REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas INGRID INÉS PÉREZ REYEZ y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.223.448 y 5.223.456, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, LUIS BETANCOURT OTEYZA y JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 3.129, 10.029 y 68.117, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELIN DEL VALLE PÉREZ ROJAS y LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.731.952, 14.216.339 y 15.518.711, respectivamente; y, sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERÁN, RITZA QUINTERO, MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, TERESA ACEDO y ALFREDO IGNACIO BORJAS MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº 14.681/AP1-R-2016-000811.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentaran las ciudadanas INGRID INÉS PÉREZ REYEZ y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES, contra los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELIN DEL VALLE PÉREZ ROJAS y LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fueron consignados los respectivos escritos de informes, por los abogados CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, por el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, posteriormente en fecha trece (13) de octubre del presente año, la parte actora presentó las respectivas observaciones a los informes de la parte contraria; y, mediante auto dictado el día catorce (14) de octubre del año en curso, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA RECURRIDA
El Tribunal de la causa, en el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“…SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
Respecto del pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 9 de julio de 2015, exp. 2015-070, Sentencia Nº RC.000413, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
(…) La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se desprende; con fundamento en que “...no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa...”.
Ello, fue considerado por el ad quem como un “...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009)...”. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.
Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación Nº 000270, interpuesto en el caso Luís Felipe Peña Rodríguez, contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y Nelly Josefina Kassar Kasrin, y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.
(…) Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.
En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección...”.
En consideración de la sentencia anteriormente señalada, y la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria, este sentenciador debe negar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal. Y así se decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER:
…OMISSIS…
De la revisión efectuada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), se evidencia la autorización al Abogado JUAN CARLOS VARELA, para la realización de todas las gestiones de administración y disposición de bienes, activos y derechos de la compañía, así como el otorgamiento de poder general.
Sobre este instrumento, aún con la información que aporta el impugnante sobre el no cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Comercio respecto del registro de mismo, visto que este no es un documento que resulte sometido a la rigurosidad de registro, como lo señalan los Artículos 217 y 221 del referido código, considera suficiente la forma como ha sido presentada el acta de dicha reunión; y en consecuencia, no le resta validez a los efectos que tiene su contenido. Así se establece.
Es importante destacar que la obligación prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), de la cual se desprende la designación de la ciudadana Evelyn del Valle Pérez Rojas como Presidente, y la ciudadana Carolina del Valle Pérez Rojas como Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., quienes han sido demandadas en este proceso, personalmente y como administradoras de la empresa INVERSIONES GROT C.A., siendo reconocido por la parte actora dicho carácter en el libelo de la demanda.
A tal efecto, visto que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), se otorgó poder al Abogado JUAN CARLOS VARELA, quien lo sustituye en el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, resulta evidente que el instrumento que se impugna no puede considerarse nulo; por tanto, debe entonces este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación realizada; y así expresamente se decide.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
Siendo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El anterior artículo, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que debe ser respetado conforme al lo previsto en el artículo 7 del mismo código.
Es pertinente precisar que el lapso de emplazamiento culminó el día 15 de junio de 2011, iniciándose a partir del día 17 de junio de 2011 el lapso para que la actora formulara oposición a las cuestiones previas, comprendido entre los días de despacho: 17, 20, 21, 22, 23 de junio de 2011; ahora bien, en el referido lapso, la parte actora no convino ni contradijo oportunamente las cuestiones previas, sino hasta el 6 de julio de 2011 (f. 225), lo que conforme al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Al respecto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1996, Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, exp. 7901, que estableció lo siguiente:
“…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir las cuestiones previas opuestas.
…OMISSIS…
Planteado así, el libelo de la demanda en el que el demandante propone la acción con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vemos que ésta afirmación y el petitorio de la demanda, producen duda sobre la naturaleza de la pretensión propuesta, es decir, si se trata de una acción declarativa de simulación (prevista en el artículo 1.281 del Código Civil) o de una acción mero declarativa (prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), ya que ambas tienen tratamientos distintos y plantean dos escenarios adjetivos y sustantivos diferentes.
En efecto así lo dejó establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, expediente No. RC Nº AA20-C-2009-000119, cuyos criterios asume este juzgador de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
…OMISSIS…
Determinado lo anterior sobreviene la contradicción del petitorio del libelo de la demanda, al señalarse que se propone la misma con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte solicita una declaratoria de operaciones aparentes realizadas en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, y se ordene la inscripción registral del fallo definitivo que se dicte, colocando las notas correspondientes en los aparentes títulos de dominios actuales, objeto de una supuesta venta pertenecientes a una comunidad hereditaria; éste último pedimento guarda relación y se encuentra tutelado con el Artículo 1.281 del Código Civil, que es una norma de carácter sustantivo, que otorga la acción por simulación, regula y establece sus efectos; no obstante es una acción distinta a la acción mero declarativa, contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de carácter adjetivo; de modo que este juzgador debe dilucidar la calificación de la acción propuesta, valorando las afirmaciones del libelo de la demanda, de la siguiente manera:
En el petitorio de la demanda, se expresa que la pretensión se propone contra CAROLINA DEL VALLE PEREZ ROJAS, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, LEONEL DEL VALLE PEREZ ROJAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., para que convengan:
“…A. En que toda la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, por la cual aparece INVERSIONES GROT C.A., como titular registral de su propiedad es sólo aparente y fue supuesta, para los propósitos indicados;
B. En que la verdadera propietaria de los derechos titulados a nombre de INVERSIONES GROT C.A., sobre los inmuebles indicados son las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de LEONEL DEL VALLE PÉREZ.
En ausencia de convenimiento, solicitamos que se ordene la inscripción registral del fallo definitivo que se dicte, colocando las notas marginales correspondientes en los aparentes títulos de dominio actuales.”
Observa quien aquí juzga que el petitorio trascrito contiene dos peticiones, la primera relativa a la declaratoria como simuladas de la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA; y la segunda relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de los referidos inmuebles en las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de LEONEL DEL VALLE PÉREZ.
Por otra parte, al expresar la parte actora el libelo de la demanda “…para que facultadas por la norma contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, vemos que se eligió la acción MERO DECLARATIVA prevista en la ley adjetiva civil, y no fue su voluntad interponer la acción declarativa de SIMULACIÓN prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil, ya que de haberlo hecho, ha debido señalar esta norma como sustento y no el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior este juzgador deduce la interposición de una ACCION MERO DECLARATIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido tenemos que, el Juez ante quien se interne una acción mero declarativa, deberá en aplicación del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece:
“ … No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, en forma reiterada y pacifica, entra cuyas sentencias destaca la Nº RC.00419 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-572 de fecha 19/06/2006, que expresó:
“(...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)
Ahora bien, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, como la contenida en estos autos, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, conforme a la también reiterada y pacifica jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las que destaca, el fallo dictado por la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el veintiún (21) de junio de 2000, expediente RC-00-00, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que resolvió un caso análogo al contenido en estos autos, que estableció:
“ ….omisis…..
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la recurrida en casación, incurrió en infracción al orden público, por cuanto no ha debido admitir la presente acción, violando así la normativa legal inserta en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa referente a las nulidades procesales, por cuanto todo lo actuado es nulo.
…OMISIS…
Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:
‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.
En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo) (Subrayado de la Sala).
“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala). (Cursivas y negrillas de esta fallo de primera instancia).
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, textualmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión. ”
Como se estableció antes, el petitorio del libelo de la demanda trascrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaratoria como simuladas de la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA; y la segunda relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de los referidos inmuebles en las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de LEONEL DEL VALLE PÉREZ, que constituye sin duda una pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad.
En el presente caso, la parte demandante demanda el reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre los bienes señalados, a través de una acción mero declarativa, y simultáneamente plantea indirectamente la simulación que surge de una relación o negocio jurídico de compra venta de los referido bienes, prevista y regulada en la norma sustantiva.
Vemos así, que la pretensión contenida en el libelo, resulta contradictoria, por cuanto no es viable solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo, a través de una acción mero declarativa, y al mismo tiempo solicitar la simulación pactada en una venta, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferente como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar por ejemplo que para admitir una simulación la parte accionante exige como condición que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción.
Por otra parte, la pretensión declarativa como ha sido planteada, en criterio de este sentenciador, resulta insuficiente para obtener la satisfacción completa del interés de la parte demandante, toda vez que encuadraron la pretensión como una mero declarativa, que lo que persigue es una declaración de certeza que no apareja ejecución, entremezclando en su pedimento una declaratoria de una simulación - por aparente operación de traslación de la propiedad-, lo que equivaldría a la nulidad del documento de venta protocolizado, que si bien es una acción que tiene naturaleza declarativa, ésta sí apareja una ejecución pues sus efectos retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto simulado, logrando la conservación de los bienes o derechos en el patrimonio del titular anterior.
En tal sentido, es evidente que las pretensiones planteadas en el libelo, entre las cuales que la venta que se encuentra protocolizada es una operación aparente; aparejan una ejecución, con efecto extintivo y no una simple declaración de certeza; en virtud de lo cual se considera que el demandante cuenta con una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés y ésta es la acción de simulación prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil.
Por otra parte, si lo que pretende la parte accionante es hacer valer derechos como coheredera de los bienes descritos en su libelo de demanda, derecho éste que denuncia no le es reconocido por los integrantes del núcleo familiar formado por Leonel del Valle Pérez y Lisbeth; ha debido en consecuencia intentar una acción diferente que le resulte más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem; razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem debe prosperar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER alegada por la representación judicial de la parte actora; TERCERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida…”

-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Señaló que había quedado evidenciado del contenido de la demanda íntegramente examinado en la sentencia apelada que la parte demandante había pretendido el reconocimiento de un derecho subjetivo sobre unos bienes a través de una acción mero declarativa y simultáneamente, había planteado la supuesta simulación de un negocio jurídico de compra venta sobre los bienes referidos, por lo cual dicha pretensión debía haberse dilucidado mediante una acción distinta que estaba expresamente prevista y regulada en la norma sustantiva.
Que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho por lo que debía ser confirmada en todas y cada unas de sus partes y solicitaron a este Juzgado Superior que fuera declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
En la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Que en su oportunidad sus representadas habían demandado a sus hermanos y a la sociedad mercantil INVERSIONES GROT, C.A., cuyas acciones eran tenidas por el mismo grupo familiar, que su pretensión se basaba en la declaración judicial que determinara la verdadera titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles de la comunidad hereditaria, partiendo de que los mismos habían sido propiedad del causante LEONEL DEL PÉREZ, padre común de todas las personas naturales involucradas en el juicio.
Por otra parte realizo un resumen pormenorizado de las actuaciones del expediente y solicitó fuera reexaminada la cuestión previa de la calificación de la acción ejercida, como acción de simulación dentro de los parámetros tipificados en el artículo 1281 del Código Civil.
En su escrito de observaciones la parte actora indicó lo siguiente:
Que los demandados habían plateado en primera instancia la presunta admisión por parte de las actoras de la procedencia de una cuestión previa opuesta por ellos, que dicha admisión había sido rechazada como tal por el fallo allá dictado; y, que había sido decidido en sentido negativo por el Tribunal de origen, sin que los demandantes se hubiesen quejado hasta ahora de esa parte de la decisión, ya que no habían recurrido contra la misma para replantear el asunto.
Señaló que la recurrida por muy razonables motivos en ese aspecto, se había abstenido de acoger la cuestión previa y los demandados en lo bueno y lo malo se habían conformado con el veredicto, que las demandantes habían apelado de todo lo que les desfavorecía, por lo que volver a considerar los aspectos de la falta de contestación a la cuestión previa y resolver algo distinto sería violar la prohibición de la reformatio in peius, integrante del principio de la congruencia y ahora más moderno del derecho a la defensa.
Que de lo que se trataba era que fuera realizado un examen de los hechos vinculados a la acción y la incidencia de la prohibición de la Ley de admitirla, conforme al alegato de los demandados y que fuera desestimada la cuestión previa opuesta como había sido alegado en los informes de las actoras.
Manifestó que la implantación del sistema hacía mil novecientos noventa y ocho (1998), había producido una transformación radical del servicio de administración de justicia, que para la fecha de hoy no había un estudio completo que diera cuenta de los beneficios que hubiese proporcionado y de las dificultades y problemas que haya generado, entre los cuales se encontraba el conflicto de cruce entre los escritos y diligencias de las partes por un organismo administrativo centralizado, cuya falta de coordinación entre ellos hacía que en la practica todos pudiesen ocuparse del mismo asunto, sin que ninguno fuera propiamente responsable de lo que le acaeciera.
Que también podía suceder al contrario que una actuación hubiese sido agregada al expediente y no hubiese sido agregada al sistema computacional y si el usuario simplemente se limitaba a confiar en la información que arrojara el sistema, podía ocurrirle que no realizara la actividad procesal que era su carga; contestar, recurrir y así.
Indicó que si eran examinadas las actuaciones efectuadas por ambas partes durante la segunda quincena del mes de junio y primera de julio de dos mil once (2011), se encontrarían quejas comunes sobre la realización de actuaciones que constituían cargas para ellas, falta de contestación a la demanda por parte de los accionados y falta de contestación a las cuestiones previas presuntamente opuestas por ellos; y, que la falta de delación de esas conductas no había sido resuelta en ningún caso.
Que solicitaban fuera realizado un examen retrospectivo y se determinara tanto en el expediente como en el sistema informático lo que verdaderamente había ocurrido; y, que la cuestión previa opuesta por los demandados fuera declarada sin lugar.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que el ciudadano LEONEL DEL VALLE PÉREZ había muerto intestado en la ciudad de Caracas en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005); y, que había contraído matrimonio civil en dos (2) oportunidades.
Señaló que la primera vez había sido con la ciudadana ELIDA GRACIELA REYES ECHEVERRÍA, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), según constaba de acta de matrimonio protocolizada ante el Registro Civil de Matrimonios del Juzgado Primero de Parroquia de Caracas, que durante el matrimonio los cónyuges habían procreado cinco (5) hijos que ahora eran mayores de edad, ciudadanos: EULALIA ELIZABERTH, LIONEL ENRIQUE, ALIDIA GRACIELA, MILAGROS DEL VALLE e INGRID INÉS PÉREZ REYES.
Que el vínculo se había disuelto por sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda.
Indicó que el segundo matrimonio lo había contraído con la ciudadana LISBETH ROJAS ESAA, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002); y, que no constaba en dicha acta que los contrayentes hubiesen reconocido ningún hijo nacido con anterioridad, pero que sin embargo, con posterioridad habían aparecido personas que había manifestado que eran sus hijos, los cuales eran los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE EBELYN DEL VALLE y LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS.
Que en ambos casos el régimen patrimonial-matrimonial adoptado por los cónyuges por falta de selección de cualquier otro era el indicado en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, la cual era la llamada comunidad de bienes gananciales, que comenzaba el día de la celebración del matrimonio y hacía que las ganancias y bienes del matrimonio fueran comunes, era decir, distribuidos en partes iguales entre los cónyuges.
Manifestó que en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), la Corte Suprema en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, había disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEONEL DEL VALLE PÉREZ con ELIDIA GRACIELA REYES ECHEVERRÍA, y, que la comunidad conyugal nunca se había producido, lo que traía como consecuencia que los bienes que la habían integrado, como tal pasaran a ser propiedad de una comunidad ordinaria formada por las mismas personas, marido y mujer.
Que para el tiempo en que había fallecido el de cujus LEONEL DEL VALLE PÉREZ, en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), el vínculo que había contraído con la ciudadana LISBETH se había deteriorado en la práctica, pero no disuelto jurídicamente; y, que la referida ciudadana había demandado por divorcio a su cónyuge, en juicio que había sido iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que de los bienes que en vida pertenecieron al de cujus LEONEL PÉREZ, estaban los siguientes: INVERSIONES GROT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pagadas en un veinte por ciento (20%); y, que habían sido suscritas íntegramente de la siguiente forma: LEONEL DEL VALLE PÉREZ 6.998 acciones, LISBETH ROJAS ESAA 1 acción; y, ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ 1 acción.
Que para el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos LEONEL DEL VALLE PÉREZ y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ habían vendido sus dos (2) acciones al ciudadano LEONEL DEL VALLE PÉREZ, que en esa misma fecha había sido celebrada asamblea y los accionistas habían pagado el saldo capital adeudado desde que se había constituido la compañía; y, que ciudadano LEONEL DEL VALLE PÉREZ había sido designado como Presidente y las ciudadanas CAROLINA y EVELYN como Directoras Gerentes.
Indicó que para la fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano LEONEL DEL VALLE PÉREZ, aparecía como el propietario de la totalidad de las 7.000 acciones, según constaba en el acta de asamblea de accionistas de esa fecha; que en esa asamblea aparecía como si el referido ciudadano hubiese vendido parte de sus acciones así: 800 a LISBETH ROJAS ESAA, 800 a CAROLINA y 800 a EVELYN DEL VALLE PÉREZ y se hubiese quedado con 4.600 acciones para el.
Que en la asamblea de accionistas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), los ciudadanos LEONEL DEL VALLE PÉREZ y LISBETH había vendido las 4.600 acciones que poseían para ese momento de siguiente forma: a CAROLINA DEL VALLE 800, a EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS 800, a LEONEL hijo 1600, a LISETTE JOSEFINA BARRIENTOS ROJAS 1.100; y, a RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS ROJAS 1.100 acciones, que esa manera LISBETH había sido designada Presidenta, LEONEL DEL VALLE PÉREZ como Vice-Presidente, CAROLINA, LISBETH, LEONEL hijo, LISETTE JOSEFINA y RICARDO ALEJANDRO como Directores Gerentes.
Señaló que en la asamblea de accionistas de fecha primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), habían sido transferido las acciones de la manera siguiente: los ciudadanos LISETTE JOSEFINA BARRIENTOS y RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS a la ciudadana CAROLINA 733 acciones, a LEONEL hijo 734 acciones y a EVELYN 733 acciones.
Que INVERSIONES GROT, C.A., tenía un capital actual de cuyo monto llegaba a 7.000 acciones, por una cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que la ciudadana CAROLINA era propietaria de 2.333 acciones, LEONEL hijo de 2.334 acciones; y, EVELYN de 2333 acciones; y, que resaltaba que los ciudadanos LISETTE JOSEFINA ROJAS y RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS ROJAS eran personas íntimamente ligadas al segundo núcleo familiar del de cujus LEONEL DEL VALLE PÉREZ, ya que eran hijos de la ciudadana LISBETH ROJAS ESAA, segunda esposa del causante.
Argumentó que el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), aparecía que el de cujus había inscrito la adquisición del inmueble CAREVELE, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 14, Protocolo Primero; y, que en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) había adquirido la propiedad del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL FLORIDA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que por las razones antes expuestas en nombre de sus mandantes demandaba a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS y LEONEL DEL VALLE PÉRES ROJAS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES GROT, C.A., para que convinieran en lo siguiente:
“…En que toda la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CARAVELE y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA por la cual aparece INVERSIONES GROT C.A. como titular registral de su propiedad es sólo aparente y fue supuesta, para los propósitos indicados.
En que la verdadera propietaria de los derechos titulados a nombre de INVERSIONES GROT C.A. sobre los inmuebles indicados son las personas que integran la comunidad de herederos surgidas con motivo de la muerte de LEONEL DEL VALLE PÉREZ…”

Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, se puede colegir las diferentes categorías de causales de inadmisibilidad de la acción, destacándose aquellas que se utilicen para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Ante ello, esta Superioridad considera pertinente hacer alusión a lo expresado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma anteriormente transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
De la misma se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00500 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), sostuvo en relación a la acción mero declarativa, lo siguiente:
“De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Asimismo en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, estableció en relación a lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala)
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, se evidencia el alcance y límites de la demanda de mera declaración, según la cual no es admisible misma cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Son ampliamente aceptados los requisitos que hacen viable procesalmente la acción mero declarativa, y ante los cuales tanto la parte interesada como el órgano jurisdiccional competente deben dar estricta observancia, pues al ser extremos que exige la ley para la tramitación de una acción, los mismos no pueden ser relajados o minimizados en su aplicación, ya que su flexibilización desconocería los supuestos de procedencia de dicha acción, así como el empleo de una vía procesal para la consecución de fines que no han orientado su consagración en el ordenamiento jurídico.
Bajo esta interpretación la doctrina ha señalado, la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. De no ser así, debe considerarse que esta prohibida por la ley.
Es criterio aceptado, que la sentencia declarativa no requiere ejecución, despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, y produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, el derecho que se pretenda.
Se tiene entonces, como fuera acotado, que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda; y este interés ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:
Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)”.

Por su parte JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que GIUSEPPE CHIOVENDA señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade: “Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.
Así las cosas se puede establecer, con base en los hechos narrados, que las solicitantes tendría un interés jurídico actual en que se les establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, de reconocimiento de la propiedad de unos inmuebles en las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte del de cujus LEONEL DEL VALLE PÉREZ, y la declaratoria como simulada de la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE Y EL CENTRO COMERCIAL FLORIDA; razones estas por las cuales este Tribunal, considera que a la fecha de interposición del libelo de la demanda dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), las demandantes tenían el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción. Así se decide.
Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto el referido autor JORGE COLMENARES MARTÍNEZ (Ob. Citada, p.71-77), señala lo siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”.

Teniendo a la vista la transcrita doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, este Tribunal observa que el demandante ha señalado lo siguiente:
En el caso de autos, como ya se dijo la parte actora ciudadanas INGRID INÉS REYES y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES, fundamentaron su pretensión de acción mero declarativa en busca de un reconocimiento de que todas las operaciones realizadas en torno a los bienes de la sucesión del causante LEONEL DEL VALLE PÉREZ, habían sido sólo supuestas y aparentes; y, el reconocimiento como propietarias de los derechos como integrantes de la comunidad de herederos, en virtud de ello, demandaron a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELYN PÉREZ ROJAS y LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES GROT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que los planteamientos que anteceden llevan al convencimiento de este sentenciador, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que las actoras hagan valer los derechos que dicen tener, en vista de que las hoy accionantes pueden satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación contenido en nuestra Ley Sustantiva en el artículo 1.281; la cual tiene naturaleza declarativa y apareja una ejecución pues sus efectos retrotraen las cosas al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto simulado, por lo que al existir una acción establecida por el legislador donde la parte actora puede obtener satisfacción completa de su interés, con base a lo anterior este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por las ciudadanas INGRID INÉS REYES y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES. Así se decide.
En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentaran las ciudadanas INGRID INÉS PÉREZ REYES y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES contra los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES GROT, C.A.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por las ciudadanas INGRID INÉS PÉREZ REYES y MILAGROS DEL VALLE PÉREZ REYES, contra los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS y LEONEL DEL VALLE PÉREZ ROJAS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES GROT, C.A. En consecuencia de ello, SE DESECHA LA DEMANDA Y NO SE LE DA ENTRADA AL JUICIO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa iniciada por ella.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Mairiuska.-