3REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 107, segundo aparte del 111 y numerales 1 y 2 del 113 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien actúa como ente liquidador de Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el número 69, Tomo 1258-A. APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.592.




PARTE DEMANDADA
Sociedades Mercantiles INVERSORA 82, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1983, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Sgdo, y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A. (antes denominada GACO SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1982, bajo el N° 73, Tomo 115-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA YOLL SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.255 y 31.660, respectivamente.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(INCIDENCIA)


I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por EJEUCIÓN DE HIPOTECA incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA 82, C.A. y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 17 de octubre de 2016, se dejó constancia que sólo la parte demandada (recurrente) hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar observaciones, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a las sociedades mercantiles INVERSORA 82, C.A. y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., librándose el respectivo decreto de intimación.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, proponiendo las cuestiones previas contenidas en los cardinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también apelando del decreto de intimación proferido por el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de mayo de 2013.

A través de decisión de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa declaró: (i) improcedente la apelación del decreto de intimación; (ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; (iii) sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 11 de abril de 2016 la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído en un sólo efecto el 25 de abril de 2016.

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 11 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA 82, C.A. y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2016 declaró (i) improcedente la apelación del decreto de intimación; (ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; (iii) sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que no se estimo la demanda, incurriendo en un defecto de forma, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece: (omisis) Con relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que: (omisis) Con relación a la fundamentación anterior, este Tribunal vuelve a acudir a la vía jurisprudencial a fin de clarificar a las partes el contexto de la defensa en cuestión. En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció: (omisis) De igual forma resulta oportuno, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa: (omisis)
Debe señalar este sentenciador que conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental se debe garantizar a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, de allí que se observe que efectivamente la parte actora acude a la jurisdicción con la intención de demandar la ejecución de una hipoteca establecida a través de documento de préstamo, lo cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión. Circunscrito lo anterior este Tribunal observa que de una revisión minuciosa realizada al escrito libelar y las documentales que se le anexan, se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar el instrumento en que se fundamenta la demanda, el cual fue consignado marcado con la letra “B”, autenticado ante la Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1°, Tomo 34, por tanto, considera quien suscribe que la aludida instrumental, que funge como documento fundamental de la demanda es perfectamente clara y precisa, por ende, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo al momento de plasmar la pretensión del intimante se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE. Finalmente, en lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, éste juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado: (omisis) la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente: (omisis) En el caso de marras, la representación de la parte demandada ataca la pretensión de la actora, aduciendo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su decir, existe “una disposición expresa de la ley” en tal sentido. Resulta claro para quien suscribe al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la misma, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad, no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. En relación a la oposición al decreto intimatorio alegada, como a las impugnaciones planteadas, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente.

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 25 de abril de 2014, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el escrito de informes presentado el 17 de octubre de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:

• Que del fallo recurrido se evidencia que como punto previo, transcribió el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y citó la sentencia 492/2009 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejando de manifiesto la exclusividad del recurso de apelación en contra del decreto de intimación, violando así el derecho a la defensa del intimado;
• Que el Juzgado a-quo, en contrariedad a la petición realizada por la representación judicial de la parte accionada (recurrente), oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo;
• Que la norma procesal aplicada fue mal interpretada, violando el derecho a la defensa de la demandada;
• Que por ser el decreto de intimación violatorio de disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, deriva entonces en vicio de incongruencia;
• Que el A-quo debió pronunciarse acerca de los alegatos realizados con motivo de la oposición a la intimación realizada;
• Que el decreto de intimación en sus particulares “TERCERO”, “QUINTO” y “SEXTO” estableció cantidades que no son líquidas y exigibles, por lo que el decreto debió haber sido anulado.

Vistas y analizadas las actuaciones que cursan en autos, esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación judicial de la parte accionada, aquí recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenida en los cardinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la improcedencia del recurso de apelación del decreto intimatorio.

En este mismo orden, señala esta alzada que en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aquella no tiene recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, por lo que se adentra al pronunciamiento únicamente la que alude al cardinal 11º del artículo 346 eiusdem.

SEGUNDO: la representación judicial de la parte accionada promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de forma genérica, aduciendo que la presente acción no debió haber sido admitida, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y lo hizo de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, oponemos PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA (ORD.11 ART. 346 CPC),conforme a:

El artículo 341 del código de Procedimiento Civil establece que la demanda no puede admitirse:

1. Si es contraria al orden público
2. Si es contraria a las buenas costumbres
3. Si es contraria a una disposición expresa de la ley.” (negritas y subrayado del escrito)

Siendo que la parte promovente no aduce la disposición expresa de la ley infringida por la interposición de la demanda, sino que más bien se limita a promover la cuestión previa de forma genérica, sin fundamento alguno que sustente la prohibición alegada, la cual a todas luces resulta inviable.

En este mismo orden, advierte esta alzada que la prohibición de admitir la demanda debe estar expresa en la ley, no constando en autos que la misma sea contraria a una disposición legal, sino que por el contrario, sustentada en el procedimiento dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Título II, Capítulo IV del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal cuestión previa debe forzosamente desecharse. Y así se establece.

TERCERO: la representación judicial de la parte recurrente (demandada) alegó que era a todas luces procedente el recurso de apelación propuesto en contra del decreto intimatorio (del 07/05/2013), aún cuando en el juicio principal ostente el carácter de demandado.

Sobre este aspecto, señala esta alzada que la parte accionada (recurrente) yerra en el fundamento de su apelación cuando cita jurisprudencia de vieja data para tales fines, puesto que el criterio jurisprudencial actual acerca de la recurribilidad del decreto intimatorio, tal como se dispuso en la sentencia número 164 de 20 de marzo de 2012 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, sentó lo siguiente:


“En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.
Cabe destacar, que en los procedimientos o juicios especiales, tal especialidad es susceptible de desvanecerse, dando paso a que el procedimiento sea sustanciado por la vía ordinaria o breve, según el caso. La especialidad de estos juicios viene dada, además de la materia, por lo expedito, célere o rápido del proceso en contraposición con el juicio ordinario o incluso el breve; más, puede el demandado mediante su actuación procesal hacer que un juicio iniciado como especial, se sustancie como uno ordinario, tal como sucede, por ejemplo, en los casos del procedimiento por intimación cuando el intimado se opone al decreto, dejándolo sin efecto y quedando citado para dar contestación a la demanda al quinto día, conforme lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código Adjetivo Civil; siendo que nada determinó el legislador para el caso en que efectivamente se admitiera la solicitud de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, el criterio que hoy se revisa ha venido sosteniendo que “…La ejecución de hipoteca es un proceso especial de naturaleza monitoria, un proceso de facilitación, mediante el cual, a través de la intimación bajo apercibimiento de ejecución, monición o requerimiento de pago, se trata de crear un verdadero título ejecutivo para el caso de que el deudor se oponga a la intimación, ya que en caso de discutirla se abre en su integridad el proceso de cognición que debe sustanciarse y decidirse según los trámites del juicio ordinario…”. Vid Sent. de fecha 8 de julio de 1987, caso: Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A.
Por el contrario, en este procedimiento o juicio especial, el legislador estableció de manera taxativa las únicas defensas que pueden esgrimir el deudor o el tercero para oponerse al pago que se les intima, contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que esas defensas son las únicas oponibles al solicitante de ejecución de hipoteca previstas por el legislador taxativamente –se repite- a favor del deudor o del tercero, sólo esas, que derivarían en que el procedimiento pierda su especialidad y se sustancie por los trámites del juicio ordinario; además que las mismas están dirigidas a desvirtuar la pretensión del accionante.
Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas; MAS, NO EXPRESA DE NINGUNA MANERA UNA INTENCIÓN DE ESTABLECER LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA, QUIZÁS PORQUE ELLO DESNATURALIZARÍA EL PROCESO COMO TAL, DADO QUE ADMITIDA UNA DEMANDA, ESE PROCEDIMIENTO EN QUE SE SUSTANCIE Y DECIDA CONSTITUIRÁ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece;
“...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.
Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso. (Negritas y subrayado de la sala)
De la sentencia ut supra citada de colige que la apelación propuesta por la parte accionada es improcedente por ser contraria a la naturaleza del procedimiento especial de marras, por lo que la decisión del A-quo estuvo apegada a derecho al haberla declarado como tal.

Sin embargo, no se escapa de vista que en el escrito de fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada, hoy recurrente, hizo formal oposición al decreto de intimación aduciendo “haber una disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la contenida en el documento constitutivo de hipoteca”, siendo omitido todo pronunciamiento acerca de la misma por el tribunal de la causa.

A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional, sin avanzar al análisis profundo de autos por haber sido oído el presente recurso en el solo efecto devolutivo, insta al Tribunal de la Causa a pronunciarse acerca de la oposición realizada (el 03-07-2014) por la representación de la parte accionada.

En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse en atención a la motiva del presente fallo, condenándose en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (i) improcedente la apelación del decreto de intimación y; (ii) sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA 82, C.A. y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A.;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada;
TERCERO: se CONDENA en costas a la parte accionante con respecto del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A


AP71-R-2016-000849
(11.224)
AJCE/JLA/jean