RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR), sociedad civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el número 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad celebrada el 27 de julio de 2005, como consta en el Acta que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: NELSON NIEVES CROES, YANET GIL ROMERO y DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081, 59.075 y 71.492.
PARTE DEMANDADA

Ciudadanas MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.914.619, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238. APODERADOS JUDICIALES: VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA, RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.184, 89.550 y 95.640.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se recibió la presente causa en fecha 07 de mayo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de la parte accionada (ilegitimidad del actor) e inadmisible in limine litis la demanda por falta de cualidad activa, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 15 de junio de 2016 previa su revisión.

Mediante auto del 20 de junio de 2016, el ciudadano Juez titular de esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

A través de decisión del 21 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado el 22 de julio de 2016 por el abogado Rafael Alonso Romero Pierluisi, en su carácter de apoderado de la parte codemandada (MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS), alegó ante este Tribunal la existencia de un fraude procesal, por su parte el abogado Damaso Cabrera en su carácter de apoderado de la parte accionante (SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA) arguyó la existencia de una fraude procesal en el juicio.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta el fraude, instó a los abogados, solicitó la aclaratoria de los mismos.

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2016 la representación judicial de los codemandados señaló que no alegaron la comisión de fraude procesal.

Por auto del 31 de octubre de 2016 este Tribunal a petición de parte ordenó la notificación de la parte actora a fines de que señalé con exactitud si denunció un fraude procesal en el proceso.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte actora ratificó su denuncia de fraude procesal señalado en el escrito de informes respectivo.

II
Este Órgano Jurisdiccional vista la denuncia formulada por el abogado DAMASO CABRERA, en su carácter de apoderado de la parte accionante (SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA) relativa a la existencia de un fraude procesal en contra de sus representados, considera oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…Omissis…)
Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.

III
De manera que, con vista en el criterio jurisprudencial transcrito este Juzgado, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, considera necesario someter al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato de fraude lo cual implica el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permita probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto. En ese sentido este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente resolución judicial:
PRIMERO: Con base en la motivación anterior, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan las defensas que consideren convenientes y promuevan los medios probatorios respectivos en cuanto al fraude procesal denunciado por la parte actora y una vez vencido dicho lapso este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo como punto previo en la decisión de mérito, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS;

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (parte actora), así como de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS (parte demandada) con el objeto de que tengan conocimiento del trámite de la presente incidencia y promuevan plenamente su defensa.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/JLA/Anny.
Exp. Nº 11.180
(AP11-R-2016-000537)