REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-10.338.649. APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES de ROMANIELLO y NELSON JOSÉ ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A. C, Asociación Civil inicialmente inscrita como Club Balneario La Ribera de Playa Azul C.A, el 05 de marzo de 1959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 3-A, posteriormente transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 33 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, cuyos estatutos vigentes quedaron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de marzo de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ENRIQUE ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMÁS PAREDES CALVO, CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, GUSTAVO LINARES BENSO, GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, BERNARDO PULIDO MARQUES, MARIANELLA VILLEGAS y CARLOS FONSECA D., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.693, 65.981, 16.021, 58.652, 25.731, 20.802, 155.193, 70.884 y 238.677, respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo del fallo dictado el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO (presunto agraviado) en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL C.A. (presunta agraviante), anunció recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2016 el abogado Carlos Fonseca D., actuando en su condición de apoderado de la parte accionada.
Oída la apelación en un solo efecto el 27 de septiembre de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 04 de octubre de 2016, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 07 de octubre de 2016, previa su revisión, abocándose el juez al conocimiento de la causa el 10 de octubre de 2016 fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016 el letrado Rafael Chavero, apoderado del CLUB BALNEARIO “LA RIBERA” DE PLAYA AZUL A.C (presunta agraviante) procedió a expresar las razones en que funda su apelación, haciendo lo propio el 04 de noviembre de 2016 el abogado Carmine Romaniello apoderado de la parte accionante.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carmine Romaniello, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Camilo Lamaletto (presunto agraviado) planteó recurso de amparo constitucional en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL A.C.
Por decisión del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2016 la representación judicial de la accionada.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2016 el A quo, a petición del accionante, decretó la ejecución de la referida decisión librando a tal efecto Mandamiento respectivo.
Por auto del 27 de septiembre de 2016, fue oído en un solo efecto el recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2016 por el abogado Carlos Fonseca apoderado de la accionada, siendo remitidos los autos a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial quien lo asignó a este organo jurisdiccional para su conocimiento y decisión.
Por auto del 10 de octubre de 2016 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado la representación judicial del ciudadano Camilo Lamaletto D´ Alessandro, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 27, 52 y 49 de la Constitución Nacional, los artículos 1º, 2º ,5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Es el caso ciudadano juez, que nuestro representado, CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.649, adquirió conforme a la ley una acción distinguida con el Nº 0411, la cual se acompaña, marcada con la letra “B”, de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., en fecha 25 enero de 2001, de la cual era titular el ciudadano Israel Montes de Oca (…) tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se acompaña, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C” transmisión de propiedad que cumple con todos los extremos legales que rigen la materia que tiene como finalidad surtir efectos legales correspondientes.
Que en la reunión de Junta Directiva de la presunta agraviante, celebrada el 29 de marzo de 2016, a la 1:00 p.m, en las oficinas administrativas de la agraviante Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C. (…), entrevistaron a nuestro representado Camilo Lamaletto D´ Alessandro, como propietario y socio del Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., según los requisitos para la admisión y para la aprobación personal el interesado, y luego de una forma automática, ya que se encontraban llenos los extremos legales, en la Junta Directiva, celebrada en fecha 05 de abril de 2016, aprobaron y aceptaron como titular de la acción Nº 0411 a nuestro mandante, y le dieron por vía de votos conforme rezan los estatutos del club en su artículo 18, los cuales consigno en copia simple constante de 11 folios útiles marcado “M”, de en el ingreso formal al nuevo socio dejando constancia en los libros de actas del club, de la misma manera, se acordó notificarle a nuestro mandante, de la decisión adoptada por la Junta Directiva del Club, e informarle que debía efectuar el pago del traspaso de la acción en una cuenta Banesco del Club, la cual fue suministrada por vía de correo electrónico, y el pago correspondiente a este requisito se realizó según certificación bancaria que consignamos marcada “D”, así como también debía tener la solvencia de la acción 0411, la cual paga de manera ininterrumpida desde el momento de la adquisición sin poder hasta la fecha hacer uso de la misma, ni de su propiedad ubicada dentro de los espacios que el club usa y restringe sin poseer la titularidad.
Todos los anteriormente señalados requisitos que son de carácter obligatorio para el ingreso al club y fueron cumplidos a cabalidad por nuestro representado que fue aceptado conforme se desprende de las citadas actas que están transcritas en los libros de la junta directiva que reposan en la oficinas del club y que fueron negadas a nuestro mandante, lo que le otorga a nuestro conferente, la cualidad para ejercer el cumplimiento de sus derechos y obligaciones solicitando se restituya el libre acceso como socio al club que hoy día no le permiten sin razón mas que con la violación de sus derechos constitucionales, ya que ha contemplado todos los procesos sin objeciones tempestivas a su admisión cumpliendo todas las exigencias…
Como consecuencia de todo lo anterior en fecha 27 de abril de 2016, se recibió en las oficinas de nuestro poderdante, una comunicación de parte de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., dirigida al ciudadano Camilo Lamaletto, con un sobre sellado confidencial y urgente, mediante la cual se le participaba que se dejaba sin efectos, todos los actos tendientes a su admisión y la de su grupo familiar en el club, debidamente firmada por el Dr. Rene Lepervanche Orellana, en representación de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., la cual acompañamos en original en este acto, en un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, violando sus derechos constitucionales adquiridos por votación unánime en fecha 05 de abril de 2016, según aprobación del acta 2492, de la junta directiva de la agraviante, del debido proceso para la invalidación de una decisión y aprobación de un acta por votación de la junta directiva y la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro mandante y su grupo familiar, siendo igualmente expuestos al escarnio público ya que luego de haberle comunicado el club su admisión definitiva en la fecha supra señalada solicitándole además el pago que se realizó por concepto de traspaso, este lo comunico a todos los miembros de la familia y grupos de amigos socios de la agraviante y quienes con sorpresa hoy tampoco entienden el andar y la violaciones constitucionales de los hechos aquí narrados pues sin previo proceso se anuló una votación de la junta contrariando los propios estatutos del club, lo cual es ilegal…
(Omissis…)
Solicitamos consecuentemente, que sea declarada CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por nuestro conferente Camilo Lamaletto D´Alessandro venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.649.
Primero: Que se ordene a la Junta Directiva en la persona de su presidente ciudadano José Antonio Lascurain Villasmil, C.I V- 5.531.099, de la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., supra identificada dar cumplimiento a lo establecido en sus estatutos en el título XI, intitulado “DE LAS ACCIONES”, inscribir en el libro de accionistas la transferencia de la acción 0411, a nombre del hoy legitimo propietario y socio del club ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.649, toda vez que este, cumplió con todo lo establecido los artículos 16 y 17, del mencionado estatuto y fue admitido de conformidad a lo que se desprende del contenido del acta de Junta Directiva de la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C. reunión Nº 2493, de fecha 05 de abril de 2016, la cual consigno en copia simple constante de 05 folios marcado “L”.
Segundo: Que se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo el libre ingreso uso, goce y disfrute del ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO y su grupo familiar plenamente identificado en la solicitud de admisión que reposa en los archivos administrativos, de los espacios del club y de la vida social que allí se desarrolla, como miembro y socio propietario de la acción 0411, así como del inmueble ubicado en los espacios que ocupa la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., Edificio La Guaira PH B y donde funcionan una serie de actividades sociales de las cuales nuestro mandante tiene pleno derecho de uso, goce y disfrute, por haber sido aceptado en fecha 05 de abril de 2016, como titular la acción signada 0411, adquirida por el accionante.
Tercero: Que al restituir los derechos conculcados por la agraviante del poderdante se ordene a la Junta directiva en la persona de su presidente ciudadano José Antonio Lascuraín Villasmil, emitir las correspondientes credenciales definitivas de socios, que permitan al grupo familiar hacer vida libre de perturbaciones en los espacios del club, con el uso goce y disfrute de todas sus áreas…” (Sic.)


V
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en la Audiencia Constitucional verificada el 09 de septiembre de 2016 por ante el tribunal constitucional de primer grado y en escrito presentado ante esta alzada el 21 de octubre de 2016, la representación de JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL A.C. opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, la incompetencia y la inadmisibilidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de los mencionados puntos previos.



De la falta de jurisdicción

La representación de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL A.C. (presunta agraviante) opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial, basada en que existe un compromiso arbitral entre las partes para someter cualquier controversia al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA.) Y sin embargo -señala la recurrente- el a-quo decidió invalidar la cláusula arbitral aplicando los artículos 70 y 74 de una “derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, que consideraba nulos los compromisos arbitrales establecidos en los contratos de adhesión.

Al respecto este Tribunal observa:

La jurisdicción es el poder del Estado de administrar justicia. Y esa función la ejerce –como señala el profesor Enrique Véscovi (1984)- el juez que “debe buscar la norma (inclusive interpretarla, buscar su sentido, integrarla si hay un vacío) para luego aplicarla al caso que se le plantea. La potestad jurisdiccional, entonces es el poder-deber de realizar dicha tarea, la de imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho”. Y siempre en el Estado moderno, “ese árbitro va a ser el juez (pese a mantenerse la figura del arbitraje, que, por lo demás ha evolucionado mucho en los últimos tiempos), esto es, un funcionario del Estado encargado para dicho fin.” (Teoría General Derecho, P.117 y 119).
El maestro Jaime Guasp(1998) señala que la “extensión de la Jurisdicción viene determinada por el conjunto de poderes y deberes que la integran. Como la función esencial que en el proceso se realiza tiene dos manifestaciones primarias y fundamentales, para cada una de las cuales sirve, respectivamente, el proceso de cognición y el de ejecución, esta dualidad tiene que encontrarse, asimismo, en la función jurisdiccional…”(Derecho Procesal Civil, P.97).
En el caso sub-iudice, no observa este Órgano que el Juzgado A-quo hubiese perdido los referidos atributos de la función jurisdiccional desde el momento de la producción en autos del compromiso arbitral (contenido en instrumento sin data cierta,) invocado por la representación de la presunta agraviante, puesto que lo deferido para su cognición (que lleva inmersa la de decisión y posible ejecución) fue una pretensión de tutela constitucional por presuntas violaciones de derechos y garantías fundamentales consagradas en los artículos 49, 26 y 52 de la Carta Magna, cometida por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL A.C.
Y los derechos fundamentales, en el marco de una Carta Magna de avanzada y extremadamente garantista como la venezolana, no son susceptibles de ser negociados, ni siquiera a través de una cláusula arbitral, como la invocada por la representación de la parte accionada, como si el arbitraje tuviese una finalidad reparadora o fuese un medio de protección constitucional, condiciones del que carece aquel y del que sí está investido el instituto del amparo.
Además de que los derechos constitucionales no son negociables, la existencia de una simple cláusula arbitral, como la de autos, sin fecha y referida a controversias contractuales y extracontractuales, no se constituye en un óbice jurídico capaz de impedir que el ciudadano CAMILO LAMALETTO D`ALESSANDRO pueda activar la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y denunciados como infringidos, haciendo uso de la acción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo Título III (artículos 7 y Ss.) atribuye su competencia (medida de la jurisdicción) exclusivamente a los jueces y magistrados y, en modo alguno, a los árbitros.
Y ese sentido, desde sentencia Nº 963 de fecha 09 de octubre de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha reiterado que nunca ha negado la protección de derechos y garantías constitucionales mediante el amparo por el hecho de existir la posibilidad de ocurrir a la justicia alternativa como medio de resolución de conflictos.
De modo que, de acuerdo a lo antes establecido, en el presente caso no existe, ni ha existido falta de jurisdicción, que impidiera al tribunal de primer grado y ahora a su alzada natural conocer y decidir la presente petición de tutela constitucional, en virtud de que lo invocado por la representación de la parte accionada no constituye un supuesto legal que impida la función jurisdiccional en el asunto de marras.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta alzada que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para justificar la resolución del presente punto en la sentencia recurrida, incorrectamente invocó y basó su decisión en normas abolidas contenidas en la antigua Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (artículos 70 y 74). Y sin congruencia con lo peticionado por la parte accionante en su libelo, observó la existencia de un contrato de adhesión y anuló el compromiso arbitral (sin pedirlo el presunto agraviado), no obstante encontrarse ante una petición de tutela constitucional y no ante una acción de nulidad de laudo arbitral, por lo que el pronunciamiento de la nulidad ahí contenido queda desechado por ser contrario a los artículos 7, 25 y 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y a las normas que rigen el amparo constitucional.
Empero, más allá de que no se comparta la motivación dada por el A-quo en la resolución del mencionado punto previo, al concluirse en la misma determinación aunque por razones diferentes, la decisión final respecto a la improcedencia de la falta de jurisdicción ha de confirmarse.

De la incompetencia

En escrito presentado el 21 de octubre de 2016 el letrado Rafael J. Chavero Gazdik, en representación de la presunta agraviante, también alegó la incompetencia territorial del Juzgado A-quo por desconocer el hecho de que el Club Playa Azul tiene su sede principal en La Guaira (Estado Vargas).

Para decidir el Tribunal observa:

En relación con el mencionado punto el juzgado constitucional de primer grado declaró su propia competencia, fincando su decisión (i)en el contenido del instrumento (de fecha 27/04/2016) a través del que se notifica que se dejó sin efecto el proceso de admisión del aquí accionante, donde se pone a disposición de éste la sede de Chacaito en Caracas para retirar el cheque que había entregado, así como en (ii)el documento de compromiso arbitral consignado, en el cual se indica que la reunión de la Junta Directiva del Club se reunión en la sede de Caracas y en el hecho de que el quejoso señaló como domicilio del presunto agraviante la dirección de Caracas.
Esta alzada comparte la determinación anterior a la que arribó el A-quo, toda vez de que conforme a los instrumentos a que se ha hecho referencia se deriva que el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, además de sus instalaciones en Naiquatá (Estado Vargas, también cuenta con una sede u oficina en Caracas.
Y ello, se aúna que en el compromiso arbitral producido por la representación de la accionada se establece que en caso de arbitraje el mismo se haría en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual tiene sede en Caracas, además de que el mandato otorgado por el Club el 22 de agosto de 2016 a los abogados Andrés Enrique Alfonso Paradisi y José Tomás Paredes Calvo y posteriormente sustituido, se autenticó en la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que constituye otro elemento que coadyuva a favor de la determinación tomada por el tribunal de la recurrida.
De ahí que, de acuerdo a lo antes señalado, el pronunciamiento que alude a la competencia del tribunal de instancia ha de confirmarse.

De la Inadmisibilidad

Aduce la representación de la presunta agraviante la inadmisibilidad de la acción basada en (i)la inexistencia de urgencia, al no señalarse las razones del abandono de la vía arbitral, (ii)la disponibilidad de vías judiciales, (iii) el consentimiento de la lesión y su irreparabilidad, por cuanto el accionante admitió aceptar las resultas del proceso.




El Tribunal observa:

Como ya se indicó en la resolución del punto que alude a la falta de jurisdicción, la existencia de una simple cláusula arbitral, como la de autos, que carece de fecha y referida a controversias contractuales y extracontractuales, no se constituye en un óbice jurídico capaz de impedir que el ciudadano CAMILO LAMALETTO D`ALESSANDRO pueda acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y denunciados como infringidos, haciendo uso de la acción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituye evidentemente un medio expedito para hacer cesar las violaciones de que, en su criterio, fue objeto, y que goza de mayor eficacia que el invocado por la presunta agraviante (la acción mero declarativa en los tribunales arbitrales).
El carácter subsidiario del amparo ha sido reconocido desde sentencia del 06 de agosto de 1986 (caso “Registo Automotor Permanente”) de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que el juez debe verificar si no existe para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario, o si aún existiendo ese medio, éste resulta inoperante por causar el acto gravamen inmediato, como en el caso de autos.
Señala la representación de la parte accionada, que en el presente caso no hay tal urgencia que justifique abandonar las vías ordinarias, porque el accionante adquirió la acción hace más de quince (15) años y corresponde acudir a la vía del arbitraje. Empero, de autos se desprende que lo que se cuestiona por violatorios no son actos de aquella data, sino una decisión societaria de fecha 16 de abril de 2016 (participada el 27/04/2016), en contra de la cual se interpuso tempestivamente acción de amparo constitucional (17/08/2016) que fue admitida el 18 de agosto de 2016, o sea, antes de que transcurriera el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, planteada la petición de tutela como medio reparatorio eficaz, el Jurisdiscente debe avanzar a la verificación de las violaciones, sin necesidad de ingresar a la resolución de cuestiones que indefectiblemente correspondan ser examinadas en un juicio formal.
Además es importante destacar, que en el presente caso la acción no fue incoada por quien no ha sido admitido en el Club Balneario Playa Azul, como lo afirma la representación de la accionada, sino por quien manifiesta actuar como socio, tal como se deriva del libelo y como correctamente lo ha interpretado el juez constitucional de primer grado y la Fiscalía del Ministerio Público.
Por otro lado, el hecho de que el accionante hubiese firmado un instrumento sin fecha cierta o carta (hecho que se presume anterior a las infracciones denunciadas) donde aceptaba las resultas del proceso de admisión, como lo aduce la accionada, ello en modo alguno puede empecer el tránsito por el camino de la jurisdicción constitucional (Art. 26 C.N.), único lugar donde el presunto agraviado puede protegerse y defenderse con presteza y en forma sumaria y eficaz contra violaciones postreras que afectan o limitan derechos fundamentales celosamente protegidos en la Carta Fundamental, máxime si lo que se cuestiona no es el proceso de admisión sino situaciones posteriores que vulneran el ejercicio y la condición de socio.
De igual forma, es importante destacar que la carta o compromiso invocado por la representación de la accionada para sustentar el cuestionamiento de la admisión de la demanda, carece de fecha, lo cual no permite a esta alzada precisar si el instrumento alude al primero, segundo o tercer proceso de admisión, de acuerdo con los asertos de la representación de la accionada que constan en el acta de la Audiencia Constitucional. Aunado a ello, el mandatario de la presunta agraviada manifestó en dicha Audiencia que su representado no estuvo en conocimiento del contrato de adhesión donde se plasmó su nombre con tres (3) tipos de letras diferentes.
En el presente caso, en aplicación del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia del 1º de diciembre de 2003 (Expediente Nº 03-2921) y de conformidad con lo antes esbozado, además de que los medios ordinarios invocados por la propia accionada (el arbitraje) y el aspecto de la urgencia, no darán satisfacción inmediata a la pretensión deducida, esta alzada considera que el asunto de marras debía ser admitido, como en efecto así lo fue.
De ahí, que no derivándose en forma clara supuestos que impidan la atendibilidad de la petición de tutela, se desestiman las alegaciones esgrimidas en ese sentido por la accionada, debiendo adentrarse esta alzada a la revisión del mérito del presente amparo constitucional.

VI
DE LA MOTIVACION


Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada en contra del fallo de fecha 22 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso fue ejercido en contra del fallo dictado el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado A-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Camilo Lamaletto D´Alessandro en contra de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., en el que estableció lo siguiente:
(Omissis)
TERCER PUNTO PREVIO
De las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante
en la presente Acción de Amparo Constitucional
La parte presuntamente agraviante, en su argumentación igualmente señaló que sobre la presente acción de amparo recaen varias causales de inadmisibilidad, a saber: 1. La existencia de otras vías, judiciales o arbitrales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante; 2. El consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante y 3. La irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul, las cuales pese a que este Juzgado ya se pronuncio sobre la adminisibilidad de la presente acción en la oportunidad correspondiente, analizando todos y cada uno de los casos de inadmisión establecidos en la jurisprudencia y en la Ley, en obsequio de una tutela judicial efectiva, de seguidas serán analizadas a la luz de los argumentos de la parte presuntamente agraviante.
1. La existencia de otras vías, judiciales o arbitrales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante:
La representación judicial de la parte accionante, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia constitucional arguyó de manera categórica que la presente acción amparo, carecía de fundamento constitucional, pues su discusión gravitaba en torno a la presunción de que el presuntamente agraviado habría cumplido los trámites y requisitos estatutariamente previstos para ser miembro de la Asociación Civil que representan, lo cual en su criterio, la jurisprudencia ha rechazado enfáticamente al establecer que la acción de amparo no es el remedio apropiado para cuestionar las decisiones sobre la admisión o no de los aspirantes a Clubes Sociales, señalando adicionalmente que la jurisprudencia uniforme y consolidada ha establecido que el accionante en amparo debe demostrar una situación excepcional y urgente que no pueda ser dirimida a través de las vías ordinarias.
Igualmente indicaron los apoderados accionados que en el presente caso no existe tal urgencia, que justifique abandonar las vías ordinarias, pues el propio actor adquirió la acción hace más de 15 años, pretendiendo ingresar al Club hace más de dos décadas, señalando como vía ordinaria el Tribunal Arbitral, conforme a las reglas del CEDCA.
Así, y en relación con el argumento antes esbozado, entiende este juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En este estado y en relación con los argumentos de inadmisibilidad de la parte actora, este Juzgado considera pertinente dar por reproducidas las consideraciones que condujeron a quien suscribe a declarar en el PRIMER PUNTO PREVIO, la nulidad e inexistencia del compromiso arbitral que la Asociación Civil presuntamente agraviante impone a los aspirantes a socios para iniciar su evaluación de aceptación como miembro, lo cual, resulta suficiente para establecer en el presente caso la inexistencia de otras vías (como el arbitraje) para dirimir la pretensión de la parte accionante.
Adicionalmente, debe este sentenciador puntualizar, que el acto que se denuncia lesivo de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada data de fecha 27 de abril de 2016, siendo irrelevante para este órgano, la fecha de la adquisición de la acción de la Asociación Civil o del inmueble ubicado en las instalaciones del Club por parte del presuntamente agraviado, lo cual desvirtúa por si solo el argumento de falta de urgencia por la extensión en el tiempo.
Por todas las razones antes establecidas, es deber de quien suscribe, declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la existencia de otras vías para resolver los planteamientos de la parte accionante. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
2. El consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante
La parte presuntamente agraviante, indica en su contestación y así lo ratifico en su derecho de palabra en la audiencia constitucional, que la supuesta lesión constitucional fue expresamente consentida por el accionante a través de signos inequívocos de aceptación, señalando al efecto, que el accionante conoce el contenido del artículo 16 de los Estatutos Sociales del Club Playa Azul, el cual dispone claramente que toda solicitud para ser aceptado como miembro del Club puede ser rechazada libremente, sin dar ninguna explicación, indicando el literal b de esa norma que “(…) dado lo cual, no podrá pretender que tal rechazo constituya hecho lesivo generador de daños y perjuicios, o violación de derechos constitucionales…”.
De la misma manera, indica la parte presuntamente agraviante, que el presunto agraviado al intentar su tercera solicitud de aceptación, en fecha 1° de marzo de 2016, suscribió voluntariamente una comunicación donde expresamente reconoció que su solicitud podría ser rechazada sin motivación alguna.
…Omissis…
En efecto, el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL establece:
Artículo 16.- El aspirante a Miembro Propietario lo manifestará por escrito, acompañando a su solicitud, las firmas de los dos 82) Miembros Propietarios solventes que lo presenten en la asociación y cumpliendo con cualquier otro requisito que exija la Junta Directiva, debiendo aceptar expresamente las siguientes circunstancias:
a) Que admite el hecho de que, de acuerdo a las previsiones de los estatutos, no se adquiere la cualidad de Miembro Propietario del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, sino mediante el cumplimiento de dos (2) requisitos; el primero, haber sido admitido como tal Miembro; y, el segundo, ser propietario de una acción de dicha Asociación Civil.
b) Que esta consiente que su solicitud para ser aceptado como tal Miembro, puede ser rechazada libremente por la Junta Directiva, sin dar ninguna explicación; y que es ese sentido, admite el riesgo de que tal evento ocurra. Dado lo cual, no podrá pretender que tal rechazo constituya hecho lesivo generador de daños y perjuicios, o violación de derechos constitucionales, ya que él expresa y voluntariamente ha admitido someterse a ese proceso.
c) Que autoriza a la Junta Directiva para hacer toda clase de investigaciones acerca de su persona y de sus familiares que tendrían derecho de asistir al Club, conforme a las previsiones de los artículos 13 y 14.
d) Que, en caso de ser aceptado, se compromete a adquirir una Acción de la Asociación Civil, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Miembro Propietario que ha puesto en venta su Acción, no podrá, en ningún caso, servir como presentante del aspirante. (Destacado del presente fallo).
Desprendiéndose del literal b del precitado articulo la posibilidad cierta de un rechazo inmotivado por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante, que no daría lugar a acciones legales, constituyendo ésta la primera modalidad de rechazo establecida en los estatutos antes mencionados.
Continuando con la revisión de los estatutos, resulta pertinente trascribir a los efectos del presente fallo, sus artículos del 18 al 28, los cuales establecen el proceso de aprobación y aceptación del aspirante a socio.
Artículo 18.- Terminado el periodo durante el cual debe ser expuesta la solicitud la Junta deberá constituirse, con un quórum no menor de siete (7) Miembros, a los fines de la votación para decidir si la solicitud es aprobada directamente o es sometida a escrutinio.
Artículo 19.- La votación indicada en el artículo anterior será secreta. Cada Miembro de la Junta Directiva recibirá dos (2) talones; uno con la palabra “SI” y otro con la palabra “NO”. Cada Miembro de la Junta Directiva introducirá un solo talón dentro de una urna de votación. Acto seguido se abrirá la urna de votación y se procederá al conteo de los votos.
Artículo 20.- Si realizado el conteo de los votos, se encuentra que todos son positivos, la solicitud será aprobada de manera inmediata, sin correrle escrutinio.
Artículo 21.- Si se encuentra un (1) voto negativo, la solicitud será sometida a escrutinio, para lo cual la Junta Directiva fijara la fecha, en ese mismo acto.
Artículo 22.- Fijada por la Junta Directiva la fecha para correr el escrutinio, colocara con quince (15) días de anticipación en un lugar visible del local del Club, el respectivo cartel.
Durante ese lapso deberán los Miembros Propietarios hacer sus votaciones.
Artículo 23.- Para llevar a efecto la votación, la Junta Directiva pondrá a disposición de los Miembros Propietarios una tarjeta debidamente sellada, que contendrá la fecha del escrutinio y las palabras “SI”, “NO” y “SALVADO”.
Artículo 24.- El derecho de votar en los escrutinios es personal de cada Miembro Propietario solvente, no pudiendo ejercer dicho derecho a través de representante.
Artículo 25.- En la Secretaria del Club, se llevara una lista con los nombres de los Miembros solventes de Club para los efectos de artículo anterior.
Articulo 26.- Para correr el escrutinio de las personas presentadas en el cartel, la Junta Directiva nombrara tres (3) escrutadores quienes deberán ser Miembros Propietarios solventes del Club.
Artículo 27.- Vencido el lapso de quince (15) días destinados para la votación, se cerrará ésta y los Miembros de la Junta Directiva que este presentes en el Club, con los escrutadores, acompañados de los miembros que deseen ocurrir al acto, procederán a abrir las gavetas y a verificar el escrutinio en el orden de presentación de cada cartel.
Artículo 28.- Basta que la quinta parte de los votos depositados en la gaveta sean negativos, para considerar rechazado al aspirante. Para el cómputo de esa porción no se someterán en cuenta los votos salvados o nulos por cualquier razón. (Destacado del presente fallo).
En efecto, el contenido del artículo 28 constituye la segunda modalidad de rechazo de los Estatutos de la Asociación Civil presuntamente agraviante, según el cual, “(…) basta que la quinta parte de los votos depositados en la gaveta sean negativos para considerar rechazado el aspirante…” caso contrario se considerara aceptado y se le comunicará a éste.
Corolario de las anteriores disertaciones, estima quien suscribe, que en el caso en concreto la parte presuntamente agraviada al tener conocimiento de los estatutos que rigen a la Asociación Civil presuntamente agraviante, y presentar la solicitud de aceptación como socio, consintió la posibilidad de que fuera rechazada su solicitud de asociación, no obstante a ello, los términos en los cuales fueron dejado sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión de su grupo familiar, no se corresponden a las modalidades establecidas estatutariamente para realizar los rechazos de las solicitudes de aspirantes, e incluso no se corresponde a las clausulas aun vigentes del documento de compromiso arbitral analizado por esta instancia, razón por la cual es deber de quien suscribe declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base al aparente consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
3. La irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul
Por último, los apoderados judiciales del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., sostuvieron que la presunta lesión constitucional es irreparable por la Junta Directiva de su representada, ello en razón que el artículo 30 de los antes referidos Estatutos, prohíben expresamente una tercera postulación, y habida cuenta que el accionante y su esposa, según expresa la representación judicial accionada, ya habían aspirado a ser socios en 2 oportunidades anteriores, resulta imposible que la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, pudiera reparar la inexistente lesión constitucional.
Ahora bien, el artículo 30 de los Estatutos del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., establece:
Artículo 30.- Cuando un aspirante fuere rechazado, no podrá volverse a presentar sino después de transcurridos dos (2) años del escrutinio. Si fuere rechazado en la segunda oportunidad no podrá presentarse nuevamente. Cuando se constaten errores en una solicitud que hubiere sido rechazada, siempre que tales errores hubieren podido conducir a los Miembros de la Junta Directiva a una votación diferente, los Miembros de la Junta Directiva, por decisión unánime, podrán reconsiderar la solicitud antes de vencerse el tiempo previsto en esta disposición.
En efecto, se desprende del artículo supra transcrito la prohibición estatutaria de presentar una tercera postulación, una vez hayan sido rechazadas dos postulaciones previas, no obstante, el apoderado judicial de la parte accionante, ante tal argumento en la audiencia constitucional, en su derecho a réplica, indicó que la primera de las postulaciones, no fue presentada por el hoy accionante, ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ ALESSANDRO, sino por la ciudadana BARBARA DE VECCHIS, alegando la violación de los artículos 19 y 20 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuando resulta lesivo del derecho al desenvolvimiento de la personalidad individual, el hecho que sea censurado el hoy accionante en atención a la solicitud que en el año 1998 realizara su esposa, cuando en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada nada se establece al respecto.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo quien suscribe constatar de las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante, marcadas con las letras “D” y “F”, contentivas del “Informe de la Comisión Especial acerca de la interpretación del artículo 30 de los estatutos del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A.,” y el “Informe de los Comisarios del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., de fecha 14 de abril de 2016”, que efectivamente la primera postulación de las 3 constatadas a los fines de dejar sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, fue realizada por la ciudadana BARBARA DE VECCHIS DE LAMALETTO, razón por la cual, quien suscribe no encuentra impedimento estatutario que limite u obstaculice a la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada para reparar la lesión constitucional alegada, en caso de ser declarada con lugar la presente acción, ello en consideración que la postulación del 1° de marzo de 2016, resulta ser la segunda del ciudadano hoy accionante, y una interpretación distinta violentaría los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución Patria, razón por la cual debe quien aquí administra justicia declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la supuesta la irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Dilucidados como fueron los argumentos previos efectuados por el presunto agraviante, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia y lo hace de la siguiente manera:
La presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano CAMILO LAMALETTO, en el cual solicitan la protección de sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de propiedad y al derecho de la libre asociación, arguyendo que los mismos fueron lesionados en virtud de la suspensión del libre acceso como socio-accionista al Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, que fuera impuesta por la Junta Directiva de dicho Club, sin que se le garantizara el ejercicio de su defensa mediante un procedimiento previo a la revocatoria de su ingreso al referido Club, efectuada en fecha 27 de abril de 2016, mediante comunicación S/N, suscrita por el ciudadano René Lepervanche, en representación de la Junta Directiva en cuestión, aun cuando, una vez cumplidas todas las formalidades de ingreso al mismo, exigidas por la Asociación Civil del Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, a saber, entrevista de fecha 29 de marzo de 2016 y notificación de fecha 11 de abril de 2016, en la cual se hizo del conocimiento del ciudadano CAMILO LAMALETTO su aceptación como miembro del aludido Club como titular y propietario de la acción Nº 0411, la cual fue adquirida por al accionante en fecha 25 de enero de 2001, siendo su titular para la fecha, el ciudadano Israel Montes de Oca, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y de haber sido aprobada su solicitud de ingreso, aprobación que se hiciera por unanimidad de votos positivos efectuados por la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Club, lo cual quedo asentado en Acta de Junta Directiva de fecha 05 de abril de 2016, reunión Nº 2493, la cual reposa en los autos y no fue objeto de debate alguno.
En este sentido, resulta necesario a los fines del presente análisis, dar por reproducidas en este estado, las consideraciones contenidas en el TERCER PUNTO PREVIO para fundamentar la negativa de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base al aparente consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante, en la que se concluyó que “(…) en el caso en concreto la parte presuntamente agraviada al tener conocimiento de los estatutos que rigen a la Asociación Civil presuntamente agraviante, al presentar la solicitud de aceptación como socio, consintió la posibilidad de que fuera rechazada su solicitud de asociación, no obstante a ello, los términos en los cuales fueron dejado sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión de su grupo familiar, no se corresponden a las modalidades establecidas estatutariamente para realizar los rechazos de las solicitudes de aspirantes, e incluso no se corresponde a las cláusulas aun vigentes del documento de compromiso arbitral analizado por esta instancia”.
Así, partiendo de tales conclusiones, y a los fines de dilucidar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sede Constitucional, observa quien suscribe, que efectivamente, las circunstancias de modo y tiempo en que fueron dejados sin efecto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, todos los actos tendientes al proceso de admisión del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO y de su grupo familiar, relevan de manera clara, la ausencia de sustento jurídico, que avalara tal decisión, pues de la revisión detenida que hiciera este administrador de justicia de los estatutos sociales que rigen al CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., no se pudo constatar una modalidad de rechazo en la cual le fuera permitido, a quienes dirigen el mencionado Club, luego de admitir con mayoría de votos favorables el ingreso de un aspirante a socio, revocar unilateralmente todo el proceso de admisión e incluso –aun sin declararlo de manera expresa- revocar su propia decisión mediante la cual, considerando que el aspirante CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, había “(…) cumplido con todos los requisitos reglamentarios así como su exposición en cartelera, se procedió a realizar la votación para dar cumplimiento al articulo 18 de los estatutos vigentes del Club.”, Siendo los resultados de dicha votación, “(..) siete (7) voto positivos)”. (Vid. Acta de Junta Directiva, Reunión Nº 2493 de fecha 5 de abril de 2016).
Las disertaciones precedentemente expuestas, conllevan a quien suscribe adicionalmente a comprender, que aun y cuando no conste en autos, el medio por el cual, el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, fue notificado de su aceptación como socio -no obstante no fue rebatido de forma alguna el argumento relativo a que el pago del precio de la acción el presunto agraviado lo realizó por instrucciones del Sr. Guillermo Méndez, Tesorero del Club Accionado (Vid. Comunicación de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por el accionante y recibida en esa misma oportunidad por la parte accionada)- subsistía de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos Sociales del mencionado Club, la obligación de la Junta Directiva de notificarlo inmediatamente, siendo que el escrutinio realizado en la reunión de fecha 5 de abril de 2016, lo había arrojado como aceptado.
En tal sentido, comparte quien suscribe el análisis realizado por la representación del Ministerio Publico al opinar que, habiendo sido admitido como socio el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, únicamente subsistían a la Asociación Civil accionada, las reglas establecidas en el Capitulo VI de sus estatutos sociales, relativa a la exclusión, suspensión y retiro de los miembros, para hacer efectiva su intención de excluir al socio aceptado, sin que conste en autos, justificación alguna o tramite de algún procedimiento en atención a una falta del hoy accionante, todo lo cual conduce el criterio de este juzgador constitucional a la convicción de que las decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016, efectivamente violenta el derecho constitucional a la defensa del hoy agraviado, al no permitírsele disponer de un procedimiento previamente establecido para revocar la admisión declarada por la Junta Directiva de la Asociación Civil agraviante, limitando su derecho a defenderse, así como a conocer las razones de su remoción o retiro mediante la revocatoria materializada al dejar sin efecto todo el proceso de su asociación, en la cual vale destacar, salvó su voto, el Dr. René Lepervanche, no siendo posible para este Juzgado tener acceso a las razones de hecho y derecho que le hicieron disentir de la actuación lesiva de derechos constitucionales del hoy agraviado. Y así se establece.
Adicionalmente, resulta evidente para quien suscribe que tal actuación - decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016- violenta el derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Carta Política de 1999, toda vez que unilateralmente y al margen de procedimiento alguno válido, le fue excluido de una Asociación Civil en la cual ya se había admitido, en base a lo cual deberá esta SEDE CONSTITUCIONAL anular dichos actos, ordenando el restablecimiento de la condición de socio del hoy agraviado, con fundamento a su aprobación por mayoría de votos, debiendo de inmediato la parte agraviante, recibir nuevamente el pago de la acción acreditado tempestivamente; inscribirle en el libro de accionista; extender las credenciales respetivas y realizar cualquier otro tramite que sea procedente en respeto a su condición de socio del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., para lo cual deberá librarse el mandamiento respectivo. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Vencida totalmente como ha sido la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de quien suscribe conderla en costas. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo. (Sic) (Folios 200 al 127)

Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionada, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 21 de octubre de 2016 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que ratifican el alegato planteado ante el A quo atiente a que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer esta acción pues existe un compromiso arbitral claro y aceptado libre y voluntariamente por las partes mediante el cual el supuesto agraviado y el club Playa Azul aceptaron someter cualquier controversia a la jurisdicción arbitral mas concretamente al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA);
2. Que el a-quo decidió invalidar ese acuerdo aplicando una Ley derogada, obviando la aplicación de la ley especial y preferente Ley de Arbitraje Comercial y obviando criterios jurisprudenciales vinculantes;
3. Que en efecto la sentencia apelada consideró que el compromiso arbitral se había realizado mediante un “contrato de adhesión”, razón por la cual entendió que se trataba de “un formato” que violaba preceptos constitucionales “toda vez que se le estaría negando (al accionante) el acceso a los órganos de administración de justicia venezolanos”;
4. Que el fallo justifica la invalidación del compromiso arbitral invocando una posición jurisprudencial claramente superada por la Sala Constitucional e ignorando las decisiones vinculantes de esa misma Sala que han reconocido la constitucionalización de los mecanismos alternativos de resolución de conflicto y su plena vigencia, incluso frente a situaciones que involucren el orden público;
5. Que la nulidad del compromiso arbitral ha debido ser declarado por el Tribunal Arbitral pues es este el que debía considerar si el quejoso tuvo o no oportunidad de rechazar la supuesta imposición del compromiso arbitral y si ello era o no contrario a la legislación venezolana existente;
6. Que es la Ley de Arbitraje Comercial la que regula la forma como deben suscribirse las cláusulas de arbitraje en los contratos de adhesión, estableciéndose, simplemente, que dicho compromiso se haga en forma expresa e independiente;
7. Que en el presente caso no estamos en presencia de ningún contrato y mucho menos de adhesión, se trata simplemente de una solicitud dirigida a formar parte de una asociación civil, para ello no se suscribe ningún contrato, sino que se analiza la solicitud del aspirante, conforme con los Estatutos y se acepta o no su admisión;
8. Que para ese proceso de admisión, y una vez aceptado el aspirante como socio, se pide (no se impone) suscribir un compromiso arbitral, para lo cual se firma un documento expreso e independiente, tal y como lo exige la Ley de Arbitraje Comercial, tratándose de una decisión libre y voluntaria de una asociación civil y sus aspirantes y/o miembros de dirimir sus posibles controversias ante un Tribunal Arbitral, siendo un derecho que tienen los integrantes de un club recreativo a que su comunidad resuelva sus litigios privadamente a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos;
9. Que con la acción de amparo se impidió la posibilidad de realizar una mediación formal para tratar de resolver armoniosamente los intereses de ambas partes;
10. Que no hay ningún indicio ni objeción de parte del accionante que haga presumir que el señor Lamaletto se opuso o no le gustaba la opción del compromiso arbitral y aun en el caso que se considere que el contrato se trato de un compromiso de adhesión impuesto obligatoriamente al aspirante, ello en forma alguna implica que ese contrato sea invalido o inexistente;
11. Que en cuanto a la incompetencia del Tribunal A-quo, este en el fallo apelado trató de justificar su competencia señalando que lo hace a los fines de garantizar la celeridad, economía procesal y el fin supremo de administrar justicia, es decir, entiende Tribunal de la recurrida que los Tribunales del Estado Vargas no podrían administrar justicia en forma adecuada, arrebatándole la competencia al juez natural;
12. Que en el fallo apelado fueron desestimados los argumentos expuestos por esta representación, sin ningún tipo de consideración o análisis de los precedentes vinculantes invocados, como lo eran la inexistencia de urgencia y la disponibilidad de vías judiciales ordinarias, que la supuesta lesión constitucional fue consentida, y la alusiva irreparabilidad de la lesión denunciada;
13. Que en fallo apelado se confundió el rechazó de la postulación del Sr. Lamaletto con una medida sancionatoria o disciplinaria;
14. Que no fueron revisados los argumentos presentados dirigidos a evidenciar que existe una prohibición estatutaria que obligaba a dejar sin efecto la continuación del proceso de admisión del Sr. Lamaletto que nunca concluyó pues no fue llamado a presentar el título o acción que adquirió ni fue llamado a suscribir el libro de accionistas, además el pago por concepto de traspaso le fue devuelto;
15. Que el rechazó a la solicitud de socio o dejar sin efecto la solicitud de admisión del accionante se debió a una prohibición estatutaria que impide la consideración de una solicitud en mas de dos (02) ocasiones;
16. Que cuestionan la arbitraria condena en costas que en definitiva pesará sobre todos los socios del club;
17. Que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2016, y que sea declarada inadmisible o improcedente la presente acción.

Asimismo, por escrito presentado el 04 de noviembre de 2016 la representación del accionante arguyó lo siguiente:

1. Que con respecto a la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano alegada por el apoderado de la parte agraviante, al existir un compromiso arbitral aceptado libremente por las partes contratantes niegan y rechazan tal afirmación por ser falsa y contradictoria pues de la lectura del folio 3, renglón 20 de escrito de fecha 02/09/2016 dice “por lo general todo aspirante a ingresar en un club social, suscribe y acepta las condiciones impuestas por la asociación civil respectiva”;
2. Que el apelante ajusta a su interés los estatutos del club, las normativas que rigen la materia, la constitución y la ley, lo cual, es antijurídico, y no se le puede permitir por contrapuesto evidente en el análisis de sus escritos;
3. Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (de fecha 04-05-2004) utiliza la denominación “contrato de adhesión” por oposición a las condiciones generales de contratación;
4. Que la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de la formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley (Sent. 23/05/2006, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A c/ Oscar Rafael González);
5. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia como presupuesto procesal atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público por este motivo puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006);
6. Que quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que el domicilio de la accionada es la ciudad de Caracas, por lo que la falta de jurisdicción alegada por la agraviante carece de asidero jurídico;
7. Que con relación a la nulidad del compromiso arbitral que debió ser declarado por el Tribunal arbitral, según el dicho de la parte agraviante, esta representación rechaza tal argumento pues la accionada reconoció que la cláusula arbitral es unilateral e impuesta arrebatando a los ciudadanos sus derechos constitucionales a tenor del artículo 27 de la Carta Magna;
8. Que la cláusula pretendida por la accionada viola el artículo 47.8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos pues implica la renuncia de los derechos que la normativa impone o limita su ejercicio por la vía del arbitraje;
9. Que las causales de inadmisibilidad de la acción invocadas por la accionada, son improcedentes en derecho;
10. Que fue la accionada quien manifestó que en su criterio el accionante había cumplido con los tramites y requisitos estatutariamente previstos para ser miembro de la Asociación Civil;
11. Que solicitan se declare sin lugar la apelación, se declaren sin lugar los argumentos de la parte agraviante;
12. Que se confirme en cada una de sus partes la decisión recurrida;
13.


Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.- La acción de amparo se funda en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia la representación de la presunta agraviada, que su representado es titular de la acción Nº 0411 y propietario de un inmueble en el Edificio La Guaira ubicado dentro de los terrenos usados por el Club Balneario la Ribera de Playa Azul. Y que cumplió con los estatutos al transcurrir treinta (30) días sin oposición de terceros-socios o interesados, siendo entrevistado el 29 de marzo de 2016 y se le ingresó como socio en la junta directiva del 5 de abril de 2016, haciéndosele saber que tenía que efectuar el pago del traspaso de la acción en la cuenta de Banesco que le fue suministrada vía correo electrónico, así como tener la solvencia de la acción 0411.
Asimismo, denuncia que después de la admisión por siete miembros de la junta, en fecha 27 de abril de 2016 le fue enviada comunicación donde informan que había sido declarada la nulidad del proceso de admisión, que envió comunicaciones al Club y no tuvo respuesta, ni acceso a medios probatorios para demostrar su derecho. Por último, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva del Club inscribir en el libro de accionistas la transferencia de la acción 0411 y permitir el libre acceso del ciudadano CAMILO LAMALETTO y su grupo familiar a lo espacios del Club como del inmueble ubicado en el Edificio La Guaira PH B.

2.- La representación de la accionada en la Audiencia Constitucional (del 09-09-2016) centró su defensa en la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal y la inadmisibilidad de la acción, los cuales con antelación fueron objeto de análisis y resolución por esta alzada.
De igual forma, adujo la representación de la presunta agraviante que no hubo violación de derechos constitucionales del señor Lamaletto porque el mismo no es titular de ninguna acción por cuanto no está inscrito en el libro de accionistas y aquel firmó una carta de compromiso donde se estableció que su ingreso como accionista podía ser revocado.
Por su parte, la Fiscal 88º del Ministerio Público, Mónica Márquez Delgado, pidió del agraviante la consignación de algunos instrumentos y en fecha posterior emitió su opinión, solicitando se declarase con lugar la acción de amparo constitucional.
3.- Consta en autos instrumento (sin fecha) suscrito por el ciudadano CAMILO LAMALETTO, producido por la representación de la presunta agraviante, a través del cual manifiesta: que voluntariamente ha decidido convertirse a miembro del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, que como aspirante a socio se compromete a cumplir con las normas establecidas en los estatutos sociales, entre los que se establece que “no se adquiere la cualidad de Miembro Propietario del CLUB…sino mediante el cumplimiento de dos (2) requisitos; el primero, haber sido admitido como tal Miembro; y, el segundo, ser propietario de una acción de dicha Asociación Civil”.
De tal modo, que conforme a los principios de adquisición y de comunidad, de igual aplicación en materia de tutela constitucional, se observa que el documento más importante producido por la representación de la accionada para acreditar la existencia de un compromiso arbitral, no sólo contiene aquel, sino que establece que la cualidad de Miembro Propietario del Club se adquiere con la admisión de miembro como tal y ser propietario de una acción. También precisa dicho instrumento que la solicitud para ser aceptado como miembro puede ser rechazada sin motivación, coligiéndose que a quienes son admitidos le son aplicables las normas estatutarias propias de los socios.
Ahora bien, de los instrumentos producidos por las partes y de sus alegaciones, se desprende, meridianamente, que el ciudadano CAMILO LAMALETTO D`ALESSANDRO, propietario de la acción Nº 411, fue admitido como socio por unanimidad en Acta Nº 2493 del 05 de abril de 2016 por los siete (7) miembros de la Junta Directiva del Club, al haber cumplido con los requisitos reglamentarios, según el texto del documento. Y ese acto de la Junta Directiva del Club, guarda consonancia con una de las cláusulas del Compromiso Arbitral invocado por la presunta agraviante para demostrar la existencia de una disposición arbitral, en cuyo documento se señala que la cualidad de miembro propietario se adquiere con dos requisitos, la admisión como tal y la propiedad de una acción. Además de ello, se desprende de instrumentos que rielan en autos, que el aquí accionante cumplió con el pago del respectivo traspaso de la acción (de Bs.5.600.000), hecho este no cuestionado por las partes.
De manera que, cuando el quejoso acciona en amparo, no lo hace con la condición de aspirante (de postulanda) a ser admitido en el Club, como lo afirma la representación de la presunta agraviante, sino con el carácter de persona admitida como socio por haber cumplido con las exigencias societarias y a quien por lógica naturalmente le es aplicable el régimen estatutario para los socios. Esa particularidad (o condición societaria) deriva de los instrumentos producidos por la propia representación de la presunta agraviante, como son (i) el Acta Nº 2493 (del 05/04/2016) de la Junta Directiva de la asociación, a través de la cual se admitió al ciudadano CAMILO LAMALETTO como socio, al reunir los requisitos exigidos (ya que era propietario de la acción Nº 411 desde vieja data), (ii) y el Compromiso Arbitral (o carta compromiso) que señala entre sus cláusulas que esos dos elementos (admisión como miembro y propietario de la acción) otorgan la cualidad de Miembro Propietario del Club, y a esa determinación se llega con una simple lectura de los mentados documentos y del literal ”a)” del artículo 16 de los Estatutos de la asociación civil.
De ahí, que sin entrar en disquisiciones de los estatutos y de los instrumentos que han producido ambas partes, -basta una lectura somera y contextualizada de los mismos- se observa perfectamente que la decisión del Club de fecha 15 de abril de 2016 (participada al aquí accionante el 27/04/2016) no recayó en un aspirante a miembro de aquel, sino en una persona ya admitida como socio (a la que le son aplicables los estatutos), no porque esa cualidad sea dada por esta alzada (lo cual no corresponde), sino porque la misma la otorgó la Junta Directiva de la asociación y los estatutos, al considerar libremente que se cumplió con las exigencias reglamentarias, más allá de que aún no se hubiese hecho la inscripción en el libro de la acción Nº 411 de la que el accionante es propietario por documento autenticado que cursa en autos, lo que bien puede hacerse como consecuencia o en ejecución del acto de admisión (consumado) como socio del aquí accionante.
Por lo tanto, conforme a lo señalado con antelación, no puede cristalizar –por estar reñido con la lógica- el argumento de la representación de la accionada, que señala que simplemente fue rechazada la postulación del señor Lamaletto o dejada sin efecto su solicitud de admisión, cuando contrario a ello, la propia parte quejosa produjo (a requerimiento del A-quo) el Acta de la Junta Directiva donde en forma explicitada se decide, sin ninguna duda, que el referido ciudadano fue admitido como socio “habiendo cumplido todos los requisitos reglamentarios”, palabras escritas que alumbran los trechos oscuros del camino que conduce a la solución del problema.
4.- La representación de la parte accionada aduce que de acuerdo a los estatutos del Club (y de de la Carta Compromiso), éste puede rechazar las solicitudes de admisión en forma inmotivada y que el señor Lamaletto es libre de escoger cualquier otra opción, porque en La Guaira hay cerca de diez clubes de playa.
El mencionado aserto -no obstante la dureza de su contenido- podría compartirse dentro del contexto del trámite de una solicitud de admisión para ser miembro del Club. Pero ante los hechos y circunstancias ya constatadas, la precitada afirmación se encuentra divorciada de la realidad, en virtud de que no se está en presencia de un aspirante a miembro, se está ante una persona que tiene la cualidad de socio por haber cumplido con los requisitos que le fueron exigidos por el Club y por haber sido admitido en Acta de la Junta Directiva Nº 2493 (del 05/04/2016) con los votos favorables de sus siete (7) miembros.
De modo que, encontrándonos ante una persona con la cualidad de Miembro Propietario (admitido como tal y propietario de la acción Nº 411), de conformidad con el literal ”a)” del artículo 16 de los estatutos de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, no le era aplicable las disposiciones de los aspirantes cuyas solicitudes pueden ser rechazadas sin dar ninguna explicación (y sin motivación), sino todas las destinadas a los propios socios, como las previstas en el TITULO VI del régimen estatutario de la asociación.
Sin embargo, los integrantes de la Junta Directiva del Club, infringiendo lo previsto en el literal ”a)” del artículo 16 de los estatutos de la asociación y del acto de admisión contenido en Acta Nº 2493 (del 05/04/2016), de los que se deriva la condición de Miembro Propietario del señor CAMILO LAMALETTO, decidieron anular todo el proceso de admisión (ya consumado) del grupo familiar Lamaletto, sin haber oído previamente al socio y sin permitirle ejercer su defensa, sin darle respuesta a sus peticiones, como si se tratara de un aspirante, en detrimento del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho de asociación que goza el mencionado ciudadano (socio) conforme a los artículos 49, 49.1 (lato sensu) y 52 de la Carta Magna, que son suficientes para declarar procedente la petición de tutela constitucional conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, encontrándonos ante un acto decisorio lesivo fechado el 16 de abril de 2016 (notificado el 27/04/2016), carente de fundamento legal y estatutario, ya que no indica la base normativa sobre la que gravita la resolución y que vulnera derechos fundamentales del socio CAMILO LAMALETTO, se procede a la anulación de dicho acto infractor, retrotrayéndose la situación al statu quo previo a la violación de los derechos y garantías constitucionales, quedando restituido dicho ciudadano en su condición de socio, con sus deberes, derechos y obligaciones legales y estatutarias en relación con la asociación y de ésta con respecto a aquel, en aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda confirmada, con una motivación un tanto disímil, la decisión de fecha 22 de septiembre de de 2016 (con todo su dispositivo) proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo aquí propuesta. Asimismo, se declara sin lugar la apelación de la parte agraviante y se le condena en costas.

VII
DE LA DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación un tanto disímil, el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en todo su dispositivo), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO (agraviado) en contra del acto de fecha 15 de abril de 2016 emitido por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL C.A. (agraviante), el cual quedó anulado;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada (agraviante) y se le condena en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado A-quo, a los fines legales consiguientes y para el cumplimiento pleno de la respectiva ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (4:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.

AJCE/JLA/Anny
Exp. N° 11.237
(AP71-R-2016-000933)