REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: De cujus ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE, quien en vida era, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 271.497.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 67.823.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.157 y V- 6.918.073, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI: Ciudadana EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 102.020.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE: Ciudadanos PEGGI L. FLORES RAMÍREZ y MAXIMILIANO NAJUL B, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 95.639 y 51.341, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL).-
EXPEDIENTE Nº 14.684/AP71-R-2016-000831.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, contra la decisión dictada el día dos (02) de agosto de este mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró inadmisible el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del codemandado ciudadano ALEJANDRO PEÑA APONTE.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por ambas partes, en fecha cuatro (04) de octubre del presente año; y, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE., la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial, quedando fijada a los efectos procesales en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00); SIN LUGAR la cuestión previa; CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del codemandado ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE; PRESCRITAS las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009); CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMÉNEZ DE PUENTE contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI; RESUELTO el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, autenticado el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005); se CONDENA a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 3, de la avenida Manuel Díaz Rodríguez, urbanización Santa Mónica, edificio Tirreno, planta baja, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; se CONDENA asimismo a la ciudadana parte demandada a pagarle a la actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.560,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de las pensiones de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009); y, se CONDENA igualmente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI a pagarle a la parte actora la suma de dinero derivada de la corrección monetaria de la antes citada cantidad de bolívares, calculados sobre las bases de los índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) a la fecha de dicha decisión.
Consta igualmente que una vez recurrido el mencionado fallo tanto por el defensor judicial, de la codemandada MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI, y por la abogada PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, en representación judicial del codemandado ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLES las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia REVOCADO el auto dictado el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado a quo, que oyó libremente las apelaciones señaladas.
Anunciado el recurso de casación por la defensora judicial de la codemandada MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI, contra el mencionado fallo, el mismo fue negado por el Juzgado Superior; enviada la causa al Juzgado a quo en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se decretó la ejecución voluntaria del fallo; y, posteriormente el cinco (05) de mayo de ese mismo año se decretó la ejecución forzosa.
El día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa llevó a efectos la entrega material del bien inmueble señalado en las actas.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, en representación judicial del co-demandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, consignó escrito de solicitud de fraude procesal incidental, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), había fallecido la ciudadana ILIANA RECAGNO DE PUENTE, según constaba en el acta de defunción Nº 226, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; y, que siendo así las cosas, se había desprendido de las actas procesales del expediente que la parte actora había seguido actuando en el expediente como representante legal de la mencionada de cujus, a sabiendas de que ya habían cesado sus funciones como su abogada, de conformidad con el artículo 165, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que se había enterado de que la contraparte había fallecido porque la abogada se le había hecho parte en un juicio que llevaba contra ellos, el cual conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por daños y perjuicios a favor de su representado; a los efectos de paralizar la causa y solicitar que se libraran edictos para llamar a los herederos al juicio, cosa que no había hecho en el juicio de Resolución de Contrato, sino que había seguido ejecutando acciones, a sabiendas que la ciudadana ILIANA RECAGNO DE PUENTE había fallecido.
Que también se había evidenciado que la abogada para el momento de ejecutar la medida, ya sabía del fallecimiento de la de cujus mencionada; que en virtud de la situación planteada y el daño causado a su representado, había alegado el fraude procesal, el cual había sido declarado inadmisible por la Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual había dado lugar a que ejerciera el recurso de apelación pertinente.
Instó al Tribunal a verificar lo expuesto, ya que constaba en el expediente copia simple del instrumento poder que le había sido otorgado por una de las herederas a la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, para con ello, demostrar que la misma estaba al tanto del fallecimiento de la demandante de autos; que instaba al Tribunal a verificar la fecha en que había sido otorgado el poder a la abogada por la heredera ANDREINA MORA RECAGNO, hija de la fallecida; y, la fecha en que había sido practicada la medida de la ejecución de sentencia.
Que ante tal situación había solicitado al Tribunal sus buenos oficios a los fines de que realizara una revisión exhaustiva de las actas procesales, ya que habían otros vicios en el expediente los cuales denunciaba, tales como: la inserción de los folios trescientos veinticuatro (324), trescientos veinticinco (325), trescientos veintiocho (328), de fechas cuatro (04) y cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), antes que los folios doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y tres (283), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos noventa y uno (291), doscientos noventa y dos (292), doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y seis (296), doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300), de fechas once (11), veintidós (22) y veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), doce (12) y dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015); folios trescientos tres (303), trescientos cuatro (304), trescientos cinco (305), trescientos seis (306), trescientos siete (307), trescientos ocho (308), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos once (311), trescientos doce (312), trescientos trece (313), trescientos catorce (314), trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316), de fechas treinta (30) de junio de dos mil quince (2015); y, siete (07), catorce (14), veinte (20) y veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), y siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), ya que habían sido colocadas actuaciones sin el orden consecutivo correspondiente, por lo que si se verificaba el expediente, se podía constatar que solo las actuaciones de la parte demandada ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, tienen hora de recibidas con sello húmedo y hora en bolígrafo, como para dejar constancia que habían sido consignadas a una hora determinada, como había sido el caso del escrito de intervención del tercero en la presente causa.
Señaló que todo lo expuesto cursaba en el expediente; escrito presentado por la abogada ante el Tribunal de Primera Instancia; y, que era por ello que había podido percatarse del fraude procesal existente en la presente causa.
Que por todo lo expuesto, solicitaba se realizara la revisión exhaustiva de la presente causa con respecto a los folios señalados, se declarara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN; y, que por cuanto las actas procesales eran plena prueba, solicitaba la restitución de su representado al local objeto de litigio.
Sobre dicha acción, la representante judicial MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, hizo oposición mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), había acudido a ese Tribunal la ciudadana PEGGI FLORES, habiéndola acusado de fraude procesal por una actuación realizada por esa representación en el presente expediente.
Manifestó que en primer lugar rechazó de manera contundente la acusación falaz en la cual se le había pretendido involucrar de manera unilateral; y, violentando el estado de derecho, había tomado decisión de aceptar lo expuesto por la ciudadana PEGGI FLORES, sin haber tomado en cuenta sus alegatos.
Que había solicitado al Tribunal a quo, en primer lugar, que se sirviera realizar cómputo desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), hasta el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se habían obviando las notificaciones; en segundo lugar que se sirviera revisar las actas procesales, a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), por lo que no existía por ninguna parte el abocamiento por parte de la ciudadana Juez, siendo este una actuación obligatoria por parte de la misma; en tercer lugar que revisara igualmente las actas, ya que se había manifestado en el auto que la ciudadana PEGGI FLORES actuaba en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuando lo correcta había sido en representación del ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE; y, que había citado la sentencia Nº 560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2008-00112, de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual se había referido al fraude procesal.
Asimismo, citó al maestro E. J. COUTURE, en relación a sus fundamentos de derecho procesal; y, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos, en el fallo dictado por el a quo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del actor, de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), gozaba de las características de la cosa juzgada material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y, que el Juez estaba en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior.
Que se había dejado establecido que las vías de impugnación del fraude procesal, eran el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad; el incidental se producía en el transcurso del proceso; y, el de amparo constitucional, sólo cuando el fraude había sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
Arguyó que en el caso que nos ocupaba, existía una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que no había correspondido resolver a ese Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, ya que se había quedado inclusive en la publicación del segundo cartel de remate, habiendo debido recurrir necesariamente la parte que había alegado el fraude a las vías que expresamente se habían indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el a quo, se pronunció en relación a la solicitud de fraude procesal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a los efectos de decidir sobre lo solicitado el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa esta sentenciadora que el Tribunal en fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio. Asimismo se observa, que en fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de apelación formulados por los co-demandados. Y en fecha 26 de febrero de 2015, el mencionado Juzgado declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014.
Seguidamente se observa que en fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado de Alzada. Asimismo, en fecha 27 de abril de 2015, previa solicitud de la parte demandante, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria; y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2015, decretó la ejecución forzada también a petición de la parte demandante.
En fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines que tuviera lugar la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28de abril de 2014, en cuya oportunidad, no constaba en autos el fallecimiento de la parte actora ciudadana ILIANA RECAGNO JIMÉNEZ DE PUENTE: el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, a petición de la parte actora y de conformidad con lo previsto en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la ejecución forzosa, para lo cual se tocó la puerta que daba acceso al local en varias oportunidades, sin que respondieran al llamado persona alguna, por lo que se solicitó información al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.319.186, quien manifestó ser propietario de un apartamento del edificio e indicó que desde hace aproximadamente dos años no había visto a persona alguna en el local y que había permanecido cerrado; ante lo cual, se concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de la ejecución, un lapso de espera de treinta (30) minutos con el objeto de que pudiera hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales, sin que compareciera persona alguna, y una vez efectuadas las acciones pertinentes se declaró desposeído jurídicamente el local bajo ejecución y se lo entregó a la apoderada judicial de la parte actora. De todo lo cual puede colegirse que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se encuentra definitivamente firme y ejecutada, por lo cual tiene autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que cuando se pretende que se declare fraude procesal en un juicio en el cual ya fue dictada sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos, lo procedente es accionar por vía autónoma, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, con la supuesta farsa en aras del resguardo del orden público (Vid. Sentencia Nº 1002 del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia Nº 941 del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En relación a ello se observa, que tal como quedó establecido anteriormente, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2014, se encuentra definitivamente firme y ejecutada, por lo cual tiene autoridad de cosa juzgada formal y material, y siendo que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia ; y que por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, no es dado para este Tribunal a través de una incidencia tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, anular actuaciones del proceso, razón por la cual se declara inadmisible el fraude procesal incidental denunciado por la apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO PEÑA APONTE. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO PEÑA APONTE. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas...”

Observa este sentenciador que la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la de cujus ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE; a los efectos de debatir la apelación interpuesta por su contraparte, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que en primer lugar, negó, rechazó y se opuso al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había establecido que cuando se pretendiera que se declarara fraude procesal en un juicio en el cual ya había sido dictada sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, como había ocurrido en el presente caso, lo procedente era accionar por vía autónoma, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, con la supuesta farsa en aras del resguardo del orden público.
Indicó que en relación a ello, se había observado que tal como había quedado establecido, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se encontraba definitivamente firme y ejecutada, por lo cual, tenía autoridad de cosa juzgada, formal y material; y, que siendo que ningún Juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia y que por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme era Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y era vinculante en todo el proceso futuro, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, no era dado para ese Tribunal a través de una incidencia tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, anular actuaciones del proceso, razón por la cual se había declarado inadmisible el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE.
Que en el supuesto de que fuera procedente el fraude procesal denunciado, éste debía admitirse y permitir en los lapsos de Ley, poder demostrar a las partes si realmente habían existido argumentos para declarar el fraude procesal.
Señaló que en segundo lugar, la parte actora se había dedicado por todos lados a acusar sin ningún fundamento legal que su representada le había causado un daño irreparable a partir del año dos mil doce (2012), cuando había manifestado que en el momento que el Juzgado Octavo de Municipio había practicado la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio; y, que posteriormente el mismo Juzgado le había restituido el inmueble al ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE; el cual nunca había ocupado; a pesar de que pagaba un alquiler mísero y que tampoco cumplía con tal canon de arrendamiento, como había quedado demostrado en la nueva demanda que habían tenido que interponer en noviembre de dos mil doce (2012), luego de haber transcurrido los noventa (90) días, de la demanda terminada en el Juzgado Octavo de Municipio.
Que valiéndose de todo tipo de artimañas legales y falacias, se había ocupado de desprestigiar su nombre como profesional del derecho; de ir a donde su representada a amenazarla con que la iba a dejar en la calle, sino la indemnizaban, utilizando los órganos de justicia para conseguir un beneficio económico personal y no para defender los derechos de su representado.
Argumento que el solicitante de fraude, había interpuesto demanda por daños y perjuicios contra su cliente, cuando el que se había dedicado a molestar a su representada era el inquilino, ya que no pagaba a tiempo; y, que cuando lo hacía pagaba la irrisoria cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por un local comercial en Santa Mónica, habiendo dejado en el momento que se le había desalojado, una deuda infinita de energía eléctrica y condominio así también los daños dejados y ocasionados en el local por el abandono de años.
Por otro lado, la abogada PEGGI L. FLORES R., en representación del codemandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, contra el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada en su escrito de informes consignado, hizo un recuento de todo lo narrado en su escrito de solicitud de fraude procesal por vía incidental.
Por otra parte, la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de observaciones en las siguientes consideraciones:
Que en primer término ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de informes consignado por esa representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, así como rechazaba en todas y cada una de sus partes el escrito de supuestas afirmaciones en contra de su persona puesto que el mismo carecía de veracidad; y, por supuesto que su verificación en este caso se limitaban única y exclusivamente a hipótesis o suposiciones, que cuando lo llevaban a la exigencia de los autos no existían, y solamente se resumían a simples presunciones de la parte actora, sin aportar de manera apropiada ningún medio probatorio en desconocimiento de los hechos y en donde las actuaciones procesales no había existido por su parte de que estuviera procediendo de manera tal de burlar al Tribunal y mucho menos la investidura del ciudadano Juez.
Que en primer lugar, cuando la ciudadana PEGGI FLORES, afirmaba en su escrito de informes: “…SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE LA PARTE ACTORA SIGUIO ACTUANDO EN EL EXPEDIENTE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENCIONADA CIUDADANA, SABIENDO QUE YA HABIAN CESADO SUS FUNCIONES COMO SU ABOGADA UNA VEZ QUE LA MISMA FALLECIO…”
Indicó que aunque no correspondía a través de la presente causa defenderse, ya que el fraude procesal era un procedimiento aparte y como lo había establecido muy claro la norma se debía realizar de manera autónoma; la decisión de la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había estado ajustada a derecho.
Que aunque no correspondía, debía alegar en su defensa, que cuando había fallecido la ciudadana ILIANA RECAGNO, su representada con la cual era con quien mantenía una relación laboral, y no con el resto de su familia, no se le había informado que ésta ya no estaba con nosotros, porque no tenía mecanismos de enterarse, puesto que no se trataba de una figura pública, y su familia no le había notificado de ese evento.
Manifestó la misma ciudadana ILIANA RECAGNO, estando en condiciones normales le había solicitado la elaboración del poder, con unas características para su hija ANDREINA MORA; que ella lo había elaborado, pero no era quien lo había llevado a la notaría, ya que su trabajo se trataba única y exclusivamente en redactar el documento, como lo hacía con muchas otras personas que solicitaban sus servicios.
Que ellos se encargaban de notariar, registrar cuando lo consideraran pertinente o necesario; que dicho poder lo habían llevado a la notaría posteriormente al fallecimiento, a la ejecución de la sentencia; y, que se podía verificar en la notaría, tan solo verificando la fecha quien había presentado el documento, que no se trataba de su persona.
Alegó que ella había tenido la facultad plena para practicar la medida por parte de su representada y apoyándose con los recursos para poder realizarlo; que como podría haberse enterado de dicho evento, sino se le había notificado del mismo. Que creía que a lo largo del procedimiento no había existido de su parte ningún tipo de acción que demostrara que tratara de dañar o burlar a nadie; sino que simplemente se había hecho justicia como se evidenciaba en las actas procesales.
Que si tanto fuera su mala intención, como había alegado la ciudadana PEGGI FLORES, sencillamente no hubiera consignado la partida de defunción en el juicio incoado por la misma; y, que lo hubiera dejado para que el defensor judicial se encargase, pero que siempre se había tratado de que se hiciera justicia y no como había pretendido la parte actora, interponer acciones, recursos y utilizar los órganos de justicia para creer que podía obtener un beneficio personal, ya que eso se lo había manifestado a sus representados que trataban de amenazar y apelar al conocimiento del derecho para asustar y obtener una ventaja en dinero, como quedaba demostrado luego de que le habían restituido en el local; ya que nunca habían tomado posesión del mismo, lo habían dejado vacío, sin pagar el canon irrisorio y causándole un daño irreparable a su representada en el momento que con una enfermedad tan penosa y larga, no había obtenido beneficios por ese local, siempre burlándose de esa persona y causándole sufrimiento.
Invocó que luego de haber transcurrido los noventa (90) días de la demanda terminada en el Juzgado Octavo de Municipio; habiéndose valido de todo tipo de artimañas legales y falacias, se había ocupado de desprestigiar su nombre como profesional del derecho, de haber ido a donde su representada a amenazarla con que la iba a dejar en la calle, sino la indemnizaban utilizando los órganos de justicia para conseguir un beneficio económico personal; y, no para defender los derechos de su representado.
Que se habían hecho la pregunta de si por qué el Tribunal le restituía el inmueble, no había aprovechado y se había devuelto al mismo, si era su deseo de seguir ocupándolo, y explotando el fondo de comercio, sino que se había ido corriendo al Tribunal a meter una demanda por daños y perjuicios contra su cliente, cuando la que se había dedicado a molestar a su representada era el inquilino no habiendo pagado a tiempo; y, que cuando lo hacía pagaba la irrisoria cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por un local comercial en Santa Mónica.
Señaló que habían consignado la demanda interpuesta por su persona en contra de los ciudadanos ALEJANDRO LUIS PEÑA y MARITZA UZCÁTEGUI, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio, bajo el número de expediente AP31-V-2012-1938, para que sirviera de defensa de su representada.
Que en el caso que nos ocupaba, se había subsumido perfectamente en lo que establecía la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (200), en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO DÁVILA contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS, la cual había citado en su escrito; cuando establecía que eran inútiles las reposiciones de las causas; y, que asimismo se reservaban las acciones legales pertinentes, puesto que su nombre y credibilidad después de veinte (20) años de libre ejercicio se habían puesto en duda y de manera olímpica se había tratado de dañar su nombre y reputación como profesional del derecho.
Revisadas las actas procesales, la denuncia de fraude procesal y la recurrida, pasa este sentenciador hacer las siguientes consideraciones; y, a tal efecto, observa:
El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”


Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.

En el caso que nos ocupa, la abogada PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, en representación judicial del codemandado ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, como ya se dijo, denunció la existencia de un fraude procesal de forma incidental en contra de su representada supuestamente cometido por la representación judicial de la parte actora en este proceso, para lo cual señaló que se podía evidenciar de las actas procesales que la representante judicial de la parte actora había seguido actuando en el expediente como representante legal de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, a sabiendas que la misma le habían cesado sus funciones como abogada, una vez que la mencionada de cujus había fallecido, hecho éste del cual se había enterado en virtud de que había intentado demanda de daños y perjuicios contra la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE donde había sido consignada el acta de defunción de la misma; y, el poder de la heredera.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que al momento de ser denunciado el fraude procesal, ya en la presente causa, existía una sentencia definitivamente firme, la cual había sido debidamente ejecutada, es decir existía cosa juzgada cuya una institución de derecho procesal civil, evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Es importante señalar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; igualmente establece el artículo 273 del mismo texto legal que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Ahora bien considera quien aquí decide que cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos, no puede abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso; no podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal, ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario; en todo caso la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, es la Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, la dicta el Estado; y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación de quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, en principio, debe ser sostenida; por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes.
De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:
“…(Omisis)… El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación. …(Omissi)… Ahora bien, el artículo denunciado establece lo siguiente: “…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”….(Omisis)….En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”. Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice. En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.”

En mérito a las consideraciones que anteceden; y, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL intentada por la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, contra las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, en el expediente Nº AP31-V-2012-001938; al existir en la presente causa, cosa juzgada. Así se decide.-
En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMÉNEZ DE PUENTE contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, como representante judicial del codemandado, ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE. En consecuencia, no se le da entrada a la solicitud planteada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las doce y treinta del medio día (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.