REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 18, Tomo 97-A-Pro, (filial del GRUPO DE SOCIEDADES AVILA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.737.999 y V- 10.283.278, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 32.176 y 114.214, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ DE JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.672; y los herederos desconocidos de los de cujus RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINO SÁEZ LÓPEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS LAFARGA SAEZ DE JAUREGUI: Ciudadanos JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES y LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.333.250, V- 6.323.968 y V- 13.801.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 60.104, 48.015 y 57.367, también respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.677/AP71-R-2016-000792.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ DE JAUREGUI; y, la ciudadana CONCEPCIÓN GIRBAU DE GRACIA, en su carácter de heredera conocida del de cujus RAFAEL GRACIA GIMENO, contra el auto dictado el día trece (13) de junio de este mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, negó la solicitud de indamisibilidad de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada; y la designación de defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINO SÁEZ LÓPEZ, peticionada por la representación judicial de la parte actora.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por ambas partes, en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año; y, en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia este proceso por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., contra los ciudadanos LUIS LAFARGA SÁEZ y los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ.
Tramitada la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, y librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ.
En fecha trece (13) de abril de dos dieciséis (2016), el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS LAFARGA SÁEZ DE JAUREGUI, solicitó al Tribunal a quo, se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto era imposible en derecho permitir la demanda de prescripción adquisitiva del inquilino contra el arrendador propietario por el inmueble objeto de la relación locativa.
Respecto a dicha solicitud, el Juzgado de la primera instancia, en auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se pronunció, bajo los siguientes argumentos:
“…Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el abogado HUMBERTO MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.015, en la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 13 de abril de 2016 (folios 134 al 139). Ahora bien, visto el mencionado escrito, se observa que solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto a su decir es imposible en derecho permitir la demanda de la prescripción adquisitiva del inquilino contra el arrendador propietario del inmueble objeto de la relación locativa; en este orden de ideas, se observa que el tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2015, (folios 15 y 16), admitió la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Dicho auto de admisión quedó definitivamente firme dado que contra él no se ejerció recurso alguno. En tal virtud, siendo que se trata de un auto decisorio que no puede ser revocado por el propio tribunal que lo dictó, por consiguiente resulta imposible revocarlo. No obstante, ello será en la oportunidad de la sentencia definitiva que el Tribunal determine la procedencia o no de la pretensión deducida...”

Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, quien posteriormente el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), consignó escrito de informes ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, en el cual; realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados ante la primera instancia; fundamentó el recurso interpuesto en nombre de su mandante, bajo las siguientes premisas:
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que el Juez está obligado a declarar inadmisible cualquier demanda, y en cualquier oportunidad cuando evidencie que no existe ningún tipo de derecho de acción por parte del demandante.
Que la parte demandante en el libelo de demanda, había alegado y confesado formalmente que la sociedad de comercio PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., quien pretendía ser filial del GRUPO DE SOCIEDADES ÁVILA; mantenía un arrendamiento que constaba en los autos, declarado judicialmente por esa confesión en el libelo, entre la demandante PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., y su representado, ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, y ello se evidenciaba en el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 22, Tomo 374; que la misma demandante había acompañado al libelo, sobre el inmueble constituido por un galpón industrial; lo que demostraba por confesión judicial de la actora en el libelo, que ocupaba el inmueble en su condición de arrendataria, mal podía indicar que existía posesión legitima con ánimo de dueño para el ejercicio de esa acción de prescripción adquisitiva, por la sencilla razón que la demandante era una simple arrendataria y así lo había alegado formalmente.
Que ningún Tribunal de este País, era capaz de admitir una demanda de prescripción adquisitiva incoada por el inquilino contra el propietario arrendador, bajo el argumento que el contrato de arrendamiento tenía más de veinte (20) años; y por ello, considerar que tenía derecho a quedarse con el inmueble, por lo que solicitó a este Juzgado Superior se declare inadmisible la demanda.
Que los actos de propiedad o posesión que de manera asombrosa la arrendataria había señalado, no habían existido por parte de su mandante como propietario, que se materializaban con la suscripción de los instrumentos arrendaticios por los cuales se había ocupado el inmueble por parte de terceros, el pago del arrendamiento por parte de la inquilina, y el desenvolvimiento de este arrendatario, especial celebrado con la demandante, que era un contrato de tracto sucesivo que se perfeccionaba a través del tiempo, y se había materializado con el propietario mediante la administradora; que en este caso la arrendataria actual y vigente, era quien demandaba; y esta administradora ARAGÓN S.A., había actuado en nombre de su mandante, quien era copropietaria y tenía todos los derechos de exigir a la arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones y la entrega del bien arrendado.
Que la legitimidad de la administradora ARAGÓN, C.A., siempre se había mantenido hasta la fecha, porque su mandante era el copropietario y le había permitido que la administración la llevara hasta esos momentos.
Que los propietarios de ese inmueble, tenía perfecta cualidad para ejercer cualquier acción en cuanto a lo que se refería a la propiedad y a la administración del mismo, que su representado se había visto totalmente burlado por una arrendataria que solapadamente había ejercido un juicio fraudulento pretendiendo burlar la ley inquilinaria y cambiar su titulo de posesión, lo cual estaba prohibido por la ley; que se reservaba todas las acciones legales contra la misma; y solicitó se declarara inadmisible la demanda, porque se estaba violando el orden público al permitir que una inquilina pretendiera despojar al propietario arrendador de la propiedad mediante un juicio de prescripción adquisitiva, existiendo un contrato de arrendamiento y además la confesión judicial que esta misma inquilina había señalado sobre la relación locativa que la unía al copropietario.
Que era evidente que no se reunían requisitos elementales para el ejercicio de ese tipo de acción, ni remotamente existía el requisito primordial para el ejercicio de la demanda, que era el ocupar la cosa como suya por parte de la parte demandante y poseerla; que imperioso en consecuencia, que se declarara la inadmisibilidad in limini litis de la misma porque no reunía el más mínimo requisito para su admisión.
Por otra parte, los representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado en este Juzgado Superior, inicialmente realizaron un resumen de lo acontecido en el proceso; y alegaron lo siguiente:
Que su representada ocupaba desde hace treinta y dos (32) años el inmueble objeto de la demanda; que la ocupación había tenido su origen en un contrato de arrendamiento suscrito originalmente por la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., para uso y disfrute de la filial PERFILES VINYLICOS PERVYSA, S.A., que sin embargo, dicho status mutaría posteriormente al producirse el fallecimiento de dos de los copropietarios del inmueble (y al no aparecer los herederos de éstos), razón por la cual, y no obstante de haber continuado pagando a la administradora ya mencionada, los cánones de alquiler, su mandante había detentado dicha ocupación de manera pública, pacífica, de buena fe, y con ánimo de dueño, asumiendo a su propias expensas los gastos que generaban no solamente las reparaciones menores y mayores, sino, también, los costos de las remodelaciones que habían incidido sustantivamente en la plusvalía del inmueble.
Que luego de los treinta y dos (32) años de ocupación del inmueble, trabajadores de la empresa, contratistas, empresas de servicios, clientes, proveedores y demás relacionados han tenido a su representada como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Que la presente demanda, no estaba fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento, sino, en el ocultamiento a su representada de un hecho que había afectado la existencia del contrato, como lo era, el fallecimiento de dos de los copropietarios del inmueble objeto de la usucapión, hecho éste deliberadamente ocultado a su mandante; al que se sumaba un hecho del que posteriormente había tenido conocimiento su mandante, esto era, el contrato suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., con la sociedad mercantil METAL DUCTO, S.R.L., (hoy METAL DUCTO C.A.,), sobre el mismo inmueble, el cual había sido presuntamente, rescindido en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016); razón por la cual, no procedía ninguna declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad; y así pidieron fuera declarado.
Que el pedimento del abogado HUMBERTO MELÉNDEZ, era manifiestamente violatorio del principio constitucional pro actione, por cuanto, a través de él se pretendía la declaratoria sobrevenida de indamisibilidad de la presente demanda, lo que implicaba obstruir arbitrariamente e ilegítimamente la acción propuesta por su representada.
Que toda restricción arbitraria, ilegítima e inconstitucional, de cualquier demanda o de sus pretensiones, era contraria al principio pro actione, conforme al cual, como ya lo había señalado, toda persona tiene derecho a instaurar una acción judicial y a proseguirla hasta la consecución de una sentencia de fondo.
Que dicho principio garantizaba que la interpretación de las condiciones, requisitos u otras formalidades del proceso, en ningún caso podían frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceso al órgano judicial, sino a que su objetivo era debidamente tramitado y solucionado en definitiva de forma expedita.
Que en vista de lo anterior, el pedimento de la representación judicial del ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, era manifiestamente improcedente por inconstitucional; y así solicito fuera declarado.
Se observa que, en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, en el cual, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
Que del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada, su pretensión en el marco del recurso de apelación, era obtener un pronunciamiento sobrevenido de inadmisibilidad de la demanda fundado en la supuesta falta de cualidad activa de su representada para ejercer la presente acción.
Que la parte demandada, por una parte enfatizaba la calificación de su mandante como arrendataria de un inmueble; y por la otra, ponía en duda que formaba parte del Grupo de Sociedades Ávila; que ambos señalamientos, con la finalidad de colocar en entredicho la legitimación que se invocaba en el libelo de demanda.
Que de acuerdo con la jurisprudencia predominante del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus salas, la falta de cualidad o legitimatio ad causem, constituía una defensa de fondo (oponible en la oportunidad de la contestación) de la demanda) que podía ser opuesta o no por el demandado, lo cual, de no ser alegada, podía ser suplida o advertida de oficio por el Juez, en los casos expresamente establecidos en la ley en la jurisprudencia, tal y como lo había dispuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 668/15, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Igualmente citó sentencias Nos. 507/05 y 138/16, de fechas veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) y once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) de la mencionada Sala.
Que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referidos, resultaba evidente que la cuestión de la falta (o no) de cualidad activa para demandar sólo podía ser dilucidada en la respectiva sentencia de mérito, razón por la cual, la pretensión de la parte demandada era no solamente manifiestamente infundada, sino, además, ostensiblemente temeraria; y así solicitaron fuera declarado.
Que en relación a los hechos en los que la recurrente pretendía fundar su temeraria pretensión de que se declarare sobrevenida la falta de cualidad de su representada, eran falsos por lo siguiente:
1.- Que el recurrente había omitido maliciosamente que su representada ocupaba el inmueble objeto de la demanda, desde el treinta (31) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), oportunidad en que se había celebrado el contrato de alquiler sobre el precitado inmueble entre PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., y no desde dos mil diez (2010).
2.- Que el recurrente pretendía maliciosamente desconocer que su representada formaba parte del grupo de sociedades Ávila, cuya casa matriz era PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., con la cual, su mandante había tenido siempre mancomunidad de accionistas y de administradores, cuestión ésta, también, de mérito que debería ser dilucidada en la sentencia definitiva.
3.- Que el recurrente había omitido maliciosamente que a menos de un lustro del contrato ante indicado, se había producido el fallecimiento de los copropietarios RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINO SÁEZ LÓPEZ, circunstancias ésta que se había producido la extinción del mandato de ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A.
4.- Que el recurrente había omitido maliciosamente que ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., habían venido actuando ilegítimamente, al invocar ante el Grupo de Sociedades Ávila, su condición de mandataria de los copropietarios RAFAEL GRACIA GIMENO, LUCINIO SÁEZ LÓPEZ y LUIS LAFARGA SAÉZ, a sabiendas de que su mandato se había extinguido, como consecuencia del fallecimiento de los copropietarios RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ.
Que ese proceder ilegitimo estaba siendo avalado por el ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ, quien, en conocimiento de la muerte de dos de sus comuneros, había instruido a sus representantes judiciales a iniciar un proceso de desalojo de su mandante, el que fundaba en los documentos inexistentes, nulos, o forjados, suscritos por ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., lo cual, constaba de copia que acompañaba a su escrito de observaciones; y que tales iniciativas podían estar siendo realizadas en presunto, detrimento de gran parte de los herederos de los copropietarios fallecidos.
5.- Que el recurrente, había omitido maliciosamente que el mismo inmueble había sido dado en alquiler a METAL DUCTO, S.R.L., (hoy METAL DUCTO, C.A), que ocupaba una porción del inmueble, cuestión ésta de mérito a ser aclarada en el respectivo debate probatorio.
6.- Que el recurrente había omitido maliciosamente que el inmueble objeto de la demanda, poseía diversas cédulas catastrales, de las cuales, eran titulares terceras personas, cuestión ésta de mérito a ser declaradas en el respectivo debate probatorio.
Ante ello, tenemos:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, se puede colegir las diferentes categorías de causales de inadmisibilidad de la acción, destacándose aquellas que se utilicen para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Por otro lado, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que cuando la inadmisibilidad no sea evidente, aconseja prudencia al juez y permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Igualmente el procesalista DUQUE CORREDOR, ROMÁN J., en su revista Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95), ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente demanda se trata de una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre un inmueble cuya titularidad detentan los ciudadanos LUIS LAFARGA SÁEZ, y los herederos desconocidos de RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero, constituido por un galpón industrial, distinguido con el Nº 4, situado en la Avenida Madrid con Callejón Bilbao, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, observa este sentenciador que el fundamento central de la parte demandada sobre el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra basado en que era imposible en derecho permitir la demanda de prescripción adquisitiva del inquilino contra el arrendador propietario por el inmueble objeto de la relación locativa; y que, su representado era copropietario del inmueble y tenía perfecta cualidad para ejercer cualquier acción en cuanto a lo que se refería a la propiedad y a la administración del mismo; que se había visto burlado por una arrendataria que había ejercido un juicio fraudulento burlando la ley inquilinaria y cambiar su titulo de posesión, lo cual estaba prohibido por la ley; por lo que, la demanda debía ser declarada inadmisible, porque se estaba violando el orden público al permitir que una inquilina pretendiera despojar al propietario arrendador de la propiedad mediante un juicio de prescripción adquisitiva, existiendo un contrato de arrendamiento y además la confesión judicial que la inquilina había señalado sobre la relación locativa que la unía al copropietario.
De los señalamientos anteriormente mencionado, se evidencia que lo que pretende la parte demandada es que se declara inadmisible la acción propuesta, con fundamento en que la parte actora es inquilina del inmueble cuyo usucapión demanda, solicitud ésta, que a criterio de este sentenciador, atañen directamente al fondo de la controversia y tienen que ver, en todo caso, con la improcedencia de la acción y no con la inadmisibilidad de la demanda, cuestión de fondo que sólo podría ser dilucidada en la respectiva sentencia de mérito, tal y como lo señaló el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, por lo que, considera quien aquí decide, que es en la oportunidad de la sentencia definitiva luego de haberse producido el debate probatorio cuando el Juzgado de la causa, debe determinar la procedencia o no de la defensa alegada a tales efectos por la representación judicial de la parte demandada. Así se de decide.-
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano LUIS LAFARGA SÁEZ DE JAUREGUI; y, la ciudadana CONCEPCIÓN GIRBAU DE GRACIA, en su carácter de heredera conocida del de cujus RAFAEL GRACIA GIMENO, contra el auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado, en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.