REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.225.827.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO Y REYNA MENDIVIL, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.-
Parte demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINO, cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 31, folio 132 y Vto, Tomo 6, Protocolo Primero; y, la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro, en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.978.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO.
Expediente Nº 14.623/ AP71-R-2016-000375.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO intentara el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ANDREA, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINO; y, la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA S.R.L., todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Mediante acta de fecha veintinueve (29) de junio del año en curso; la secretaria de este despacho dejó constancia que ninguna de las partes había hecho uso de su derecho a presentar escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusa al Juez o a la secretaria.
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
SOBRE LA JUDICIALIZACION DE UN PROCESO TRAMITABLE EN LA ESFERA DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
Los órganos de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático Constitucional de Derecho y de Justicia, somos el principal medio que permite ventilar desde un plano frontal la realidad como fenómeno social, en todas sus dimensiones y en especial lo relativo a la convivencia ciudadana, en búsqueda del sagrado principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo.
El filósofo italiano recientemente fallecido, Norberto Bobbio señala que el Siglo XXI es el siglo de los jueces. En esta premisa explica sobre la inevitable evolución del Derecho como medio y no como fin para dar respuestas a los problemas sociales o al hecho social aislado. Los jueces procuramos conciliar los mandamientos normativos y la forma como se ejecutan, observando en todo momento sus implicaciones en el interés general. Vale decir, que el Juez no es sólo un tercero imparcial que decide la controversia sino un agente social producido dentro de ella misma, por ende, sus determinaciones no escapan del marco social. Estudiar la sociedad o parte de ella, hace de la jurisprudencia un espíritu vivo el cual supera a la norma, siempre oculta bajo la abstracción impasible de la intención del legislador. Nos encontramos con una especie de círculo vicioso de mecánica y robótica jurídica que nos conduce erróneamente a estudiar el derecho a partir de dogmas, que han hecho de este un instrumento soporífero, impávido, atávico, atado por sus propias cadenas y que sin dudas, ha hecho de la justicia un premio para quien detenta posiciones de poder. Como Estado hemos hecho muy poco en crear espacios para la Justicia de Paz, lo cual nos conlleva encausar una cruzada cultural, para que nuestra sociedad comprenda que este tipo de situaciones fácticas y conflictos como el del presente caso, han debido y pudieran haberse ventilado perfectamente en el ámbito vecinal, en la esfera de lo que se ha venido definiendo como la nueva geometría del poder; es decir, La Comuna.
Del estudio de esta controversia, hemos hecho un análisis contextual holístico, de un típico caso que no debió judicializarse, cuya ventilación ha sido demasiada lenta y tardía. Se observa de la convivencia entre vecinos, la necesidad de que ambos coexistan y estén obligados a llevársela bien en aras del llamado Buen Vivir, o lo que los europeos califican como Estado de Bienestar. En sentido negativo, y opuestos a la convivencia pacífica encontraremos siempre a los que abusan de algunas atribuciones y competencias, como los administradores de condominios, quienes están siempre obligados a rendir cuentas por sus actos, en nombre de pequeñas colectividades no pueden violar normas de orden público, como las relativas a los protocolos registrales, que adquieren fuerza de Ley, cuando no son contrarios al marco de la legalidad y a la seguridad jurídica. Es por ello, que desde el Poder Judicial, cumplimos una función pedagógica para educar didácticamente a los justiciables, mediantes nuestras sentencias. Será el costo de una gran cruzada cultural para implementar mecanismos de justicia de paz comunal, otorgándole a los futuros Jueces de Paz, la dotación de la instrucción adecuada y de la logística apropiada, con todo el poder necesario para que administren justicia en nombre del Estado, evitando la judicialización de casos que comienzan siendo superfluos y baladíes pero que pudieran terminar en desgracias muy lamentables.
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que a su representado le habían sido cedidos derechos sucesorales de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 2, ubicado en el piso 1 del edificio denominado RIO, situado en la prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio del Estado Miranda, al cual le correspondía como anexo un puesto de estacionamiento distinguido de la misma forma que el apartamento, y que además se incluía los derechos de un puesto de estacionamiento situado a nivel de la calle.
Indicó que su representado había adquirido los derechos sucesorales en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), de su madre quien había sido la dueña del apartamento conjuntamente con su esposo también fallecido; y que para la fecha en que se había comprado el apartamento los padres de su representado había comenzado a ejecutar las remodelaciones ya que el mismo se encontraba en mal estado por lo que se había dispuesto conversar con los representantes de la junta de condominio de aquel momento para que les asignaran un puesto a fin de estacionar el vehículo de su propiedad, quienes le habían manifestado que el apartamento Nº 2 no disponía de puesto de estacionamiento alguno, en contraposición con lo que establecía la ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y el documento de propiedad del inmueble.
Que luego de varios intentos de los padres de su representado ante la junta de condominio había contrato los servicios de un abogado quien había enviado comunicación, sin recibir respuesta, y que sin embargo en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); la administradora Condominio IBIZA S.R.L., había convocado una asamblea de propietarios en donde el punto a tratar había sido aclarar sobre la propiedad de los puestos de estacionamiento del edificio; concluyendo en la misma que el apartamento de los padres de su representados no disponía de puesto de estacionamiento alguno.
Manifestó que posteriormente su representado luego de la cesión de los derechos se había dirigido a la sede de Justicia Municipal del Municipio Chacao, a fin de citar la Junta de Condominio para regularizar la situación del puesto de estacionamiento y que luego de convocada no se había producido conciliación.
Que se había convocado una segunda reunión con los representantes de la junta de condominio en la sede de Justicia Municipal y no se había llegado a ningún acuerdo; y que en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), dicha junta había convocado a una reunión con la finalidad de forzar a su cliente a sacar una moto de su propiedad, la cual había tenido necesidad de estacionar por unos días en el estacionamiento del edificio.
Alegó que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Ingeniería Municipal había ordenado una nueva fiscalización a la edificación en donde se había detectado nuevas irregularidades, tales como la construcción de un techo de zinc que reflejaba la luz solar hacía el apartamento objeto de este proceso, y que elevaba la temperatura ambiental del mismo, y además constituía un peligro de seguridad, ya que el techo estaba a nivel del piso del apartamento.
Que se había realizado una tercera reunión y tampoco se había llegado a un acuerdo, que por los motivos indicados acudía a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En cumplir con lo establecido en el Documento de Condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Municipio Chacao), en fecha 20 de Febrero de 1.963, bajo el Nº 31, Folios 524 al 530, Tomo 6, Protocolo Primero, en su letra A), así como se cumpla lo contemplado en el documento de venta de derechos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.1647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 240.13.18.1.9430, correspondiente al Folio Real del año 2012, en el sentido que se le entregue a mi representado un puesto de estacionamiento en el planta baja al nivel de la calle del edificio “RIO”, el cual es susceptible de apropiación individual, con una superficie aproximada de ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (8,30 Mt2).
SEGUNDO: En pagar los gastos causados a mi representado al tener que estacionar su vehículo en estacionamiento privados aledaños al edificio, desde la fecha de la compra del inmueble 04 de septiembre de 2012, hasta la fecha que concluya este proceso, los cuales estimo hasta esta fecha en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
TERCERO: En pagar los Honorarios Profesionales de Abogados causados por este proceso.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento”

Fundamento su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 Código Civil y artículos 8, 18, 19, 20 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y la estimó en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 355.600,00).
Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte demandada, luego de haber sido debidamente citado compareció al proceso en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil e igualmente impugnó los medios probatorios promovidos por la parte actora junto a su libelo de demanda e invocó y opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
-V-
ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Inicialmente realizado un resumen de los hechos narrados en su libelo de demanda; de la cuestión previa; de la promoción de pruebas y su evacuación, así como de la sentencia apelada.
Señaló que en el presente caso, se había configurado la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación luego de que se hubiera decretado subsanada la cuestión previa alegada.
Que había quedado plenamente probado en autos que su representado era propietario del inmueble identificado en autos y que al referido inmueble le correspondía los derechos de propiedad y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, y que también había quedado demostrado de acuerdo al documento de condominio que al edificio le correspondían veinte (20) puestos de estacionamientos.
Argumento que habían quedado igualmente demostrados los daños demandados por su representado en cuanto al pago de estacionamiento al no permitirle la entrada a los vehículos de su propiedad al edificio, y que el área del estacionamiento no cumplía con los veinte (20) puesto de estacionamiento del edificio Rio, ni demarcación.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de informes señaló que la sentencia recurrida había violado los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 del mismo texto legal, ya que había sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales al desechar los hechos y puntos de derechos respecto a la prescripción opuesta.




-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito de pruebas presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), ante el Juzgado de la causa, alegó como punto previo la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Invoco a favor de mi representado la Confesión Ficta en que han incurrido los codemandados vale decir la Junta de Condominio del Edificio RIO y la sociedad mercantil Condominio Ibiza S.R.L., quienes a pesar de haber sido debidamente citados personalmente comparecieron a promover cuestiones previas en fecha 18 de marzo de 2.015, previstas el artículo en los numerales 6º del 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con los numerales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem. Dichas cuestiones previas no fueron contradichas sin fueron debidamente subsanadas conforme el escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2015 y confirmadas conforme auto dictado por este tribunal en fecha 07 de abril 2015, lo cual implica que conforme lo establece el artículo 358 numeral 2º, los codemandados han debido contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, bien a desde la subsanación de las cuestiones previas o bien de la resolución del tribunal y no contestaron la demanda dentro del plazo antes señalado, sino promovieron un escrito de supuestas pruebas de las cuestiones previas, por lo que se ha configurado la consecuencia contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”


La Juez Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede, que la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada personalmente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que las co-demandadas aún estando citadas en fecha 18 de febrero de 2015, al momento de la contestación por intermedio de su representante legal opusieron cuestiones, las cuales fueron subsanadas por la actora, motivado a ello este Tribunal mediante sentencia de fecha 08-04-2015, estableció un lapso para contestación de la demanda conforme lo establecido en numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso las partes co-demandadas no comparecieron a dar contestación al fondo.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento del documento de condominio y en el pago de los gastos causados por estacionar su vehiculo en estacionamientos privados y aledaños, desde la compra del inmueble (04-12-2012) hasta la fecha en que concluya, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
El demandante junto con su escrito libelar consigno en copia certificada, documento de propiedad del inmueble, cursantes a los folios 12 al 18. Dicho recaudo se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 Del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad, el mencionado documento es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble, así como del puesto de estacionamiento objeto de juicio.
Copia simple del documento de condominio del edificio Río, cursante a los folios 19 al 25, el cual fue consignado en la etapa probatoria en copia certificada, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente para demostrar que al apartamento propiedad de la parte actora le corresponde un puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con sesenta centímetros (16.60 m2).
Igualmente consignó del folio 27 al 58 copias certificadas emanadas de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Caracas, donde constan las actuaciones realizadas para lograr adquirir el puesto de estacionamiento y la inspección realizada por este organismo en el área de estacionamiento del edificio, las referidas actuaciones de índole administrativo, aun cuando no fueron atacadas por la parte demandada se les tiene con carácter de indicio, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto controvertido en la presente litis.
De igual manera consignó al folio 59, plano original del edificio denominado RIO, del mismo se desprende que a cada apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, a este documento se le tiene como legalmente promovido y con carácter de indicio conforme lo establecido en el artículo 510 ibídem, al relacionarlo con señalado en el documento de propiedad y el documento de condominio, antes mencionados.
En el lapso probatorio la parte actora produjo los siguientes documentos: copias simples de los certificados de Registros de Vehículos a su nombre, de su esposa y su hijo, acta de matrimonio, constancias de arrendamiento emitidas por Inversiones Saule, C.A., en fechas 18-12-2014 y 30-04-215, así como recibos o facturas por pagos de estacionamiento, correspondiente a los años 2013 y 2014. Ciertamente de los recaudos mencionados se puede apreciar que la parte accionante y su grupo familiar poseen vehículos, los cuales superan la cantidad del espacio que pudieran ocupar en el dado caso que poseyeran el puesto de estacionamiento reclamado y que las facturas pudieron ser ocasionadas por el pago de cualquiera de esos vehículos allí mencionados, de las cuales no justifica el monto reclamado en su petitorio, aunado a que las constancias de arrendamiento carecen de valor probatorio alguno, ya que fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ante la insuficiencia probatoria aportada por la actora para reclamar la suma señalada en su petitorio se niega el pago del monto reclamado. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DAVILA DUGARTE y DARIO CADORIN CANCEL, las mismas se valoran conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en sus respuestas, las cuales son pertinentes para demostrar que la parte accionante no posee puesto de estacionamiento como lo indica su documento de propiedad y el documento de condominio.
Del folio 153 al 181, cursa dictamen pericial realizado por los expertos REYNA CAMACHO y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en el cual dejan constancia que el área de estacionamiento no cumple actualmente con los veinte (20) puestos de estacionamiento, como lo indica el plano original aprobado por Ingeniería Municipal y el Documento de Condominio, que los puestos de estacionamientos 9 y 10 fueron reubicados de su posición original, hacia los puestos que estaban marcados en los planos con los números 2 y 12, que se realizó una construcción de una caseta de gas en la ubicación original de los puestos 9 y 10 sin permiso especial para su construcción.
Asimismo, se constató la construcción de un Hall en la entrada del edificio donde fue eliminado el puesto Nº 20, que no existe actualmente el puesto Nº 1 y 2 en la demarcación observada en el estacionamiento del Edificio Río. Igualmente se constato que el puesto Nº 9 no ocupa su puesto original, sino que esta marcado en el sitio justo que le corresponde al puesto Nº 2 en el plano original. Es de hacer notar que en el documento de condominio se menciona que son veinte (20) apartamentos con sus respectivos puestos de estacionamiento y que en el informe consignado por lo expertos, se dejo constancia de la existencia de dieciocho (18) puestos y otros fueron reubicados en sitios que no les corresponde, así como construcciones no autorizadas por Ingeniería Municipal y la eliminación de dos puestos de estacionamiento, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el documento de condominio.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, así que queda configurada la confesión ficta y se tienen por ciertos los hechos objeto de la demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuado lo aducido por la demandante, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, sigue el ciudadano DRAGAN GRGURIC D`ANDREA, en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a ubicarle a la parte actora, el puesto de estacionamiento señalizado con el Nº 9, que de acuerdo al peritaje relizado en el estacionamiento del Edificio Rio, le correspondería al apartamento Nº 2, tal como se desprende de los puntos 7.2 y 7.6, señalado de esta manera en el plano original, el cual debe ser de un área aproximada de OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (8.30Mts2) tal y como está establecido en el documento de condominio del Edificio RIO, así como en el documento de propiedad del apartamento antes mencionado, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 04 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 2012.1647, Tomo 240.13.18.1.9430, Protocolo A.R Nº 1, .
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.


Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior).
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.

En el presente caso pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda por el Juzgado de la causa, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), compareció el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, y consignó poder otorgado por la parte demandada; así como escrito mediante el cual alegó la prescripción de la acción, y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 7º del mismo texto legal.
Consta igualmente que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora consignó ante el a.quo escrito de subsanación de cuestiones previas; dictado el Juzgado de la causa fallo sobre las cuestiones previas alegadas en fecha ocho (8) de abril del mismo año, en el cual dio por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido dictada la decisión sobre las cuestiones previas y haberse fijado oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda tal como lo ordenó el Juzgado de la Instancia inferior, en su decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), la parte demandada se hizo presente en el juicio posteriormente en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), tal como consta al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), a través de escrito mediante el cual, hizo valer en todas y cada una de sus partes la impugnación de los documentos producidos por la parte actora junto al libelo de la demanda e hizo valer la prescripción de la acción invocada y promovió pruebas con ocasión a la cuestión previa.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que si bien es cierto, que la parte demandada opuso dicha defensa en la oportunidad que alegó la cuestión previa, no es menos cierto, que el Juez conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, por lo que al haber hecho valer la parte demandada su defensa de prescripción de la acción, la cual está ligada al fondo de la demanda dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, el segundo (2) día siguiente después de haberse dictado la decisión sobre la cuestión previa y haberse fijado oportunidad para la contestación de la demanda, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; el mismo debió tomar dicha defensa como validad para la contestación a la demanda, en razón de lo cual, no se cumple el primer requisito del artículo 362 del mismo texto legal, razón por la cual, se declara improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandante. Así se decide.-
Como quiera que no se cumple el primer requisito, por los motivos antes señalados, se hace inoficioso para este Tribunal analizar los demás requisitos. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), debe ser anulada. Así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver la presente causa; y, al respecto observa:
-B-
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Se hace valer, la prescripción de la acción invocada, toda vez que, el supuesto derecho de accionar de dicha parte se origina de una Cesión de Derechos derivada de la titularidad sobre un inmueble cuyos propietarios a través de tiempo y específicamente desde el día veinte (20) de febrero (02) de mil novecientos sesenta y tres (1963), fecha de protocolización del Documento de Condominio del Edificio RIO hasta el día catorce (14) de enero (01) de dos mil quince (2015), fecha de admisión de la demanda, han transcurrido más de cincuenta (50) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que el supuesto derecho que se reclama es susceptible de apropiación individual y así solicito sea declarado por este Tribunal.”.

Ante ello, el Tribunal observa:
El legislador, en su artículo 1952 del Código Civil, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por otra parte, el autor Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de esta figura jurídica. La prescripción debe ser alegada, por quien se considere acreedor o beneficiario de la misma, en un juicio autónomo principal y nunca incidentalmente en procesos de otra naturaleza. Y así debe ser decidido.-
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
El artículo 1977 del Código Civil, establece que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es que se declare el cumplimiento de un contrato de condominio de un inmueble ubicado destinado a vivienda distinguido con el Nº 2, ubicado en el piso 1 del edificio denominado RIO, situado en la prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio del Estado Miranda, al negarse la parte demandada a otorgarle el puesto de estacionamiento que aparecen establecido en el documento de condómino y en el documento de propiedad, cuyo bien le había sido cedido por su madre.
Analizados los autos se puede observar, que si bien es cierto, que la ciudadana ROSINA D’ ANDREA DE GRGURIC, adquirió el inmueble identificado en autos en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963); no es menos cierto, que esta le cedió el setenta y cinco porcientos (75%) de su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos; al hoy demandante, en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), tal como se evidencia del documento cesión, adquiriendo este a partir de esa fecha plena propiedad del mismo; por lo que, visto que el derecho que pretende el demandante está referido al cumplimiento de un contrato de condominio sobre un inmueble; se concluye que la acción intentada es de naturaleza real; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de veinte (20) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil; por lo que no habiendo transcurrido desde la fecha en que se realizó la cesión cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), el lapso de prescripción, concluye este sentenciador que no ha operado la prescripción de la obligación, alegada por la parte demandada, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
-C-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante reconviniente probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante reconviniente.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de cesión suscrito por la ciudadana ROSINA D’ ANDREA DE GRGURIC, con el ciudadano DRAGAN IGNACIO GRGURIC D’ ANDREA SVETLECIC; sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, piso 1, del edificio RIO, situado en la calle Sucre de la urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao Estado Miranda; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.1647, Tomo 240.13.18.1.9430, protocolo A.R. 1; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad, sobre el inmueble identificado en autos.
Observa este Tribunal, que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; el cual es susceptible de tacha y no de impugnación, razón por la cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que la ciudadana ROSINA D’ ANDREA DE GRGURIC, cedió el 75% de sus derecho sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, piso 1, del edificio RIO, al ciudadano DRAHAN GRGURIC SVETLECIC. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de condominio del edificio RIO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 23, folio 134, Tomo 53 Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que al inmueble identificado en autos le correspondía un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y de la carga de la comunidad de propietarios.
La parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal, que si bien dicho medio de prueba fue acompañado en copia simple junto al libelo de demanda, posteriormente fue consignada copia certificada por la parte actora, la cual cursa a los folios 194 al 243; razón por cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y siendo entonces que el referido instrumento fue consignado en copia certificada, y es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el inmueble identificado en autos le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y de la carga de la comunidad de propietarios, así como que el edificio RIO dispone de una planta baja al nivel de la calle en forma sótano destinado a estacionamiento de automóviles con veinte (20) puestos separados, susceptibles de apropiación individual, cada uno con una superficie aproximada de 16,60 Mts2. Así se decide.
3.- Copia certificada de expediente signado con el Nº 011/0413 llevado ante la Alcaldía de Chacao Dirección de Justicia Municipal Sede Plaza el Indio de Chacao, donde aparece como involucrados el ciudadano DRAGAN IGNACIO GRGURIC Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO, a los fines de demostrar que había realizado diversas diligencias ante dicho ente a fin de dar solución al problema.
4.- Copia certificada de planos del edificio Rio, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a los efectos de demostrar que para obtener la habitabilidad el área de estacionamiento había quedado dividida en veinte (20) puestos de estacionamiento.
Observa este Tribunal, en relación a los medios de pruebas marcados con los números 3 y 4 que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores documentos, fueron expedidos por órganos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; y fueron promovidas en certificadas, razón por la cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la parte demandante realizó gestiones ante la Alcaldía de Chacao para lograr un acuerdo entre las partes. Así se establece.
En la oportunidad del lapso de pruebas promovió:
a.- Copia simple de certificados de Registros de vehículos Nros 1101006783397 y 27745792, a nombre de DRAGAN IGNACIO GRGURIC D’ ANDREA, y Nº 32837988 a nombre de MARIEL PATRICIA ALBERT SILVA; con el objeto de demostrar la propiedad de los vehículos y que ambos pertenecían a la comunidad conyugal.
Señala el artículo 48 de La ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“Articulo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos DRAGAN IGNACIO GRGURIC D’ ANDREA y MARIEL PATRICIA ALBERT SILVA, son los propietarios de los vehículos que aparecen identificado en los certificados de Registro de vehículos, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
b.- Copia simple acta de matrimonio de los ciudadanos DRAGAN IGNACIO GRGURIC D’ ANDREA y MARIEL PATRICIA ALBERT, Nº 114, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda; con el objeto de demostrar que los vehículos pertenecían a la comunidad conyugal; el precedente medio probatorio constituyen la actuación administrativa emanada un funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.
c.- Original de constancia de arrendamiento expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES SAULE C.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), a los fines de demostrar que tenía dos vehículos que paraba en estacionamientos privados pagando diariamente cantidades exorbitantes; este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio al mencionado medio de prueba y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de un documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso el cual no consta en autos que hubiese sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se declara.
d.- Copia simple de recibido de pago de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), expedido por INVERSIONES SAULE C.A., a los fines de demostrar que tenía dos (2) vehículos que paraba en estacionamientos privados pagando diariamente cantidades exorbitantes; este Tribunal desecha dicho medio probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado. Así se establece.
e.- Original de veinticinco (25) comprobantes de tickets de estacionamiento emitidos INVERSIONES Y SERVICIOS JG 2010, C.A., a los fines de demostrar que tenía dos vehículos que paraba en estacionamientos privados pagando diariamente cantidades exorbitantes; este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio a los mencionados medios de pruebas y los desecha del proceso, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso los cuales no consta en autos que hubiese sido ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.
f.- Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el área del estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio denominado “RIO” situado en la Prolongación de la calle Sucre, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de demostrar que el valor de la parcela, el valor de su construcción y su renta asignada por la Dirección de Inquilinato, aún estaba por encima de los precios de terrenos y construcción, así como que el destino del inmueble era industrial y no comercial, y que existía un área descubierta que se le había asignado como arrendada por la demandante la cual constituía área común.
Admitida la misma por el a-quo y designado los expertos en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), los expertos designados JAIME AYMERICH, REYNA CAMACHO Y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignaron informe pericial, donde señalaron como conclusiones finales lo siguiente:
“…7.- Conclusiones Finales.-
La presente comisión de expertos concluimos en los puntos que a continuación citaremos:
7.1.- Dejamos constancia que el área de estacionamiento del Edificio Río, no cumple actualmente con los veinte (20) puestos de estacionamientos. Tal como lo indica el plano original de construcción aprobado por Ingeniería Municipal y el Documento de Condominio.
7.2.- Dejamos constancia que los puestos identificados con los números 9 y 10 fueron reubicados de su posición original con respecto al plano del permiso de construcción que reposa en los expedientes de Ingeniería Municipal, hacía los puestos que estaban marcados en los planos con los números 2 y 12, respectivamente.
7.3.- Dejamos constancia que se realizó una construcción de una caseta de gas en la ubicación original (según los planos) de los puestos Nº 9 y 10. No se encontró un permiso especial para tal obra.
7.4.- Dejamos constancia que se construyó una ampliación de Hall de la entrada del edificio, donde se eliminó el puesto Nº 20 que aparece señalado en el plano original de construcción aprobado por Ingeniería Municipal. Esta ampliación de Hall eliminación del puesto Nº 20 no coincide con los planos originales que reposan en los expedientes de Ingeniería Municipal.
7.5.- Dejamos constancia que el puesto Nº 02 no existe actualmente en la demarcación observada en el sitio en el estacionamiento del edificio Río. Tampoco existe el puesto Nº 01 en dicha demarcación observada en el estacionamiento.
7.6.- Dejamos constancia que el puesto Nº 09 no ocupa su puesto original como lo indica el plano de Ingeniería Municipal, sino que está marcado en el sitio justo el puesto que corresponde al puesto Nº 02 en dicho plano…”

Este Tribunal acoge el dictamen de los expertos y le atribuye valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que para el momento en que se practicó la experticia no existía el puesto dos (2) en la demarcación del estacionamiento del edificio “RIO”, y que el puesto nueve (9) no estaba ocupando el puesto indicado en el plano de Ingeniería Municipal, sino que estaba marcado en el sitio del puesto que corresponde al puesto 02 en el plano. Así se establece
g.- Testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON DAVILA DUGARTE Y DARIO CADORINI CANCEL; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
El ciudadano JESÚS RAMÓN DAVILA DUGARTE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA, desde que tenía ocho años de edad hacía treinta y cinco (35) años aproximadamente; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA estaba domiciliado en el apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio Rio, ubicado en el Municipio Chacao; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA estaba casado con la ciudadana PATRICIA ALBERT SILVA; que si sabía y le consta que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y su esposa tenía dos vehículos; que si sabía y le constaba que al ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y a su esposa no le permitía estacionar sus vehículos en el estacionamiento del edificio Rio, la junta de condominio; que si sabía y le consta que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y su esposa tenía que estacionar sus vehículos en estacionamientos públicos o dejarlo en la calle; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA, había realizado gestiones ante la Alcaldía del Municipio Chacao para que le permitieran la entrada a su puesto de estacionamiento.
Dicho testigo no fue repreguntado.
El ciudadano DARIO CADORIN CANCEL en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA, desde hacía veinte (20) años aproximadamente; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA estaba domiciliado en el apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio Rio, ubicado en el Municipio Chacao; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA estaba casado con la ciudadana PATRICIA ALBERT SILVA; que si sabía y le consta que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y su esposa tenía dos vehículos; que si sabía y le constaba que al ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y a su esposa no le permitía estacionar sus vehículos en el estacionamiento del edificio Rio; que si sabía y le consta que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA y su esposa tenía que estacionar sus vehículos en estacionamientos públicos o dejarlo en la calle; que si sabía y le constaba que el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA, había realizado gestiones ante la Alcaldía del Municipio Chacao para que le permitieran la entrada a su puesto de estacionamiento porque él se lo había comentado.
Dicho testigo no fue repreguntado.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, el primero de ellos señaló ser de profesión u oficio Ingeniero en telecomunicaciones, y estar residenciado en la Avenida Circunvalación, de Catia; el segundo ser de profesión Ingeniero y estar residenciado en Francisco de Miranda, edificio Galería.
De las actas de la declaración de los mencionados testigos, no se evidencia que estos hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos dieron respuestas a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, este sentenciador aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad de los hechos que realmente conocían.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, como ya se dijo, no observa que hubieran incurrido en falsedad, sino que por el contrario, los testigos, no se contradijeron, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contraen su declaraciones, especialmente, en lo referido a que no le es permite estacionar al demandante en el estacionamiento del Edificio Rio; y que este y su esposa se ven en la obligación de estacionar sus vehículos en estacionamientos públicos o en la calle. Así se decide.
h.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y evacuada por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), donde se dejó constancia de los siguiente:
“…En este estado interviene el apoderado de la parte actora y solicita a la parte demandada la exhibición de los documentos solicitados en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, que riela al vuelto del folio 106 y en detalles son 1) Los Libros de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Río. Seguidamente el representante legal de la sociedad demandada expone: “pongo a la vista del Tribunal el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Río, el cual opongo a la parte actora, debidamente sellado por la Notaría PÜBLICA Segunda, del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 08 de abril de 2003, en el cual se encuentran redactadas o asentadas diversas actas de asambleas de la Junta de Condominio de dicho edificio y en el cual se asientan diferentes puntos de acuerdo a cada asamblea, pero en ningún existe o consta los hechos que señala la parte acta en su escrito de solicitud los números uno, dos y tres, que aquí doy por reproducido. Dejo constancia que la promoción de la prueba de exhibición se hace en base a supuestos, en ninguno de los tres puntos señalados se especifica o determina un hecho como debe hacerse para la evacuación de esta prueba y no en forma de interrogatorio, es todo”. Acto seguido el apoderado actor, expone: “ Con vista a la prueba de exhibición anteriormente evacuada, dejo constancia que de la revisión del libro de asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Río, en ninguna oportunidad se ha fijado o se ha reunido las asambleas de propietarios para asignar los puestos de estacionamiento, tal como lo establece el documento de condominio del edificio, asimismo, dejo constancia que los puntos expuestos en la prueba de exhibición se refieren concretamente a la asignación de puestos de estacionamiento…”.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que los puestos de estacionamiento del edificio Rio, no fueron asignados a través de la Junta de Condominio. Así se decide.
Por otro lado, no se evidencia que la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO y la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., hubiera promovido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que le fueron cedidos los derechos de propiedad del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble identificado, en autos de la ciudadana ROSINA D’ ANDREA DE GRGURIC, al ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA.
Que el estacionamiento del edificio Rio cuenta con veinte (20) puestos de estacionamiento de acuerdo al documento de condominio; y que la parte demandada le negó el acceso de estacionar en el estacionamiento del edificio Rio al hoy demandante
Que de acuerdo con el documento de condominio corresponde al hoy demandante un puesto de estacionamiento en la planta baja al nivel de la calle del edificio RIO; y que la junta de condominio nunca realizó una asamblea de propietarios a los efectos de adjudicar o asignar los puestos de estacionamientos a cada propietario.
Que la parte demandante realizó diversas gestiones ante los órganos competentes a fin de llegar a un acuerdo con la Junta de Condominio sin que se produjera acuerdo alguno.
Que fue modificada la estructura del estacionamiento del edificio Rio, al haberse realizado una construcción de una caseta de gas en la ubicación original de los puestos Nº 9 y 10, de acuerdo con el planos del edificio, así como que fue construida una ampliación de Hall de la entrada del edificio, donde se eliminó el puesto Nº 20 que aparece señalado en el plano original de construcción aprobado por Ingeniería Municipal; y que el puesto Nº 02 no existe actualmente en la demarcación observada en el sitio en el estacionamiento del edificio Río.
Que el puesto Nº 09 no ocupa su puesto original como lo indica el plano de Ingeniería Municipal, sino que está marcado en el sitio justo el puesto que corresponde al puesto Nº 02.
En el presente caso, se observa que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de condominio y del documento de propiedad, por cuanto la parte demandada le había negado el acceso a estacionar su vehículo dentro de las áreas de estacionamiento del edificio Rio, incumpliendo de esa forma con lo establecido en los documentos antes mencionados y la Ley de propiedad Horizontal.
Ahora bien, es importante para este sentenciador señalar que existen posiciones doctrinarias encontradas acerca de la naturaleza jurídica del documento de condominio, como aquella que lo define como un Acto o declaración unilateral de voluntad que emana del propietario del bien inmueble y otra postura lo circunscribe dentro de la categoría de lo que se conoce como “contrato de adhesión”, por cuanto las cláusulas y condiciones que contiene no son susceptibles de ser discutidas por la parte, sino que ésta debe plegarse a ellos, sin poder objetarlas, salvo que se apliquen las fórmulas previstas en la ley especial o se produzcan los presupuestos establecidos en la misma.
Por otro lado, señala el artículo 26 de la referida Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 26. - Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañara el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción.
Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3) Normas de convivencias entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias de inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.”

Del análisis probatorio realizado por esta Superioridad se observa que la parte demandada no aportó durante la secuela del proceso, probanza alguna para demostrar el cumplimiento de su obligación, toda vez que quedó evidenciado de las actas procesales con los medios de pruebas antes analizados, que de acuerdo al documento de condominio al hoy demandante le corresponde un puesto de estacionamiento señalizado con el Nº 9, en el estacionamiento del Edificio Rio; por lo que al no permitirle la demandada el acceso a estacionar su vehículo al demandante, esta incumplió con el documento de condominio y el documento de propiedad del inmueble identificado en autos. Así se decide.
-VII-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Observa este sentenciador que la parte actora solicita indemnización por daños y perjuicios, derivados de los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de tener que estacionar sus vehículos en estacionamientos privados aledaños al edificio.
En este sentido se aprecia que la parte actora solicitó en el particular segundo del petitorio, lo siguiente: “En pagar los gastos causados a mi representado al tener que estacionar su vehículo en estacionamientos aledaños al edificio, desde la fecha de la compra del inmueble 04 de septiembre de 2012, hasta a fecha que concluya este proceso, los cuales estimo hasta esta fecha en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00)…”
Ante ello el Tribunal, observa:
En el caso de autos, una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción de los Daños y Perjuicios reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de este sentenciador, no quedó plenamente comprobado en autos los gastos causados por la parte actora, consistente en el daño ocasionado por haber tenido que estacionar su vehículos en estacionamientos aledaños al edificio; razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente los daños y perjuicios solicitado por la parte actora. Así se establece.-
Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, interpusieran el ciudadano DRAGAN GRGURIC D’ ANDREA contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA C.A., Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al documento de condominio del Edificio RIO, así como en el documento de propiedad del apartamento identificado en autos. Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 04 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 2012.1647, Tomo 240.13.18.1.9430, Protocolo A.R Nº 1; y entregarle al demandante el puesto de estacionamiento señalizado con el Nº 9, que de acuerdo al peritaje realizado en el estacionamiento del Edificio Rio, le correspondería al apartamento Nº 2, tal como se desprende de los puntos 7.2 y 7.6, señalado de esta manera en el plano original, el cual debe ser de un área aproximada de OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (8.30Mts2).
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIOS IBIZA C.A., Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/BY/Manuel.-
Exp., Nº 14.623/AP71-R-2016-000375.-