REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.096.458. APODERADOS JUDICIALES: LARIHELY ELJURI, MANUEL NAVARRRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.826, 21.905 y 4.383 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.243.354. APODERADOS JUDICIALES: JENNY JULIETA LABORA ZAMBRANO, ELOISA CAROLINA BORJAS y JUAN LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.844, 115.383 y 66.653 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-B, situado en el piso 8, ubicado en la Urbanización La Urbina, calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda.


I

Se recibió la presente causa en fecha 11 de agosto de de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2016 el abogado Juan Montilla actuando como apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición de la parte demandada alusiva al cese de la búsqueda de un refugio temporal o solución definitiva al ciudadano Fernando Aparicio (demandado) y las correspondientes comunicaciones a la Superintendecia de Arrendamiento (SUNAVI) en la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 este órgano jurisdiccional instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de demanda así como del auto admisión de la demanda a fines de tramitar el recurso.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2016 por el abogado Juan Montilla apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL asistido por la abogada Larihely Eljury contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, admitida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas;
• Que en fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la decisión definitiva por un lapso de ciento ochenta días hábiles (180) de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando la notificación de la parte demandada instándolo señalar si tenia un lugar donde habitar en caso de ser desalojado del inmueble en el entendido que de no indicarlo se procedería a oficiar al SUNAVI para que dicho ente dispusiera la provisión para el sujeto afectado por el desalojo junto a su grupo familiar;
• Que en fecha 12 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la resolución del 26 de octubre de 2015;
• Que mediante auto del 17 de noviembre de 2015 el A-quo escucho la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo;
• Que mediante auto del 20 de enero de 2016 el Tribunal Décimo de Municipio, dejó constancia de que la parte demandada se encuentra a derecho y no obstante no ha dado cumplimiento al auto del 26 de octubre de 2015, por lo que ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos para que este disponga de la una solución habitacional al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, librándose a tal efecto Oficio Nº 035;
• Que mediante oficio Nº 2016-189 de fecha 6 de abril de 2016 fue ratificado el contenido del oficio Nº 035 de fecha 20 de enero de 2016;
• Que mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada peticionó el cese de la búsqueda de solución habitacional para su representado y fuesen revocados los oficios Nros. 035 y 2016-189, visto que mediante decisión del 26 febrero de 2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de octubre de 2015;
• Que a través del auto del 17 de mayo de 2016 el Tribunal de la causa negó lo peticionado por el apoderado del demandado ciudadano Fernando Aparicio Gallo, visto que resultan validos los tramites de búsqueda de solución habitacional al accionado, pues no se esta ejecutando la decisión alguna;
• Que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el abogado JUAN MONTILLA apoderado de la parte demandada, ejerció recurso apelación contra el referido auto;
• Que por auto de fecha 07 de junio de 2016, el referido Tribunal de Municipio oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 25 de septiembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De igual forma, en sentencia del 06 de mayo de 2015 (Exp: Nº AA20-C-2013-000699) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, hace un análisis sobre la alcance y aplicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas señalando:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil debe señalar que el artículo 6 de la Ley establece:
Artículo 6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
De la lectura del citado artículo 6, se desprende la intención del Legislador, de aplicar el contenido de la ley a todas las relaciones arrendaticias que se encuentren activas para el momento de entrada en vigencia del texto legal. El carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, no dejan margen de duda sobre la aplicabilidad de estas disposiciones legales no solo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación.
La Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, N° RI-000313, exp. N° 2012-050, caso: demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue declarada inadmisible por tratarse de normas de carácter procesal y no sustantivo; sin embargo, la Sala hizo el siguiente pronunciamiento en el capítulo de la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de interpretación:
“Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…’.
Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente ‘….con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).
Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla. Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.
Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén en curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación”. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, las disposiciones procesales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se aplican en forma inmediata “...a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil…”.
Y estas disposiciones procesales no solo se aplican en los procedimientos administrativos en curso, sino también “…las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria…”.
De esta forma, si se aplican las disposiciones procesales a los juicios civiles y procedimientos administrativos inquilinarios en curso, se refuerza el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de estas normas, siendo aplicables a aquellas relaciones arrendaticias existentes para el momento de entrada en vigencia de la Ley(…)”

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2016 por el abogado Juan Montilla apoderado del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO accionado), contra el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición de la parte demandada alusiva al cese de la búsqueda de un refugio temporal o solución definitiva al ciudadano Fernando Aparicio (demandado) y las correspondientes comunicaciones a la Superintendecia de Arrendamiento (SUNAVI) en la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2016 por el abogado Juan Montilla apoderado del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO accionado), contra el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición de la parte demandada alusiva al cese de la búsqueda de un refugio temporal o solución definitiva al ciudadano Fernando Aparicio (demandado) y las correspondientes comunicaciones a la Superintendecia de Arrendamiento (SUNAVI), en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión para que comparezcan, asistidas o representadas por abogados, a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Publíquese, Déjese copia, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (30:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD

EXP. N° 11.223
(AP71-R-2016-000837)
AJCE/JLA/Anny