REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Vista la diligencia suscrita el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., en el juicio que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen en su contra las sociedades mercantiles GRUPO M.D.S, C.A. y GRUPO DMSI, C.A., a través de la cual anunció Recurso de Casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de este mismo año, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, y con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL.
Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) inclusive, hasta el día de hoy veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 03, 04, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte demandada, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."

Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.

El ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter antes dicho, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), donde se declaró, entre otros aspectos, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando MODIFICADO el fallo recurrido solo en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y no condenatoria en costas de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedades mercantiles GRUPO M.D.S, C.A. y GRUPO DMSI, C.A., contra la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A.; en consecuencia EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mencionadas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 15, Tomo 256, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por dos (2) inmuebles unidos identificados como mini tienda distinguida con el Nº 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el local 47-A-01, nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la mini tienda distinguida con el Nº 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el local distinguido con los números y letras 47-A-01, nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo ordenando a la parte demandada que hiciera entrega a la parte actora libre de bienes y personas los dos (2) inmuebles unidos, antes identificados, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidos; y, PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, en consecuencia ordenando a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde diciembre del año dos mil catorce (2014); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil quince (2015), todos inclusive, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, así como los que se siguieran venciendo hasta que fuera recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que quedara firme la presente sentencia, toda vez que era el a quo a quien correspondía la ejecución de la misma.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“… la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2.005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), estableciendo como cuantía la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), fecha en la cual la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), la Unidad Tributaria era a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), cada una, siendo el equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T., 3.000), la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por lo que habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este Tribunal, NIEGA el Recurso de Casación anunciado el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Así se declara.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL


JPTD/YB/Manuel.- EXP. N° 14.639/AP71-R-2016-000499.-