RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Sociedad Mercantil INVERSIONES CHANY’S 1630 C.A., sociedad inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el número 29, tomo 232-A-qto, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el número 4, tomo 122-A. APODERADA JUDICIAL: MARBELIA CLAVIJO y CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de la profesión, titulares de la cédulas de identidad números V-5.650.490 y V-9.996.925 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 213.276 y 55.540 también respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLOITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO
Ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-5.072.822. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, ENRIQUE SERRA PINEDA y MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SIERRA letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153 respectivamente.
TERCERA INTERESADA
Ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada y titular de cédula de identidad Nº V-6.507.703. APODERADA JUDICIAL: CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por MARBELIA CLAVIJO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY’S 1630 C.A., en contra del decreto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la zona comercial del Centro Comercial Millenium identificado con la nomenclatura “C1-09”, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 19 de julio de 2016, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 20 de julio de 2016, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
A través de decisión dictada el 25/06/2016 esta Alzada ordenó la corrección de la petición de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual amplió en fecha 10 de agosto del presente año la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, consignando el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional.
Mediante decisión del 10 de agosto de 2016 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Amparo.
Mediante auto del 15 de agosto de 2016, este Organo jurisdiccional, a petición de la parte recusante requirió copias certificadas de actuaciones alusivas al juicio principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librándose a tal efecto.
Por oficio Nº 16-0406 fueron recibidas copias certificadas del exp. AH13-X-2016-00003 (cuaderno de medidas del asunto principal) solicitadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo agregadas a los autos mediante auto del 26 de septiembre de 2016.
Previa las notificaciones que del Tribunal presunto agraviante, de la presunta agraviada y de la tercera interesada se hicieren, mediante auto del 03 de noviembre de 2016 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 08 de noviembre de 2016.

En fecha 08 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S C.A, de las representaciones judiciales de los terceros interesados ciudadanos ACACIA LOURDES NOGUERRA y MARCIANO GENUA PEREZ, y de la representación del Ministerio Público.

A las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 08 de noviembre de 2016 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso dentro de los cinco días siguientes a esa data.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través escrito (y posterior corrección) se desprende que basa su acción en los artículos en los artículos 49.8, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…el tribunal de la causa cometió un error judicial que violentó derechos constitucionales a mi representada, al decretar tal medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la decretó sobre un inmueble que no es propiedad ni del demandante ni de la demandada del juicio que se lleva en ese tribunal; es propiedad de un tercero que no es parte, tal como lo es mi representada, INVERSIONES CHANY’S 1630 C.A; por lo que en dicho caso, el juez para garantizar una justicia idónea y transparente sin violación de los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, tal como se lo exige el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 23 ejusdem, llamar de oficio al tercero propietario del inmueble; pues dichos articulados lo autorizan en obsequio de la justicia e imparcialidad; cosa que no hizo, y que originó que mi representada no gozare de oportunidad para ejercer su defensa, ser oída, ni ser juzgada con las garantías que le otorga la constitución...” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en representación de la Vindicta Pública señaló:

“…Luego de hacer un análisis sobre el contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifesto que el decreto de la medida dictado por el Juez de la causa fue proferido en una acción de partición de comunidad conyugal contra un bien de una empresa mercantil, como lo reconoció la representación del tercero interviniente, por lo que dicha medida afecta a alguien que no es parte en el proceso y se lesiona su derecho de defensa, por lo que la representación fiscal considera que el amparo debe declararse con lugar…” (Sic.)


IV
DE LA MOTIVACION


Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, la sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S C.A interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por el decreto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la zona comercial del Centro Comercial Milenium identificado con la nomenclatura “C1-09”, que es propiedad de la referida compañía. La peticionante funda su pretensión en los artículos 49, 49.1 49.8, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que el Juzgado presunto agraviante incurrió en un error judicial además de la ausencia de justificación e indicación del medio de prueba que le sirvió para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada lo que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional con la finalidad de que le sea subsanado el presunto agravio cometido.
En la Audiencia Constitucional (del 08-11-2016), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- La abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, actuando en representación de la parte quejosa, sociedad mercantil INVERSIONES CHANY´S C.A, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que en nombre de su representada interpuso la presente acción en contra del decreto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el Tribunal de la causa incurrió en un error judicial pues de conformidad con el establecido en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil el juez se limitó a señalar que estaban llenos los extremos legales para decretar un medida en detrimento de su representada;
• Que el Juez de Instancia confundió el patrimonio de personas jurídicas con el patrimonio de personas naturales, obviando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo facultaba para llamar al juicio a su representada;
• Que fue violado el derecho a la defensa de su representada pues se trata el juicio principal de una partición de comunidad conyugal donde nada tiene que ver el inmueble pues no pertenece a ninguno de los cónyuges;
• Que solicita se declare con lugar la acción de amparo, a tal efecto presentó todos los movimientos de la empresa agraviada a fines de evidenciar que se encuentra debidamente constituida y solvente.

2.- El abogado JOSE LORENZO JOAQUIN G. FARIA ADRIAN, apoderado judicial del ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ (Tercero interesado demandante en el juicio principal), expuso:
• Que la accionante utiliza un medio extraordinario de una forma ordinaria;
• Que pudiendo ejercer oposición a la medida encontrándose en tiempo oportuno para ello;
• Que la vía ordinaria debió ser agotada, por otro lado el bien pertenece a tres personas el señor Marciano, la señora Acacia y un tercero;
• Que la compañía fue constituida dentro del matrimonio y el bien también fue comprado dentro del matrimonio y esto fue constatado por el juez de primera instancia;
• Que fue enterado su representado que existe una acta en la que no participa y el en cual se autoriza a modificar la capacidad accionaria por mayoría simple lo que traería como consecuencia un aumento de capital totalmente suscrito por la señora Acacia excluyendo a su representado;
• Que ese bien debe mantenerse en medida cautelar pues esta no afecta el derecho de propiedad;
• Que solicita se mantenga la medida cautelar decretada;
• Que el hecho que aquí se discute es materia de fondo que debe ser decidido en el juicio principal
• .


Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:


1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Del examen del libelo (y de su corrección), se desprende que la accionante aduce que en la decisión (agraviante) hubo una falta de justificación e de indicación del medio de prueba que le sirvió al juez para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, invoca la representación de la presunta quejosa criterio sentado en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004 (ratificada en sentencia Nº 1201 del 25/06/2007) de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que “el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se requirió ya que, si no lo hace…es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinaria…lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Asimismo, señala la representación de la accionante, que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de las partes involucradas en el juicio. Igualmente, solicita que sea resuelta la situación en forma inmediata por ser una violación constitucional obvia.
A lo señalado por la representación de la accionante, se aúna el hecho de que se denuncia que el decreto de medida impugnado (de fecha 11/03/2016) recayó sobre un bien que no es propiedad de alguna de las partes intervinientes en el juicio de partición de comunidad conyugal; y que además en autos riela instrumento (con data del 11/11/1998) del inmueble afectado por la referida medida que indica que fue adquirido por INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A. A ello, se adiciona la circunstancia de que la vía ordinaria no es idónea y eficaz, ya que la oposición a la medida obliga a un trámite y un tiempo para su resolución en primer grado de jurisdicción, además del lapso procesal que conllevaría en segunda instancia una posible apelación y la posibilidad misma del ejercicio del recurso de casación de acuerdo a la cuantía, lo que en modo alguno puede constituir un medio expedito y efectivo para que se obtenga la supresión de las violaciones.
Por otro lado, las medidas preventivas gozan de ejecutabilidad inmediata, incluso la de prohibición de enajenar y gravar, a la cual le es aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo sentado en sentencia Nº 180-05 del 08 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, y está sujeta a apelación en un solo efecto, e incluso al recurso de casación, lo que denota que en el presente caso dada la urgencia existente los medios ordinarios no darán satisfacción inmediata a la pretensión que se deduzca en la incidencia, por lo que en aplicación del principio pro actione analizado en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003 (Exp. Nº 03-2921) proferida por nuestro Máximo Intérprete resulta viable que se haya admitido desde el inicio la presente acción de amparo constitucional. Y al no desprenderse de autos que hubiese sobrevenido una causal de inadmisión, se desestima la petición formulada en ese sentido por la representación del ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ.

3.- Revisada la sentencia recurrida en amparo, o sea, el decreto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en aquel se acuerda una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien constituido por un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la zona comercial del Centro Comercial Milenium identificado con la nomenclatura “C1-09”.
Asimismo, del cuerpo del mencionado decreto de medida se observa que en dicha resolución el tribunal de la causa expresa claramente que el inmueble pertenece a INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos MARCIANO GENUA PÉREZ Y ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN, aunque de acuerdo a instrumentos (Acta de Asambleas del 22/09/2009 y del 4/11/2015) consignados por la accionante en la Audiencia Constitucional se deriva que además de los referidos ciudadanos también funge como accionista de la mentada sociedad mercantil el ciudadano ANTONIO NOGUERA MARRÓN, quien adquirió las acciones de MARCIANO GENUA PÉREZ el 22 de septiembre de 2009.
De modo que, cuando fue solicitada la prohibición de enajenar y gravar sobre el local a que se ha hecho referencia, la parte demandante en el juicio principal de partición de comunidad conyugal, ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ, lo hizo consciente de que la medida recaería sobre un bien propiedad de una empresa, cuyo caudal accionario le pertenece a él y a dos personas. Incluso en la propia Audiencia Constitucional la representación del ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ (demandante en el juicio de partición) reconoció claramente que la medida en referencia afectaba un bien de la empresa y que había pedido el embargo de las acciones sin que aún hubiese sido acordado.
Y de idéntica forma, cuando el juez de la causa decretó dicha medida, tenía conocimiento que con su resolución estaba afectando un inmueble perteneciente a una empresa, lo que constituye una clara limitación al ejercicio del derecho de propiedad de la sociedad mercantil sobre dicho bien, lo que se agrava con el hecho de que esa empresa no fue demandada en juicio o no es parte en aquel, pues, se trata de un proceso incoado por partición de comunidad conyugal, que sólo involucra a dos personas naturales, lo que vulnera además el derecho de defensa de la compañía, el debido proceso y constituye una limitación al derecho de propiedad.
4.- Lo decidido en un proceso como el de partición de comunidad conyugal, únicamente vincula a las partes en el juicio, y no favorece ni afecta a los terceros, conforme al principio de relatividad de la cosa juzgada. Por eso el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil preceptúa explicitadamente que ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos particulares del secuestro.
En ese sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994 (con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli) estableció:

“(...)Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”

De manera que lo decidido en un juicio tiene la fuerza de verdad verdadera y alcanza la autoridad de la cosa juzgada, y ello sólo interesa a quienes han sido parte en el proceso, donde se ha cumplido con la salvaguarda de los derechos y garantías de los intervinientes. Y las medidas cautelares, u otras decisiones dictadas en los juicios, como la prohibición de enajenar y gravar aquí impugnada en amparo, no pueden afectar a los terceros, como ha ocurrido en el caso sub-exámine, porque ellos no han sido parte, no han tenido oportunidad para la defensa de sus derechos constitucionales, para el acceso a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De ahí, que cuando el juez de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (el 11/03/2016) sobre el local antes referido, actuó fuera de su competencia, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la aquí accionante, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la acción de tutela conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conlleva la nulidad del acto agraviante.
Por lo tanto, dadas las violaciones constatadas en autos y la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí incoada, se declara la nulidad de la decisión dictada, fuera de su competencia, en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afectó el inmueble antes mencionado propiedad de INVERSIONES CHANY`S 1630 C.A. (quien no es parte en el proceso), y que alude al juicio de partición de comunidad conyugal seguido por MARCIANO GENUA PÉREZ contra ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN. De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al tribunal de la causa a los fines de que proceda, en un lapso de tres (3) días de despacho, al cumplimiento de la presente sentencia, con proveimiento de todo lo conducente a dejar sin efecto o suspender inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia. Dada la especie de la acción incoada no se produce imposición de costas.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHANY´S 1630 C.A en contra del decreto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había acordado medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por un local comercial ubicado en el nivel comercio 1 (C1), de la zona comercial del Centro Comercial Milenium identificado con la nomenclatura “C1-09” propiedad de la aquí accionante, dictada en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ contra ACACIA LOURDES NOGUERA MARRÓN que se tramita por ante ese Juzgado;
SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motiva del presente fallo, la referida sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda la notificación respectiva al Tribunal de la causa;
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que el Tribunal de la causa provea lo conducente para la suspensión inmediata de la medida por él decretada.
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11202.Def.
(AP71-O-2016-000017)