REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano GUSTAVO E. CROKER ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.656, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A, en la persona de su representante legal José Gregorio Asfaldo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.517.954, y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.224 y V-5.574.482. APODERADOS JUDICIALES: Hugo Moreno y Paul Gerardo Milanés Oliveros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.399 y 24.936, el primero representa a la sociedad mercantil ya identificada y el segundo representa a los dos últimos codemandados.

MOTIVO
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO


Objeto de la Pretensión: Apartamento distinguido con el Nº 31, situado en el piso 03 del edificio denominado “Residencias ARAYA” con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros con noventa decímetros cuadrados (123,90 m2), ubicado en la Urbanización Caurimare, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I
Vista la diligencia del 02 de noviembre de 2016 suscrita por el abogado Gustavo Crocker Romero, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la improcedencia de la entrega material solicitada por el demandante, en el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano Gustavo Crocker Romero en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A. y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, imponiéndose costas al recurrente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil… (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 01 de agosto de 2003, siendo admitido el 09 de enero de 2004, demandándose el retracto legal, estimándose la demanda en CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo de los antiguos bolívares), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 74.1000.000,oo Bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación anticipadamente en contra del fallo interlocutorio en ejecución de sentencia proferido el 31 de octubre de 2015, esta Alzada pasa a revisar si el mismo encuadra cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:

“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”


Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, estableciendo en el fallo recurrido que “….confirma el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la improcedencia de la entrega material solicitada por el demandante….”

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, (caso: Cirilo Oswaldo Hernández contra C.A.N.T.V), estableció lo siguiente:

“...Dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios...”.
Es constante y pacífica la doctrina de la Sala conforme a la cual “no puede reponerse la causa en fase de ejecución” (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1994), lo que ha llevado a la Sala a decidir que:
“ En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito”.
“Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.(Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992)”.
...OMISIS...
“...Nuestro legislador ha permitido el Recurso de Casación, “contra los autos de ejecución de sentencia”, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial...”.
“...Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trata; y tanto es así, que las excepciones contempladas en el ordinal 4º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil confirma la regla en ese sentido, al hablar de puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debidos a la cosa juzgada...”.(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984)…..”


De ahí, que encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, deberá declarar admisible el anuncio del recurso de casación interpuesto anticipadamente por la parte actora.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el anuncio del Recurso de Casación interpuesto anticipadamente el 02 de noviembre de 2016 por el ciudadano GUSTAVO CROKER ROMERO, parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó el auto dictado el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la entrega material solicitada por el demandante, en el juicio que por Retracto Legal incoara el ciudadano GUSTAVO E. CROKER ROMERO contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A y los ciudadanos MARÍA GRANDE LEONARDO y MIGUEL ARMANDO OLIVARES, todas las partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 14 de noviembre de 2016 y culminó el 29 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 14, martes 15, miércoles, 16, viernes 18, lunes 21, martes 22, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de noviembre de 2016.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-000451
Nº 11.170.
AJCE/neylamm - Inter.