caso el derecho para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir el día 2 de agosto de 2016, exclusive, fecha en la cual el juzgado de cognición negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido, por lo que el recurso de hecho que aquí se cuestiona se ejerció de forma extemporánea por anticipada, entiéndase, el día 12.7.2016 cuando aun no se había emitido el pronunciamiento de rigor ni existía el agravio que generara su ejercicio, que no es el caso de los recursos ejercidos ilico modo. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”.

En atención a las circunstancias fácticas ya reseñadas, debe este jurisdicente declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho intentado por el recurrente, abogado SERGIO TROYANO LANUZA, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de julio de 2015, por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA en su condición de parte co-demandada, contra la negativa tácita (falta de pronunciamiento) de oír la apelación contra la sentencia que decretó Medida Ejecutiva de Embargo, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000676