REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE
Ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.722, parte demandada en el juicio principal, representado por el abogado Oscar Gómez quien manifestó actuar como apoderado judicial del referido ciudadano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217

PARTE RECUSADA
Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

Vista el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado Oscar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217, parte recusante, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 17 de octubre de 2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Juan de Jesús Castro Contreras, asistido de abogado y en su condición de demandado en el juicio principal, en contra del Dr. Luís Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio que por Desalojo incoara Demetrio Jamalellis Lizarazo contra el ciudadano Juan de Jesús Castro Contreras;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Tribunal de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, se observa de autos que el juicio principal está referido a un desalojo incoado por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO contra la parte aquí recurrente, y lo deferido a esta Alzada es una incidencia de recusación formulada por el ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, parte demandada, contra el Juez del Tribunal de la causa, ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA NGONZÁLEZ.

Al respecto el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.


El criterio establecido en la referida norma fue abandonado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencian dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, de las cuales pasa este Órgano Jurisdiccional analizar si las mismas encuadran en el caso bajo estudio.

1.- Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación. De las actas procesales se evidencia que el funcionario recusado abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recusada informó (el 02-08-2016) y remitió copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada, por tanto, no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, esta Alzada observa del escrito de recusación que aquella se fundamentó en lo siguiente:

“…Omissis…
II
Reacusación por Segunda Vez
2.1 Algunos antecedentes ciudadano Juez me autorizan nuevamente a colocar en entredicho su equilibrio e imparcialidad: por consiguiente usted puede afectar los intereses de mí representado en la definición del litigio. Me remito, otra vez a la validez del pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Judicial emitido en primer grado el 19 de noviembre de 2013 el cual ordenó la destitución de usted. Si bien dicho fallo adverso, ciudadano Juez fue revocado el 18 de marzo de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial, este giro no eliminó sospechas entre quienes todavía permanecemos en áreas de su influencia.
…omissis…
2.3 Sorprende que usted guarde silencio sobre el particular y…… sentencia condenatoria del Tribunal Disciplinario Judicial cuyos integrantes…….. circunstancias determinantes que por razones obvias yo no tuve en mis manos …… Quinto del folio 2, asevera que “la colusión insinuada en la recusación no solo cuestiona la integridad de un juez de la República de Venezuela sino también la de los funcionarios adscritos a la Defensa Pública intervinientes en esta causa judicial” En el informe citado usted, ciudadano Juez pidió al Tribunal Superior que “desestimara la recusación por infundada” haciendo constar su “carácter criminoso”.
2.4 Al dar vuelo a su imaginación fecunda, atribuyendo a mi representado pensamientos torvos e inexistentes, usted ciudadano Juez descubrió enemistad manifiesta hacia mi patrocinado: solo se usó un instrumento que se encuentra adormecido en la senectud legalista del artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.) (Folios 22 al 24).


De la anterior trascripción se evidencia, que el ciudadano recusante alega una enemistad entre el Juez recusado y su persona en juicio principal, no indicando ni especificando en el referido escrito recusatorio aquellos hechos de los que se derive que se haya configurado la falta de imparcialidad por parte del Juez A-quo.

Costa al folio treinta (30) que una vez recibidas las actuaciones alusivas a la recusación planteada, habiéndose tramitado legalmente en primera instancia, se les dio entrada y se aperturó el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte recusante oportunidad para promover y evacuar pruebas, por lo que se le garantizó plenamente su derecho de defensa y el principio de contradicción.

Ahora bien, en la resolución judicial proferida por este Órgano Jurisdiccional el 17 de octubre de 2016, recurrida aquí en casación, la parte recusante no demostró los hechos imputados al Juez recusado, limitándose a a legar: “atribuyendo a mi representado pensamientos torvos e inexistentes, usted ciudadano Juez descubrió enemistad manifiesta hacia mi patrocinado”, por lo que fue declarada sin lugar incidencia propuesta, demostrándose con ello que no se cumple con la segunda situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes citada, pues no quedó acreditado a los autos la existencia de subversión del procedimiento, sustentada en elementos fácticos que puedan hacer presumir la viabilidad del recurso de casación basado en la existencia de una subversión procesal.

De modo que, lo que si quedó demostrado en la incidencia de recusación es la falta de elementos que conllevaran a la existencia de una enemistad entre el juez de la causa y el ciudadano Juan Castro Contreras.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación, el mismo no resulta viable por no cumplir con los presupuesto jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencia de recusaciones.

En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 24 de octubre de 2016 por el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS (parte demandada), debidamente asistido por el abogado Oscar Gómez, en contra del fallo de fecha 17 de octubre de 2016 proferido por este órgano jurisdiccional que declaró sin lugar la recusación en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que en contra del referido ciudadano incoara el ciudadano Demetrio Jamalellis Lizarazu, al no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en incidencia de recusación.
SEGUNDO: Dada la especie de la decisión de marras no se produce especial pronunciamiento en lo atinente a costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-X-2016-000120
Nº 11.227
ACE/neylamm
Inter.