REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, las dos primeras de las nombradas de nacionalidad española, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, todos de nacionalidad venezolana, titular de documento de Identidad Nos. E-81.054.027, Pasaporte Español Nº AA224503, V-14.680.861, V-10.535.612, V-12.105.274, V-8.602.872 y V-7.170.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PUENTE TORRES y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.563 y 43.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédula de identidad Nrs. 5.564.779, 6.107.888, 6.339.950, 6.437.118, 5.429.434, 4.275.680, 6.642.775 y 6.212.134, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, BELKIS ESCALONA FERNÁNDEZ y JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.231, 36.623 y 37.229, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO (local comercial)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble de uso comercial, constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9º (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, ejerció recurso de apelación el 09 de mayo de 2016 los abogados Rodrigo Tovar Castillo y Juan Portalino Rivas, apoderados judiciales de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de mayo de 2016, se remitieron copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada el 31-05-2016.

Por auto del 16 de junio de 2016 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia y solicitó la consignación de auto de admisión, diligencia de apelación y del auto que oyó aquella, a los fines del tramite correspondiente (Fol. 100).

A través de diligencias del 22 y 26 de julio de 2016 ambas representaciones judiciales consignaron la documentación requerida, por lo que este Juzgado en Alzada por auto del 28-07-2016, previa su revisión, fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 101-144).
Siendo la oportunidad procesal del acto de informes (el 11-08-2016), se dejó constancia que ambas representaciones judiciales consignaron su respectivo escrito, presentándose observaciones a los mismos, por lo cual se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia (Fols. 146-204).

II
DE LA MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 09 de mayo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión dictada el 04 de abril de 2016 en el juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, el A-quo declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9º (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(Omissis…) Es posible observar una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por desalojo que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la causa llevada ante aquel Juzgado, se pretendía el desalojo del inmueble antes referido sin haberse vencido el lapso de la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía para aquel entonces, el 1 de agosto de 2.015, es por ello que en dicha sentencia se declaró sin lugar la demanda; en el caso de que la parte demandante hubiere interpuesto la demanda antes del vencimiento de la prorroga legal, sí estuviéramos en presencia de una cosa juzgada, ya que existiría una similitud entre la antigua y nueva causa que se pretende por ante este Tribunal, y visto que la parte actora tenía la oportunidad de interponer una nueva demanda, una vez venciera la prorroga legal, la cual fue interpuesta, el 16 de noviembre de 2.015, mediante escrito libelar; es por ello precisamente que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada, promovida por la parte demandada, resultando claro para este Juzgador, que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resulta por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos de Ley requeridos en el artículo 1.395 del Código Civil…..


Declarada sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, los abogados Rodrigo Tovar Castillo y Juan Portalino Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, recurrieron la referida decisión el 09 de mayo de 2016.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada- recurrente, en su escrito de informes, alegó entre otros hechos, los siguientes:

- Que acompañan copia de la decisión del Juzgado Superior Noveno, que estableció que el asunto se encontraba en el lapso de prorroga legal;
- Que existió y todavía existe la cosa juzgada, para el 16-11-2015;
- Que un nuevo pronunciamiento sobre el idéntico asunto provocaría la invalidación ;
- Que los demandantes exigen se vuelva a resolver una controversia ya decidida por una sentencia;
- Que la demanda versa sobre asuntos pertenecientes a la cosa juzgada;
- Que la decisión del A-quo es escueta;
- Que hace oposición de la sentencia a la tacita reconducción;
- Que la relación arrendaticia duró nueve años y que el contrato venció el 01 de agosto de 2013, y la prorroga legal venció el 01 de agostos de 2015.

En tanto, la parte accionante adujo lo siguiente:

- Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno dio la oportunidad de interponer nueva demanda una vez vencida la prórroga legal;
- Que no es procedente la cuestión previa alegada, en virtud que la causa es distinta;
- Que en el presente caso no opera la cosa juzgada, ya que falta los requisitos para ello;
- Que se demanda el desalojo por cumplimiento del término de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial;
- Que la sentencia del A-quo está ajustada en derecho, ya que no existe cosa juzgada.

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo, se desprende, que el 04 de abril de 2016 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada.

En este sentido, el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

(…)

9° La cosa juzgada.


Asimismo, el artículo 1345 del Código Civil establece:

“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (…)” Negritas de este Tribunal
De la precitada norma se deriva que la autoridad de cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley, la cual procede respecto al objeto de la sentencia y es necesario que las cosas demandadas sean iguales, que la nueva demanda esté basada sobre la misma causa, que las partes sean idénticas y que vengan con el mismo carácter que en el anterior.

En este sentido, el maestro Arístides Rengel-Romberg ha señalado:

“(…) Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

(…Omissis…)

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

(…Omissis…)

Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. (…)”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, Pp. 472 al 475)


Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil sostuvo en fallo del 20-12-2001, lo siguiente:

“Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.” (Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 00-181 No. 484)

Igualmente, en decisión del 03 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Sent. No. 263, Exp. 99-347).
Ahora bien, teniendo presente las decisiones anteriormente transcritas de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo conducente es analizar la procedencia o no de los requisitos necesarios para la verificación de la cosa juzgada.

De autos se desprende que, al momento de contestar la litis, la representación judicial de la demandada, consignaron escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la cosa juzgada, en virtud de la sentencia de fecha 08 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cual consignaron copia certificada.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que la sentencia dictada el 08 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Noveno lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene, que la relación arrendaticia duró nueve (9) años, y siendo que el contrato venció el 1 de Agosto de 2013, a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vence el 1 de Agosto de 2015.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el accionante interpuso la demanda en fecha 7 de Agosto de 2014, encontrándose en vigencia la prórroga legal, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada el demandante infringió lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la parte accionante en su escrito libelar señala que el demandado dio en subarrendamiento el inmueble objeto del presente juicio. Alegato éste que fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este sentido, esta Superioridad observa que el subarrendamiento sin la autorización previa del arrendador es causal de desalojo, y ello está previsto en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De manera pues, cuando esto sucede, se concreta lo que en derecho se conoce como litis consorcio pasivo necesario, y en el presente caso la demanda de desalojo debió ser intentada en contra de los ocupantes del inmueble de marras y no únicamente del ciudadano LUIGI NODINO, por lo que esta Juzgadora de Alzada considera que al no haber intervenido los subarrendatarios en calidad de demandados en el presente proceso, se ha materializado la falta de cualidad pasiva en la pretensión de desalojo por subarrendamiento que pretende la parte actora, y así se decide.
” Folios 146-153
De modo que, revisado el legajo de copias certificadas del expediente No. AP31-V-2015-001327, las cuales tienen la eficacia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deriva lo siguiente:

PRIMERO: Que el asunto incoado se refiere a un Desalojo interpuesto por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, alusivo al inmueble
de uso comercial, constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, observa esta Alzada que ambos procedimientos se demanda el desalojo del inmueble antes identificado, pero en el primer proceso se demando sólo al ciudadano LUIGI NODINO GONELLA, en tanto que en el actual se acciona además del mencionado ciudadano, contra JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, conformándose un litisconsorcio pasivo, por lo cual no se configura la igualdad de sujetos procesales para la precedencia de la cosa juzgada.

SEGUNDO: La demanda bajo análisis se fundamento en los literales “c”; “f” y “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales estipulan lo siguiente:

“….c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Omissis…

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Por su parte, la demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial se fundamento en el literal “h” del artículo 40 eiusdem, que establece “….Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros…”

De lo antes indicado, se evidencia que los procedimientos de desalojo interpuestos por la parte actora (el primero ante el Juzgado Decimo Sexto y el segundo ante el Juzgado Décimo Cuarto ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) se basaron sobre diferentes fundamentos de derecho, por lo que no se configura la igualdad de causa.

Asimismo, es importante destacar que la decisión de fecha 08-07-2015 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, estableció que la prórroga legal de dos (2) años vencía el 01 de agosto de 2015 y de actas de evidencia que la presente demanda fue interpuesta 16 de noviembre de 2015, fecha posterior al vencimiento de la prórroga legal, por lo que estaba habilitado para ello, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Además de lo anterior, en el primer proceso no se produjo decisión que resolviera el fondo del asunto controvertido, por lo que no se configura una verdadera cosa juzgada material.

De allí que, al no observarse la triple identidad de partes, objeto y causa estipulada en el artículo 1.395 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, deberá declararse sin lugar la cuestión previa invocada, cosa juzgada en el proceso de marras.

En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el fallo recurrido de fecha 04 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo ha de confirmarse, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, imponiéndoles costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada), en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI contra los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA, JESÚS BOLÍVAR, JOSÉ MUJÍCA, FRANCISCO PUGLIA, MIGUEL DITURI, HERMES RUIZ PUERTA, ANTONIO SERVANDO MARCANO y WILLIAMS ESCALANTE, ambas parte identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2016-000524
N° 11.178
AJCE/nmm
Inter.-