REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADELA MARÍA BERROTERÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.049.848.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 47.377.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JULIÁN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.950.460.
EXPEDIENTE Nº 14.693/AP71-H-2016-000008.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JULIÁN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ, ya identificado; y designó como tutor definitivo a su hermana ciudadana ADELA MARÍA BERROTERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.848, quien entraría en el ejercicio de sus funciones una vez que aceptara el cargo y jurara cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente. Asimismo instó al tutor definitivo a que señalara las personas que conformarían el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del presunto entredicho.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Posteriormente, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Encontrándose dentro del lapso de diferimiento fijado, en el proceso de interdicción que da inicio a estas actuaciones procede este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA CIUDADANA ADELA MARÍA BERROTERÁN RODRÍGUEZ, EN SU ESCRITO DE SOLICITUD
Que es hermana del afectado de demencia y que sus padres ciudadanos Julián José Berroterán Orta y Pura de Berroterán Rodríguez fallecieron el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta (1.980) y el ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
Que de la unión matrimonial de sus padres fueron procreados cinco (5) hijos.
Que desde el fallecimiento de sus padres todos sus parientes han sobrellevado la enfermedad de su hermano el cual presenta discapacidad, y ha sido hospitalizado en varias oportunidades por presentar manifestaciones Psicóticas en un Deficitario Intelectual Severo, secundarios a daño Orgánico Cerebral, que lo incapacitaba para el trabajo.
Que según informe Médico suscrito por el Dr. Porras en su condición de Médico Psiquiátrico diagnosticó a su hermano con Déficit Mental Severo (custodiable), conducta impulsiva, episodio Psicotico, a su vez con incapacidad para trabajar debiendo recibir atención médica especializada, por presentar déficit mental severo con Raptus de Agresividad y Episodios Psicoticos frecuentes.
Que a su vez la Dra. Clara E. de Uzcateguí había indicado que su hermano presentaba alta congenita y Astigmatismo alto de ambos ojos progresivos no corregidos y el Dr. Nicolás Uzcateguí diagnosticó síndrome convulsivo mixto de base en encefalopatía crónica, condiciones éstas que lo mantienen en estado de Invalidez Psicointelectual y secundariamente, física dependiendo de la asistencia familiar y tratamiento médico anticonvulsivo múltiple y neuroléptico en forma permanente.
Que su grupo familiar debe llevarlo de forma regular a una clínica, para realizarle exámenes médicos y comprarle medicinas para su tratamiento, razón por la cual, solicitaba se declarara la Interdicción Civil de su pariente por presentar defecto intelectual, a los fines de agilizar la pensión de sobreviviente ante la Alcaldía del Municipio Libertador y el Instituto Venezolano del Seguro Social, ya que su ascendente fue jubilada de dichos entes públicos.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“… La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia -cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
El artículo 735, del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Negritas y subrayado del Tribunal)
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):
“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.
Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, páginas 372 y siguiente, nos enseña:
“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”
Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave, requiere necesariamente de la intervención del Juez para pronunciarla, quien determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso, alegó la solicitante en su escrito, ser hermana del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, de quien requirió se le declare en condición de interdicción de entredicho por defecto intelectual, consignando a tal efecto los diferentes estudios realizados donde se evidencia tal condición. Asimismo, sostiene que el ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, quien en la actualidad tiene 59 años de edad, domicilio en Avenida el Cuartel, Bloque 24,letra “A”, piso 4, Apartamento A-8, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde los 28 años de edad del 29 de abril de 1985 sufrió una convulsión y fue trasladado al Instituto de seguro Social (Miguel Pérez Carreño) en traumatología donde le elaboraron una evaluación y le diagnosticaron Traumatismo de Cadera Izquierda, el cual en la actualidad se encuentra presenta con alteraciones de capacidades cognoscitivas: como memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación lenguaje, inteligencia y juicio crítico de realidad, que está en presencia de una enfermedad neurológica crónica, que desde antes el fallecimiento de sus padres, ha presentado manifestaciones psicóticas en un deficitario intelectual severo, secundarios a daños orgánico cerebral, situación que lo incapacita total y permanentemente y lo torna en un incapaz de hecho”.
A los fines de evidenciar la patología del indiciado de demencia, es determinante el informe suscrito por los psiquiatras forenses Eva Guevara y Carelbys Miquilena, inserto en el expediente; en el mismo se hace constar que el consultante (Julián José Berroterán Rodríguez), presenta alteraciones de capacidades cognoscitivas: como memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación lenguaje, inteligencia y juicio crítico de realidad, que está en presencia de una enfermedad neurológica crónica. Caracterizándose esta patología por ser una enfermedad de trastornos mentales. Sugiriéndose su atención, guía y cuidado por terceras personas.
Del mismo modo, se corrobora el estado del indiciado de demencia con las declaraciones de los familiares y amigos del notado de demencia, ciudadanos Dilcia Coromoto Colmenares Martínez, José Juan Urbina Contreras y Daniela Zuleima Urbina Solorzano, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.813.297, V-1.739.426 y V-10.789.595, quienes en fecha 5 de noviembre de 2013, fueron contestes en afirmar la patología que el indiciado padece.
Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar el Juez al momento de interrogarlo personalmente. Y, finalmente, se aprecia como prueba de los hechos el resultado de la información recabada del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrito por las Dras. Eva Guevara y Carelbys Miquilena, Médico Psiquiatra Forense, al señalar al Tribunal que el paciente Julián José Berroterán Rodríguez, presenta como diagnostico “trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática”.
Entonces, queda demostrado la situación en que se encuentra el ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez, respecto al padecimiento de trastornos mentales, atención y concentración disminuidas, y de no tener conciencia plena de la realidad ni de sus actos; por consiguiente, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, no queda otra alternativa que someterlo al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-.
Se advierte, por otra parte, que la solicitante Adela María Berroterán Rodríguez, aportó prueba documental del fallecimiento de los progenitores del ciudadano Julián José Berroterán Rodríguez; así como también, aportó prueba documental del vínculo paterno filial que existe entre ella y el indiciado de demencia.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
En ese sentido, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399, y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, una vez que es decretada la interdicción provisional, continúa el juicio por el procedimiento ordinario; y queda abierta la causa a pruebas; y, en dicho lapso, el o la indiciado (a) de demencia, el Tutor Interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá, admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba, siempre y cuando, ésta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.
Luego de finalizada esta fase, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, la cual se remitirá al Juzgado Superior para su consulta, tal como lo estipula el artículo 736 Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana ADELA MARÍA BERROTERAN RODRIGUEZ, quien señalaba ser hermana del notado de demencia, y para evidenciar la filiación presentó partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), (folio diez 10), razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo del parentesco existente entre la ciudadana ADELA MARÍA BERROTERAN RODRIGUEZ y el ciudadano JULIÁN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ,. Así se decide.
Por otra parte, estipula el artículo 395 del Código Civil, lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

En ese sentido, se considera que la ciudadana ADELA MARÍA BERROTERAN RODRIGUEZ, en su condición de hermana, tiene interés para instaurar el presente procedimiento. Así se establece.
Ahora bien conforme se desprende de las actas procesales, la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se origina en el marco de una solicitud de Interdicción Civil sobre el ciudadano JULIÁN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado al presente expediente se constata que el Tribunal A-Quo inició en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), con las averiguaciones sumariales inherentes al presente procedimiento, al cotejarse a las actas procesales que conforman el presente expediente, el interrogatorio realizado al presunto entredicho, ciudadano JULIAN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ (folio 40), dejando constancia que el habla del notado de demencia era de muy poco entendimiento. Así se declara.-
El día cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), tuvo lugar el acto de declaración de tres (3) parientes o amigos a saber: ciudadanos DILCIA COROMOTO COLMENARES MARTÍNEZ, JOSE JUAN URBINA CONTRERAS, y DANIELA ZULEIMA URBINA SOLORZANO (folios 41 al 46) y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, fue evacuada la cuarta (4) testimonial ciudadana ZIORELYS MERCEDES ORTEGA GONZALEZ (folio 64), siendo todas hábiles y contestes en lo que respecta a la condición especial del notado de demencia, los cuales adujeron la necesidad de éste de estar asistido de forma permanente por sus parientes vista la incapacidad intelectual que presentaba. Así se declara.-
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), fue consignado peritaje psiquiátrico forense el cual fue practicado el día quince (15) de junio de 2015, por los Doctores EVA GUEVARA, CARELBYS MIQUILENA RUIZ, en su carácter de psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizado al notado de demencia (folios 90 al 92), las cuales concluyeron que el presunto entredicho presentaba criterios para el diagnóstico de otros trastornos mentales debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática y que la enfermedad neurológica crónica del evaluado era de carácter irreversible, lo cual lo convertía en una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente. De lo anterior se desprende, que se cumplió en este asunto la evaluación por parte de los dos (2) facultativos antes mencionado sobre el notado de demencia, quienes emitieron juicios dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Finalmente el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana CELIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, manifestó su opinión indicando no tener objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente (folio 102). En este estado, se desprende de las actas que con esta última actuación, el Tribunal A-Quo concluyó en este asunto en lo que respecta a su competencia la cual se refiere única y exclusivamente a la práctica de las diligencias sumariales. Así se declara.
Ahora bien, en el caso en consulta es menester traer a colación el criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de la República, respecto al procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación el cual consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria.
La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y se encuentra conformada por tres etapas; 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas; y, 3) resolución que corresponda sobre la solicitud; mientras, que, la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dieciocho (18) de abril deN° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, donde se señaló:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.

Igualmente se ha señalado, que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De modo, que los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, solo están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
En efecto, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), donde estableció:
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

En vista del anterior criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, se aprecia que una vez que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar solo las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En el caso de marras se observa, por una parte, que el Tribunal A-Quo, realizó las averiguaciones sumariales preparatorias en la presente solicitud, y por la otra declaró la Interdicción Definitiva del notado demencia; ahora bien, como quiera que desde el punto de vista legislativo el A-Quo esta autorizado a practicar solo las diligencias sumariales por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió haberlas remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil, quien en definitiva decretaría, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la Interdicción Provisional, por ser el competente para proseguir con la fase sumaria y plenaria de este procedimiento, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, y mucho menos la definitiva, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar NULO el fallo consultado única e exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del notado de demencia, al nombramiento del TUTOR DEFINITIVO y DEL CONSEJO DE TUTELA; en consecuencia se ordena REPONER el presente asunto al estado de que un Juzgado de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución de causas continué tanto con la fase sumaria como la plenaria del procedimiento. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), en lo que se refiere a la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JULIÁN JOSÉ BERROTERÁN RODRÍGUEZ, y al nombramiento como tutor definitivo a su hermana ciudadana
ADELA MARÍA BERROTERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.848, así como el nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y Suplente del Protutor.
SEGUNDO: Se REPONE el presente proceso, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución corresponda, prosiga la fase sumaria y plenaria del procedimiento.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los efectos de la recolección de información de estadísticas de los Tribunales.
CUARTO Remítase el presente expediente, a los efectos de distribución de ley a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL