REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Noemi Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227.

PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Noemi Vivas Da Silva en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación del 19 de septiembre de 2016 contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2016 donde el A-quo no se pronunció con respecto a la homologación de la Transacción hasta tanto no constara en auto lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y remitido mediante oficio Nº 2016-553 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 26 de octubre de 2016, recibido el 11 de noviembre de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 16 de noviembre de 2016.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2016 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posteriores a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2016 el ciudadano Jorge Bali, letrado en ejercicio actuando en su propio nombre, consignó copias certificadas necesarias para la sentencia, Asimismo el 25 de noviembre de 2016 la abogada Noemi Vivas en representación de la ciudadana Firyaal de Bali, diligenció haciendo valer las copias certificadas consignadas por el abogado Jorge Bali, a los fines de la Resolución del Recurso de Hecho.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 29 de septiembre de 2016 por la abogada Noemi Vivas, apoderada judicial de la parte actora-recurrente, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2016, en el juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:

“…En fecha 12 de Agosto del 2016 el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, negando la homologación de la Transacción, señalando solamente que la parte actora no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil, eso fue lo único que menciono sin dar explicación alguna, no indica a que se refiere, por lo cual las misma esta inmotivada.
Contra dicha sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal, recurso de Apelación, declarándolo dicho Tribunal inadmisible, alegando que en el Procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa, por aplicación del artículo 878 Código de Procedimiento Civil. La decisión viola el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, ya que el recurso de apelación contra autos a excepción de los autos de admisión de pruebas y de los recursos contra sentencia, no está tasado o preestablecido en artículos específicos.
Ahora bien ciudadano Juez, es por lo todo lo anteriormente expuesto que de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competentísima autoridad, para que ordene al Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que se oiga apelación…” (Sic).



En el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, contra el ciudadano Jacques Akouri Imbaid, las partes celebraron Transacción (08/0(/016)), solicitando la homologación de la misma en fecha 08 de agosto de 2016 ante el Tribunal de la causa.

Se desprende que de lo peticionado por las partes el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 12 de agosto de 2016 donde no se pronunció con respecto a la homologación a la Transacción y señaló lo siguiente:


“(…)esta juzgadora a los fines de mantener el orden procesal y el debido proceso, observa que para proceder a la homologación de la misma, la representación judicial de la parte actora debe dar fiel cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil, que indica que “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las comprendidas en la transacción…” por lo que es este sentido, una vez conste en autos tal requerimiento este Tribunal procederá a impartir al homologación correspondiente. Cúmplase.-(…)”


Contra el referido auto (del 12/08/2016) la representación de la parte actora apelo, siendo negada la misma el 27 de septiembre de 2016 por el Tribunal A-quo, el cual señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, en relación al recurso de apelación ejercido contra el auto proferido el día 12 de agosto de 2016, este Tribunal observa que por aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la tramitación de dicho recurso en tanto que el mismo regula que contra los autos interlocutorios no procede recurso alguno, siendo dicho artículo de la siguiente naturaleza: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”. En consecuencia, en base al criterio previamente establecido, resulta forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevén las apelaciones en contra de las sentencias interlocutoria. Así se decide (…).

De la referida resolución que negó la apelación fue ejercido Recurso de Hecho por la representación de la parte actora.

Para decidir esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no s le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en el procedimiento ordinario y tres (03) días en el procedimiento breve.

De la revisión de los autos se desprende, meridianamente, que en fecha 08 de agosto de 2016 las partes a través de sus apoderados llegaron a un acuerdo transaccional, en el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, contra el ciudadano Jacques Akouri Imbaid, poniendo fin al proceso y solicitando la homologación de la Transacción.

Sin embargo, el Juzgado A-quo a pesar de que reconoce expresamente que el poder que acredita la representación de la parte actora le faculta para transigir, no homologa y exige del apoderado de los demandantes que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil, o sea, requiere que demuestre la “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, pero no señala a qué tipo de incapacidad se refiere, ya que dicha norma se vincula a un numero de supuestos de incapacidades.

Y ante la apelación de la actora contra la referida determinación, niega el recurso basándose en la norma genérica del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “en nuestro ordenamiento jurídico no se prevén la apelaciones en contra de las sentencias interlocutoria”.

No obstante a la determinación a la que arribó la jueza de Municipio en sus resoluciones de fechas 12 de agosto y 27 de septiembre de 2016, conforme a su autonomía e independencia, ya porque hubiese observado un problema de inhabilitación que requiera de curador, o que se esté frente a un tutor sin autorización, un caso de interdicción o de incapacidad para obrar o por minoridad, algunas de los supuestos a los que se vincula el artículo 1.714 del Código Civil, pero que no se mencionan en las resoluciones antes referidas, no puede obviar esta Alzada que las interpretaciones sobre prohibiciones o disposiciones que nieguen el ejercicio de un derecho o que limitan un recurso (como el caso de autos) deben interpretarse strictu sensu y no lato sensu, más allá de que se esté abordando una interpretación iuris o una interpretación legis.

En todo caso, sin entrar en disquisiciones interpretativas, al abordarse los problemas sobre normas o supuestos que prohíben el ejercicio de una acción, o de un recurso, el juez debe actuar con circunspección y establecer el alcance del supuesto normativo, para que la determinación final no colida con los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, preponderantemente garantista, especialmente las contemplados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, lo que posibilita que en nuestro sistema rijan principios de avanzada como el pro-actione y el pro-defensae.

A pesar de que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone que las decisiones interlocutorias no son apelables (en sentido amplio), ya que en el mismo rige el principio de concentración, no es menos cierto que decisiones con ese carácter como la de incompetencia, conexidad, jurisdicción y otras, no obstante ser del tipo interlocutoria, también son recurribles, lo que obliga al órgano jurisdiccional a analizar con prudencia cada caso en específico antes de emitir un pronunciamiento denegatorio de la apelación, máxime si ésta se encuentra vinculada al derecho de defensa.

En el caso de autos, existen razones que justifican que la apelación ejercida por la representación de la actora sea oída y tramitada libremente, pues, en el proceso de marras se ha producido una transacción que puso fin al juicio (a su fase de cognición) y, sólo se encuentra, a la espera del auto homologatorio, que es lo que posibilita la ejecución de aquella sentencia definitiva que se han dictado las partes, y el juez de la causa no ha dado su asentimiento por una presunta incapacidad de la representación de la actora (no precisada en la decisión), lo que produce agravio a los signatarios del acto de autocomposición procesal, además de que ha generado la paralización de la causa en ese estado.

En efecto, el a-quo no sólo no homologa la referida transacción que puso fin a la controversia, sino que tampoco señala en forma clara cuál es el requerimiento – en concreto- que exige y que debe cumplir el mandatario de la actora (además de la facultad para transigir constatada), ya que el artículo 1714 del Código Civil guarda vinculación con diversas formas de incapacidad (verbigracia: casos de los artículos 1144, 409, 397, 388, 365 del Código Civil, etc.) y no se establece en la resolución (del 12/08/2016) un supuesto específico, y eso afecta los intereses de las partes, puesto que la motivación de la decisión garantiza el derecho de defensa de aquellas y les permite acceder a los motivos de la resolución, lo que facilita los elementos necesarios para conocer y eventualmente embestir las razones que tuvo el órgano jurisdiccional para desestimar sus peticiones.

De modo que, conforme a lo antes establecido, produciendo gravamen a la parte actora el auto del a-quo de fecha 12 de agosto de 2016, que carece de una motivación adecuada y que implícitamente paralizó la causa, lo que limita el derecho de defensa y la tutela judicial de la parte actora, la apelación ejercida en contra de aquel debe ser oída libremente, quedando revocada la resolución de fecha 27 de septiembre de 2016 que primigeniamente había denegado el recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Noemí Vivas Da Silva, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2016 contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2016, que no homologó la transacción suscrita por las partes, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, contra el ciudadano Jacques Akouri Imbaid;
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo alusivo al pronunciamiento que niega el recurso de apelación ejercida por la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 12 de agosto de 2016, y ordena oír la apelación libremente;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11256 (AP71-R-2016-001096)
AJCE/JLA/eg