REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: Ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V.4.681.653.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadano LEONEL SALAZAR REYES ZUMETA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 24.284.-
PARTE OFERIDA: ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro V- 24.591.125 y V-20.228.380, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE Nº 14.692/AP71-R-2016-000869.-
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LEONEL SALAZAR REYES ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el día primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE EN DERECHO la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, contra los ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, a través de providencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el respectivo escrito de informe por parte de la representación judicial de la parte oferente-recurrente; y, vencido el lapso para que la parte oferida presentara observaciones a los informes de su contrario; mediante auto dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para pronunciarse en relación al presente asunto, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce este Despacho en segundo grado de jurisdicción del presente procedimiento, en razón del recurso de apelación, planteado por la representación judicial de la parte oferente contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declaró inadmisible en derecho la pretensión aludida, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.284, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.653, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte actora, presenta una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. No obstante, indica que el precio de la opción compra venta del inmueble, constituido por una parcela bifamiliar y la casa-quinta que sobre ella se encuentra construida, distinguida la parcela con el número 12 y la casa con el nombre “Pinar del Río” hoy “Anayda”, ubicada en la calle Tequendama del parcelamiento Loma de Maturín, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda quedó fijado en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuyo monto sería entregado a los vendedores ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.591.125 y V-20.228.380, respectivamente, en el acto de protocolización respectivo.
Señala igualmente, dicha representación judicial, que los vendedores ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, ya identificados, se comprometieron a protocolizar el documento de venta y a recibir el precio de la venta, y a recibir el precio de la venta (Bs. 200.000), en el plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, es decir, el día 8 de julio de 2015, cuyo vencimiento es el próximo 8 de julio de 2016, establecieron una prorroga de 30 días calendarios, de ser necesario, contados a partir de la última fecha, prorroga cuyo próximo vencimiento será el día 7 de Agosto de 2016.
Establecen los ordinales 3° y 4º del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.-Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).
Aplicando la normativa a la petición efectuada, determina este órgano, por una parte que, a través de la misma, la solicitante se limita a ofrecer únicamente, la suma que manifiesta adeudar y que se corresponde con el precio de la venta; sin incluir, las sumas exigidas, de conformidad con el artículo 1307 numeral 3º, no configurándose la exigencia de ley, y así se establece.
En ese orden de ideas, cabe resaltar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, se estableció lo siguiente:
…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
¡Por otra parte, constata este Tribunal que la parte señala la obligación de los vendedores de recibir la suma ofrecida por el solicitante, también expresa, que la obligación de los vendedores, en este caso señalados como acreedores, se comprometieron a protocolizar el documento final de venta y por tanto a recibir el precio de la venta, en el plazo de un año contado a partir del día 8 de julio de 2015, es decir, vencía el 8 de julio de 2016; y que igualmente, establecieron una prórroga de 30 días calendarios, de ser necesario, que vencería el 7 de agosto de 2016. Con lo que puede inferirse, que el presunto plazo convenido para que los vendedores cumplan con su obligación contractual exigida en autos, aún está en curso; contrariándose la exigencia de ley, contenida en el prenombrado artículo 1.307 del Código Civil.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en artículo 1307 numerales 3º y 4º del Código Civil, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, intentare el ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, contra los ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, y así se decide. …”

Del auto recurrido se desprende, que la Jueza de la causa declaró inadmisible en derecho la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el oferente ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA contra los oferidos ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, toda vez que consideró, que el solicitante se había limitado a prometer únicamente la suma que manifestaba adeudar, que correspondía con el precio de la venta, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); sin incluir, las sumas exigidas, en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil; por una parte y por la otra constató que el compromiso de protocolizar el documento final de compra-venta por tanto recibir el precio de la venta en el plazo de un (1) año contados a partir del día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), es decir, que vencía el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016); y que igualmente, las partes en el contrato se establecieron una prórroga de treinta (30) días calendarios, de ser necesario, que vencería el siete (7) de agosto de dos mil dieciséis 2.016, con lo que pudo inferir, que el presunto plazo convenido para que los vendedores cumplieran con su obligación contractual exigida aún estaba en curso, contrariándose la exigencia de ley, contenida en el prenombrado artículo 1.307 eiusdem.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte oferente recurrente, en el escrito de informes presentado ante la Secretaría de este Despacho, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra el auto de inadmisión en derecho dictado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adujo:
Que en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis 2016, había consignado escrito contentivo de oferta real de pago por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial había declarado la Inadmisibilidad en derecho la pretensión incoada, argumentando el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3º y 4º del artículo 1.307 del Código Civil.
Que el A-quo había señalado que el sólo ofrecer el precio de venta, no era suficiente para admitir la pretensión de oferta real, ya que debió ofrecer las otras sumas exigidas, es decir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el procedimiento de oferta real y subsiguiente deposito constaba de dos fases, una voluntaria y otra contenciosa, la primera se caracteriza por ser de naturaleza graciosa, es decir, el oferente ofrecía la suma debida y si el oferido acepta, concluye el procedimiento y si los oferidos vendedores rechazaran la oferta, se iniciaría la fase contenciosa.
Que la inadmisión in limine litis resulta inoficiosa y conculcante del debido proceso.
Que la Jueza debió apartarse de fórmulas sacramentales que hacía la justicia ineficaz, como eran los formalismos inútiles y las reposiciones indebidas, debiendo equilibrar las normas del Código Civil con las disposiciones constitucionales y ponderar el criterio preconstitucional del artículo 1.307 del Código Civil.
Que el A-quo había interpretado erróneamente la disposición contenida en el artículo 1.307 ordinal 4º del Código Civil, ya que las partes habían establecido un plazo para pagar el precio; y los compradores tenían un plazo para manifestar su intención de adquirir y pagar el precio, el cual había iniciado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) con un vencimiento inicial del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), más una prórroga hasta el siete (7) de agosto de dos mil dieciséis 2016.
Que el plazo había sido pactado a beneficio de los compradores, más no a favor de los acreedores, puesto que si para el siete (7) de agosto de dos mil dieciséis (2016) los compradores no manifestaban su intención de adquirir, la opción de compra-venta dejaba de tener efecto.
Que los compradores podían manifestar su intención de adquirir desde el día siguiente a la fecha de la firma del pacto de compra-venta, era decir desde el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) hasta el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Que la prórroga era un acto bilateral, aun cuando había sido pactada, no había sido expresamente otorgada por los vendedores a los compradores.
Que la presentación de la pretensión de oferta real había sido ejercida temporáneamente.
Vistas las alegaciones efectuadas por la parte oferente recurrente en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, así como los fundamentos expuestos por la Jueza de la causa en la decisión impugnada en apelación; pasa este Tribunal a determinar si efectivamente el A-quo actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente asunto, y a tales efectos aprecia:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688). Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:“ Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses.”
En este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido para que el ofrecimiento sea válido, que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil y sino aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando inadmisible en derecho la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Hecha la consideración indicada, se precisa del libelo de demanda que el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil. Ahora bien, es indispensable para quien aquí decide determinar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos exigidos en el mencionado artículo, el cual señala:
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
Dada la naturaleza y la trascendencia del punto en discusión, es menester citar las sentencias de la Sala Constitucional y Civil, la primera de fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) No. 4266, expediente No. 05-1785, donde se estableció lo siguiente:
“……Esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2005, estableció entre otras cosas que, “[dilucidado entonces que en el caso de marras se encuentran ante la infracción del numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, pues el oferente se limitó a consignar la cantidad debida, obviando los gastos ilíquidos, resulta forzoso para quien suscribió la presente decisión confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2004, y así será decidido
En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en el juicio RUBÉN DARÍO AGUILAR VENEGAS y otro contra POLICLÍNICA BARQUISIMETO, EXPEDIENTE N° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajusto a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumpliendo de lo que dispone el ordinal 3 del referido articulo 1.307 del Código Civil; En consecuencia, declaró invalido la oferta real y deposito que efectuaron los aquí recurrentes…”Como lo indica el fragmento trascrito ambas salas, tanto la Constitucional y la Civil coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el articulo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento IMPRETERMITIBLE, ya que son relevantes y esenciales, con consecuencia, no puede realizarse validamente una Oferta con la mediación del Órgano Jurisdiccional, sino cuando se cumplan con las exigencias que establece el articulo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la Oferta si se obvia la aplicación del articulo 1.307 del Código Civil, y esto atentaría contra el principio del derecho a una tutela juridica y del derecho a la defensa de la parte oferida, por estar vulnerando otro principio como es la seguridad jurídica….”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se confirma la obligación de los Jueces de verificar que en todos los casos de Oferta Real y subsiguiente Depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, en el entendido, que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales para su válidez. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte oferente recurrente en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
“…PETITORIO
Para que se efectué el presente ofrecimiento y depósito a los vendedores ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, ya identificados, de conformidad con el procedimiento de Oferta Real y Depósito, previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en :
1. Lugar de traslado y constitución para la realización de la Oferta: QUINTA “añadía” Parcela Número 12, Calle Tequendama, Parcelamiento Loma de Maturín, urbanización El Cafetal, Parroquia El cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Persona o personas a quienes realizar la Oferta, en forma conjunta o alternativa:
a. Los acreedores (vendedores): Alfa Victoria Piñango Frisneda y Daniel Rafael Piñango Frisneda, ambos venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-24.591.125 y V- 20.228.380, respectivamente.
b. La apoderada de los acreedores (vendedores): YGUARAYA Frisneda de Tribizón, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.540.265.
c. Otro apoderado de los acreedores (vendedores): Abraham Valdivia, número telefónico celular 0414 323 09 33.
3. Cosa que se ofrece: Se les ofrezca con fines liberatorios, conjuntamente conforme a esta solicitud, un cheque de Gerencia Nº Endosable a la orden de DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, con cédula V- 20228380, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) librado contra el BANCO MERCANTIL signado con el Número 59018935, emitido en Baruta, a 27 de junio de 2016, con un lapso de caducidad de 180 días de su emisión, ya agregado bajo la letra “E”. A los fines de pagar el precio de venta convenido entre las partes por la adquisición del inmueble a que se contrae la presente solicitud de Oferta Real y Depósito, conforme documento de compra-venta sucrito el día 8 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo quedado anotada bajo el Nº 6, Tomo 82 de lo Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial…”
Se aprecia en el caso de autos, que para que la oferta real de pago sea declarada como válida o admisible, es necesario, que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, sin establecer como condición, que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, tal como se desprende de lo criterio jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Ahora bien, con el tercer requisito consagrado en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual señala que para que el ofrecimiento real de pago sea válido debe comprender el pago integró, los frutos, intereses, gastos líquidos e ilíquidos, se observa a las actas procesales que el oferente a los fines liberatorios del contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,000,oo), en cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 59018935, emitido en Baruta el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), a la orden del oferido ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, a los fines de pagar el precio de venta convenido entre las partes para la adquisición de un inmueble ubicado en la Calle Tequendama del Parcelamiento Loma de Maturín, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Así las cosas, se observa que el solicitante no ofertó cantidad alguna para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún hizo la reserva para cubrir cualquier gasto suplementario, a pesar de que la norma así lo exige para que la oferta sea válida, debiendo el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integridad del pago, cuando éste se hace a través de este mecanismo legal. Esta exigencia del legislador, tiene consonancia con el principio de la integridad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (Art. 1.291 Código Civil). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De modo pues, que el argumento del recurrente de que en el presente caso debía el Juez apartarse de “formulas sacramentales” y aplicar el control difuso de la constitución, sobre el artículo 20 de la Norma adjetiva, no es procedente, toda vez que el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional; así como por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal coinciden en afirmar que las exigencias para la validez de la oferta que contempla el articulo 1.307 del Código Civil son de cumplimiento Impretermitible; ya que son relevantes y esenciales, para la validez de la Oferta, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la Oferta si se obvia la aplicación del articulo 1.307 del Código Civil, ya que se atentaría contra el principio del derecho a una tutela juridica y del derecho a la defensa de la parte oferida, por estar vulnerando otro principio como es la seguridad jurídica, por lo que, habiendo el ofertante incumplido con dicha exigencia o presupuesto legal, hace patente, que el razonamiento plasmado por el A-quo en la decisión recurrida resulte válido y ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Con respecto, al requisito consagrado en el ordinal 4º del artículo 1.307 de la norma sustantiva, analizado en la decisión recurrida, el cual indica que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, al respecto, este sentenciador, observa: Luego De la revisión de las actas procesales SE aprecia que en el contrato de opción de compra venta identificados ut supra, las partes establecieron que el mismo tendría una duración de doce (12) meses calendarios, contados a partir de la firma ante la Notaría respectiva, más una prórroga de treinta (30) días calendarios de ser necesario; cuyo lapso empezaría a correr el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), venciendo el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), y el siete (7) de agosto de 2016, el vencimiento de la prórroga establecida. Ahora bien, este Juzgado Superior constata que dicha oferta de pago fue interpuesta de forma anticipada, es decir el día siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), un día antes del vencimiento establecido por las partes inicialmente para que los vendedores cumplieran con su obligación contractual, inclusive sin haber empezado a correr la prórroga pactada, es por ello que siendo que en el presente caso no fueron cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 1.307 en sus numerales 3º y 4º del Código Civil por parte del solicitante; resulta forzoso en este caso declarar inadmisible la pretensión que inició a estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LEONEL SALAZAR REYES ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el día primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LEONEL SALAZAR REYES ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la decisión dictada el día primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: Inadmisible la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el oferente ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA contra los oferidos ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA. En consecuencia de ello, se desecha la solicitud y no se le da entrada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01: 37 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/cs