REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSNARDO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-22.380.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JESSHY MILEIDY JIMENEZ PÉREZ y ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.201.342 y V-9.645.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.752 y 44.194, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
EXPEDIENTE Nº 14.686/AP71-S-2016-000053.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud presentada por los abogados ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA y JESSHY JIMENEZ PÉREZ, referida al EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, en el asunto signado con el Radicado Único 13001-31-10-006-2015-00064-00 y Radicado Interno 2015-1026, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano OSNARDO DÍAZ GARCÍA, arriba identificado y la ciudadana MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.380.768
Se aprecia, que mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte solicitante, consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamentaba su petición. Dichas documentales, son las siguientes:
1. Instrumento de poder conferido por el ciudadano OSNARDO DÍAZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número V-22.380.770, a los abogados JESSHY MILEIDY JIMENEZ PÉREZ y ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.752 y 44.194, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta estado Miranda, el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inserta bajo el número 32, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
• Copia certificada del acta de Registro Civil y Matrimonios de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), distinguida con el número 092925 emanada de la Notaría Única de San Onofre, de la Parroquia San Onofre de la República de Colombia, expedida por la mencionada oficina de registro civil, el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), referida al matrimonio contraído por los ciudadanos OSNARDO DÍAZ GARCÍA y MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, antes identificados, y a la nota marginal inscrita en su vuelto, donde se hace mención a la declaratoria en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), del divorcio del matrimonio celebrado por lo prenombrados ciudadanos, según decisión emanada del Juzgado Primero de Descongestión de la Ciudad de Cartagena; debidamente apostillada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A2PJQ10436443.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, en el asunto signado con el Radicado Único 13001-31-10-006-2015-00064-00 y Radicado Interno 2015-1026, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OSNARDO DÍAZ GARCÍA y MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, antes identificados, expedida por dicho tribunal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Mediante auto del día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior admitió este asunto; y, emplazó a la ciudadana MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, para que compareciera dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud planteada; asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS VARGAS en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIBEL TEHERÁN. En esa misma fecha, la mencionada ciudadana estampó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal Superior, en la cual manifestó estar conforme a la solicitud de exequátur planteada; asimismo se abstuvo de contestar la misma y pidió que se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, una vez que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitiera su opinión.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS VARGAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó oficio distinguido con el número 073-2016, librado a la Representación Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada YELITZA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal en la cual manifestó, que en vista de lo expuesto por la ciudadana MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, esa representación fiscal no tenía objeción alguna que formular en relación a la solicitud que dio origen a estas actuaciones y que la misma debía seguir hasta sentencia definitiva.
Cumplidos los trámites procesales respectivos ante este Tribunal Superior; se pasa a dictar sentencia en este asunto; y, a tales fines, se observa:
En el caso de autos, los abogados JESSHY MILEIDY JIMENEZ PÉREZ y ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA, solicitaron por el procedimiento de EXEQUÁTUR se concediera fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio, dictada el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, en el asunto signado con el Radicado Único 13001-31-10-006-2015-00064-00 y Radicado Interno 2015-1026, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OSNARDO DÍAZ GARCÍA y MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, antes de analizar el fondo de la presente solicitud, quien aquí decide, considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarase la fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, en el asunto signado con el Radicado Único 13001-31-10-006-2015-00064-00 y Radicado Interno 2015-1026, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OSNARDO DÍAZ GARCÍA y MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ.
Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
En ese sentido, examinada la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) contraído por los ciudadanos los ciudadanos OSNARDO DÍAZ GARCÍA y MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa, dictada el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, cuyo Exequátur se solicita en este caso, es del tenor siguiente:
“…En el asunto que ahora nos concierne encuentra el Despacho que se halla debidamente demostrado, con la partida notarial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil tal como consta a folio 4-6. De igual manera observa este órgano judicial, que la voluntad expresada por los solicitantes resulta clara y expresa, así como el acuerdo a que han llegado respecto de las obligaciones personales, comprometiéndose a respetar la vida privada de cada uno y asumiendo sus propios gastos, tal como se observa a folio 5. Manifiestan que la sociedad conyugal no se encuentra disuelta pero que no poseen ni activos ni pasivos.
No se justifica, entonces, que los divorciantes se mantengan unidos por un contrato al que no desean seguir sujetos, razón por la cual, sumada a la circunstancia procesal de no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, ni motivo alguno que conduzca a un fallo inhibitorio y no habiendo pruebas que practicar, encuentra ésta autoridad razones suficientes para proferir sentencia accediendo a la pretensión incoada.
…omissis…
Por lo brevemente expuesto el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA DE DESCONGESTIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
…omissis…
PRIMERO: Declarar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por los señores OSNARDO DÍAZ GRACÍA y MARIBEL TEHERAN MUÑOZ, el día 10 de enero de 1988.
SEGUNDO: Declárese disuelta la sociedad conyugal que existe entre los divorciantes.
TERCERO: Declárese que entre los cónyuges no habrá obligaciones recíprocas y sus residencias serán por separado.
CUARTO: Ordénese la expedición de copias autenticas para las partes.
QUINTO: Inscríbase la presente sentencia en los respectivos folios del registro civil. Expídase copia autenticada de la misma a costas de la parte interesada. Ofíciese al notario respectivo…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Es importante resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna a la solicitud de exequátur formulada. Asimismo, es de destacar, que en el presente proceso, compareció la ciudadana MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, antes identificada, quien manifestó estar conforme a la solicitud de exequátur planteada y pidió que se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa, dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cartagena del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, en el asunto signado con el Radicado Único 13001-31-10-006-2015-00064-00 y Radicado Interno 2015-1026, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano OSNARDO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.380.770 y la ciudadana MARIBEL TEHERÁN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 22.380.768.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.