Exp. Nº AP71-R-2015-001171
Definitiva/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA SOFÍA MARQUINA GARCÍA, JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCÍA y LUZ MARIA VILLARROEL DE LECCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.788.168, V-18.880.839 y V-7.987.326, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.099, 186.037 y 57.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 4-A-Sgdo., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 30 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 123-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER P., y JESÚS BRAVO VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-8.227.967, 9.814.517, V-8.245.934, V-8.228.454 y V-8.216.943, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 30 de noviembre de 2015 (fs. 391-392), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, para conocer en primera instancia de aquellos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil Unidades Tributaria (3.000 U.T.); así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión del 10 de marzo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; en razón de ello, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2016, los abogados JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCÍA y LUZ MARÍA VILLARROEL DE LECCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, los abogados JOSE NEPTALI MARTÍNEZ NATERA y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 28 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, de seguidas pasa hacerlo este jurisdicente, en esta ocasión, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, mediante libelo de demanda presentado el 21 de noviembre de 2013, por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, representada por la abogada LUZ MARÍA VILLARROEL, y asistida por los abogados KARLA SOFÍA MARQUINA DE GARCÍA y JOSÉ EDUARDO ZAMOTA GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29 de noviembre de 2013 (fs. 92-93), la admitió, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano LESTER SEQUERA, dejó constancia de haberlos recibido.
El 8 de enero de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº 33, folio 176, Tomo 45, Protocolo de Transcripción del año 2013 y bajo el número de trámite 240.2013.4.1737.
El 23 de enero de 2014, el juzgado de la causa, mediante auto, agregó a los autos, las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.
El 27 de enero de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación, por carteles.
El 30 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.
El 6 de marzo de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
El 18 de marzo de 2014, la abogada DILCIA MONTENEGRO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de abril de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
El 8 de abril de 2014, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho; y, por actuación aparte, designó a la abogada MERLE RAMÍREZ, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.
El 5 de mayo de 2014, el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal condición, se dio por citado.
El 7 de mayo de 2014, el abogado LUÍS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 16 de mayo de 2014, los abogados JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCÍA y LUZ MARIA VILLARROEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 21 de mayo de 2014, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos; asimismo, prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cinco (5) días de despacho.
El 4 de junio de 2014, el juzgado de la causa, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
El 5 de junio de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio Nos. 335-14 y 336-14, librados por el tribunal el 21 de mayo de 2014, en razón de haber sido recibidos por los entes requeridos; y, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
El 6 de junio de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos.
El 10 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual estuvo presente el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial; el representante judicial de la parte actora, postulo para el cargo de experta, a la ciudadana LUISA MARGARITA RUIZ, consignando carta de aceptación del cargo suscrita por dicha ciudadana; el juzgado designó como experto por la parte demandada, al ciudadano EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ; y por su parte, al ciudadano ANTONIO COLMENARES ESCALONA, a quienes ordenó su notificación.
El 25 de junio de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, que en vista del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que se haya agotado la practica de la experticia, se prorrogara dicho, y que se difiriera la oportunidad para dictar sentencia.
El 30 de junio de 2014, el juzgado de la causa, negó la prorroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas peticionada por la parte actora y difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el décimo quinto (15º) día continuo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 4 de julio de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
El 31 de julio de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos el oficio Nº 228/2014, del 16 de julio de 2014, emanado del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Los días 13 y 28 de octubre de 2014, el abogado LUIS EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 10 de diciembre de 2014, el abogado LUIS EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 11 de diciembre de 2014, la abogada ARLENE PADILLA REYES, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 12 de enero de 2015, el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
El 4 de febrero de 2015, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación firmada, en señal de haber sido recibida.
El 25 de marzo de 2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte actora, en razón de la falta de impulso.
El 24 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 11 de noviembre de 2015, por la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., fue instaurada el 21 de noviembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de noviembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2015, por la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 24 de septiembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En su escrito del 16 de julio de 2.007, la demandada asistida de abogado formula su objeción al valor expresado por la representación judicial de la parte actora en su libelo como valor pecuniario de su pretensión, lo cual hizo en de siguiente manera:
…Omissis…
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su contexto, no consagra obligación alguna a cargo del actor en estimar el valor de su pretensión, pues se entiende que la cuantía o el valor de la causa es rigurosamente legal, y las reglas para su determinación están previstas en el artículo 30 y siguientes del mismo Código adjetivo; y sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, se le impone al demandante la obligación de indicar un monto, expresado en bolívares, que, en lo sucesivo y de manera tentativa, es lo que va a determinar, ´prima facie´, la competencia del Tribunal para conocer del respectivo asunto por razón de la cuantía. Ese valor provisional de la demanda que el acto hace en su libelo, debe permanecer incólume a menos que el demandado manifieste su oposición en la forma indicada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se le impone al demandado su ineludible carga de explicar razonadamente los motivos de hechos y de derecho en que sustente su oposición, y demostrar la ineficacia procesal de esa estimación. Al respecto, nuestra ha Casación ha señalado:
…Omissis…
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de discrepar por exagerado el valor ofrecido por la parte actora como valor de su demanda, no indicó en qué consiste ese reclamo, ni indica los parámetros por los cuales debe reestructurarse el monto de la estimación de la demanda, siendo impensable por ello que el Tribunal deba suplir argumentaciones de hecho no alegadas adecuadamente, pues se trata de un hecho nuevo que, necesariamente, debió ser sustentado adecuadamente por quien impugnó ese elemento del proceso. En consecuencia de lo anterior, se impone desechar el medio recursivo utilizado por la parte demandada, en cuyo caso se mantiene inalterable el valor otorgado por la parte actora como estimación de su pretensión. Así se declara.
…Omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada invocó en su beneficio, la prescripción de la acción ejercida por la parte actora, prevista en el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre. A tales fines adujo, que transcurrió más de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente que se narra en el libelo sin que conste en autos la interrupción de ese lapso; que en todo caso, la demandante solicitó copia certificada de la demanda y de la boleta de citación de la empresa demandada para su registro y así dar supuesto cumplimiento al artículo 1.969 del Código Civil, pero que no consta que haya solicitado copia certificada del autos de admisión y emplazamiento, tal como lo expr5esa la parte in fine del artículo respectivo.
…Omissis…
La prescripción alegada se refiere a la prescripción extintiva, la cual se erige como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, por lo que supone la inercia o el abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo.
La prescripción a que alude el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre invocada por la parte demandada, se refiere a la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación de los vehículos a que se refiere esa ley, situación que no es e las verificadas en el caso de autos, pues tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la pretensión de la parte actora lo que persigue es el cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo suscrito con la accionada en fecha 09 de octubre de 2012, el cual contiene una disposición expresa en la Cláusula Décimo Quinta del Condicionado General de la Póliza, que prevé un lapso de prescripción de tres (3) años para el ejercicio de las acciones derivadas de esa contratación, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Así mismo, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone en el artículo 56, que (…) de esa manera, las disposiciones legales aplicables al caso de autos, son aquellas que al respecto prevé la misma contratación o en todo caso la ley antes citada.
En tal sentido, consta fehacientemente, en especial de las actuaciones administrativas de Tránsito cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en autos, que el siniestro que dio origen a la obligación demandada ocurrió el día 07 de enero de 2013, por lo que debe entenderse que conforme al cómputo que ordena el artículo 12 del Código Civil para los lapsos de años o meses, el día 07 de enero de 2016, es que tal obligación debe tenerse como prescrita, en virtud de lo cual, siendo que la demanda fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2013 y la parte demandada se dio por citada el 05 de mayo de 2014, resulta evidente que entre la ocurrencia del siniestro y esta última fecha transcurrieron apenas un año (1) y cuatro (4) meses, motivo por el cual, al no verificarse el transcurso del tiempo a que alude la citada norma para tener prescrita la acción, el tribunal debe desestimar la misma. Así se decide.
…Omissis…
La parte actora a través de apoderado legalmente constituido, se presente a juicio con la finalidad de reclamar jurídicamente el cumplimiento de una serie de obligaciones vinculadas con la póliza de casco de vehículo suscrita con la accionada, relativas a la entrega de los repuestos originales para sustituir los dañados a su vehículo, la reparación del mismo en el Taller Abisal S.R.L. ubicado en la Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u otro escogido por su persona, exigiéndose en caso contrario, el pago de ciertas cantidades de dinero equivalentes al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia contratada con la accionada.
Para tal fin, la mandataria judicial de la parte actora indicó la existencia de un contrato de seguro suscrito entre su patrocinada y la sociedad mercantil, La Venezolana de Seguro y Vida, C.A., que consignado al escrito libelar marcado “E2” aparece distinguido con el número 01-29-7018, fechado el 09 de octubre de 2012, que tiene por objeto el vehículo CAMIONETA PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683.
En ese sentido, se indica en el libelo que el referido contrato de seguro fue incumplido por la hoy demandada, a quien se le atribuye el hecho de no haber procurado la reparación del vehículo de su representada dentro del lapso establecido en la ley, y que tampoco pagó la indemnización a que estable obligada dentro del aludido lapso establecido en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, muy a pesar de haber cumplido por su parte, con la entrega de recaudos y con las notificaciones de rigor a la Aseguradora vinculadas con el accidente de transito que sufrió el hijo de su representada con el aludido vehículo, el día 07 de enero de 2013, a la que igualmente se le atribuye haber actuado extemporáneamente en el cumplimiento de sus principales obligaciones con su representada.
La parte demandada, al negar rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, se limitó a sostener que la acción interpuesta es contraría a derecho por cuanto las pretensiones reclamadas en el numeral primero del petitorio del libelo no se encuentran previstas en el contrato de seguro y sus condiciones generales; que la demandante debió pretender la indemnización de daños y perjuicios y no los conceptos demandados; que los daños ocultos no fueron precisados infringiéndose el artículo 340 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, y que la indexación no es procedente toda vez que las sumas reclamadas no son liquidas y exigibles.
Ahora bien, en vista que la parte demandad alegó que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, el tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre la aludida defensa para luego de ser procedente adentrarse al fondo del asunto.
…Omissis…
Al respecto debe precisarse, que la contrariedad a derecho de la petición del demandante supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, que no esté amparada o tutelada por ella. Esa prohibición está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de esa tutela, lo que es muy distinto a la improcedencia de la demanda por ser infundada en derecho. Tal y como lo afirma el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p. 134, siendo que ambas giran en torno a la cuestión de derecho, suelen confundirse. El eximio autos, distingue la contrariedad a derecho, de la desestimación de la demanda por ser improcedente o infundada en derecho, en que ésta última “…supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”.
En el caso de autos, al examinar la demanda con las que se da inicio a estas actuaciones, se evidencia que la parte actora persigue que la parte actora cumpla una serie de obligaciones vinculadas con el contrato de seguro de vehículo suscrito con la accionada, exigiéndose en el petitorio de la demanda la ejecución de aquellas actividades tendientes a la reparación del vehículo asegurado que alegó previstas en ese contrato, o en su defecto el paso de la indemnización pactada en el mismo, lo cual hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el origen del nexo contractual que les vincula deriva del contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, distinguido con el número 01-29-7018, con vigencia del 26 de octubre de 2012 al 26 de octubre de 2013, y que tiene por objeto el vehículo Camioneta Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2004, Color Blanco, Placas 90AEAE, Serial de Carrocería 8ZEC14T54V312683, Serial de Motor 54V312683, sin que se evidencie que tampoco exista controversia entre las partes respecto a la efectiva ocurrencia del siniestro narrado por la accionante, siendo el mismo a que aluden las actuaciones administrativas certificadas por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre acompañadas por ésta conjuntamente con su escrito libelar.
Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, son quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse su expresión de voluntas para el logro particular de sus propias necesidades o intereses.
Lo expuesto por el actor, según aprecia el Tribunal, se halla inmerso en el principio consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se pregona que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sólo pueden ser revocados por ellas mismas, y cuando ello no sea posible debe acudirse a las causas establecidas en la ley para propender a la terminación efectiva del nexo contractual de que se trate, en cuyo supuesto la pretensión del actor, enmarcada en la previsión contenida en el artículo 1.167 del mismo Código sustantivo, se erige en la vía predispuesta por la ley para que pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Por lo tanto, se está en presencia de una accione tutelada por la ley, cuyo ejercicio o invocación en estrados no se halla expresamente prohibida, de allí, que determinar si la pretensión que persigue la accionante esta conforme o no con las disposiciones contractuales es un asunto que queda sometido al respectivo contradictorio y que interesa al merito de la causa, pero, en modo alguno, los argumentos expuestos por la parte demandada pudieran equivaler a la contrariedad a derecho de esa pretensión, motivo por el cual, al estar amparada por la ley no se le puede negar a la parte actora el acceso a la jurisdicción para hacer valer la misma, como lo ha pretendido la demandada. Así se decide.
Ahora bien, entrando en materia, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 07 de mayo de 2014, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en forma genérica sin invocar ningún tipo de alegato tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda, evidenciándose, que ese rechazo y contradicción estuvo limitado al efecto de sostener que la acción es contraria a derecho y a denunciar la infracción de ciertos requisitos de forma de la demanda, pero sin que de alguna manera se desprenda que hay cuestionado la pretensión actora. No otra situación se desprende, si analizamos el contenido de su contestación, la cual se profirió en los siguientes términos:
…Omissis…
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los operadores de justicia la ineludible obligación de emitir una decisión fundada en derecho, en la que solamente deben los jueces ajustar su proceder a lo alegado y probado por las partes, sin que les esté permitido sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual, además de responder al principio dispositivo que gobierna el proceso civil, es consecuencia del precepto general a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, que consagra el reparto de la distribución de la carga de la prueba, lo que se apuntala en la distinción elaborada por nuestra doctrina y jurisprudencia entre defensa, como contradicción pura y simple de la pretensión; y excepción, como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.
Ello se explica, porque la máxima a que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil expresa que el actor debe probar primero, pues a él corresponde demostrar la exactitud de los hechos que le sirven de base a su demanda, a menos que el demandado oponga al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, ya que en tal caso la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, lo cual corresponde en un todo al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso bajo examen, se observa que estamos en presencia de una contestación a la demanda ofrecida en forma genérica, pues la representación judicial de la parte demandada limitó su actividad a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la demanda incoada contra su representada tanto en los hechos como en el derecho, pero sin ofrecer en concreto algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo que pudiera haber opuesto contra la pretensión procesal deducida contra su patrocinada, al extremo de evidenciarse que ese rechazo fue ofrecido única y exclusivamente a los efectos de sostener que la acción incoada es contraria a derecho, como antes se dijo. Ello implica establecer la conformación de una clara admisión de los hechos contenidos en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:
…Omissis…
En efecto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica de conformidad a la previsión contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que la simple contradicción a los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, en la forma como se patentiza en los autos del expediente, no es suficiente para que se considere la inversión de la carga de la prueba, puesto que la parte demandada no alegó ninguna defensa en el sentido técnico de la palabra que propenda a considerar la existencia de un hecho modificativo o extintivo de la pretensión, pues la sola circunstancia de haberse invocado que la acción es contraria a derecho o que la demanda no cumple con ciertos requisitos de forma, en modo alguno, esos argumentos conforman hechos destinados a que se considere la desestimación de la demanda. Más bien, lo que verdaderamente se infiere en autos es que la parte demandada no ofreció ningún elemento de convicción que discuta los hechos invocados por el actor en la demanda motivo por el cual esa contestación debe tenerse como no contradicha. Así se decide.
Redunda lo expuesto, en que tal y como consta del contenido de la Cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro accionado, la hoy demandada adquirió frente a la tomadora hoy accionante, el compromiso de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contador a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de Seguros para liquidar el siniestro.
En tal sentido, es de considerar, que la demandante demostró haberle notificado al seguro accionado de la ocurrencia del siniestro mediante carta de notificación de fecha 10 de enero del 2013 (…) sin que esos instrumentos hayan sido cuestionados en alguna forma de derecho por la parte demandada, con lo cual queda demostrado que el tomador cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato, en vista que, si el siniestro ocurrió el 07 de enero del 2013, y la notificación la efectuó el asegurado el día 10 de enero de 2013, esa notificación se efectuó dentro del lapso a que alude la Cláusula Cuarta, numeral 2, de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro accionado. A partir de ese momento y en virtud del principio de buena fe contractual las partes deben comportarse de manera tal que exista absoluta transparencia en el desenvolvimiento de esa relación, de manera de llegar a feliz término el cumplimiento de las respectivas obligaciones adquiridas por ellas en el contrato.
En tal sentido, el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), dispone que:
…Omissis…
De acuerdo con la disposición legal citada, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.
Al respecto, no se evidencia de la contestación ofrecida por la parte demandada que esta hubiera realizado algún tipo de requerimiento al asegurado dentro del aludido lapso de treinta (30) días, tendiente a solicitarle algún recaudo o información, o que hubiere rechazado la cobertura del siniestro por algún motivo justificado; por el contrario, la parte actora demostró durante la etapa probatoria que no fue sino después de cinco (5) meses de ocurrido el siniestro y de haber entregado a la aseguradora todos los recaudos e información necesarios, que la empresa aseguradora hoy demandada se comunicó con ella indicándole los repuestos que había mandado a presupuestar, todo lo cual se evidencia del correo electrónico remitido por el ejecutivo de cuentas de la aseguradora hoy demandada al correo electrónico de la accionante el 23 de mayo de 2013, así como, de la comunicación privada de fecha 29 de agosto de 2012 remitida a la hoy actora por la Gerente de Reclamos Automóvil de la aseguradora accionada, la ciudadana María Ninoska Hernández, por medio de la cual le informa, “…que no se ha podido determinar el importe total de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, ya que, desde el 15 de enero de 2013 hasta la fecha, no ha sido posible ubicar los repuestos necesarios para dicha reparación. Con esta prueba se demuestra, que al 15 de enero de 2015, la Aseguradora demandada ya había hecho los peritajes respectivos que le permitían hacer la valoración económica de los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo que de acuerdo a esa misma comunicación implicaban la sustitución de los 33 repuestos a que se alude en el correo electrónico antes citado, y que vienen a ser los mismo indicados por la parte actora en su escrito libelar, reseñados por ella como daños visibles y daños ocultos; también demuestra el grado de incertidumbre en el que se mantuvo durante esos cinco (5) meses a la asegurada hoy accionante, al extremo de desconocerse el destino de su reclamo hasta la presente fecha, pues, tampoco de la contestación ofrecida por la parte demandada se evidencia la existencia de alguna causa que justifique tal proceder, siendo que como se dijo, la parte demandada tampoco notificó por carta razonada el rechazo de esa indemnización dentro del aludido lapso de treinta (30) días, tal y como además, se lo imponía el texto de la cláusula 12 del Condicionado General de la Póliza accionada, el cual dispone que (…) Es evidente entonces, que el comportamiento asumido por la aseguradora frente al tomador del seguro accionado, obró en perjuicio de este, lo cual se explica porque cumplido los deberes por parte del asegurado, tal circunstancia genera obligación por parte de la empresa de seguros no solo de emitir dentro de un tiempo determinado su pronunciamiento al respecto, bien de aceptación de la cobertura o de rechazo de la misma, sino de proceder a la evaluación inmediata del daño a tenor del artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, con los ajustes pertinentes, y al no hacerlo, lo que queda evidente es que ese comportamiento constituye un artificio de la seguradora hoy accionada para eludir sus responsabilidades con el tomador, lo que se subsume en el supuesto de elusión a que alude el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone que:
…Omissis…
Todo ello implica el incumplimiento de la aseguradora demandada del deber de notificar por escrito y de pagar las indemnizaciones debidas dentro de los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual, la demanda con que se da inicio a e4stas actuaciones debe prosperar pero en lo relativo al pago de las cantidades demandadas ya que siendo esencialmente indemnizatorio el contrato de seguro, la pretensión de la parte actora para que se le haga entrega de los repuestos o se le ingrese a un taller para su reparación no procede ya que implica la existencia de un acuerdo de voluntades, entre el seguro y el tomador en sustituir la indemnización, y se erige en una facultad del seguro de acuerdo al contenido de la cláusula 8 del Condicionado Particular, que no consta haber asumido la aseguradora accionada mediante la emisión de la orden de reparación a que alude la Cláusula Quinta del Condicionado Particular de la Póliza, motivo por el cual, esa petición resulta improcedente. Así se decide. No ocurre los mismos, sin embargo, respecto del pago de las sumas demandadas, equivalentes al 74,5% del monto de la póliza, ya que esa pretensión responde a las especificaciones y explicaciones realizadas en el escrito libelar cuando la actora al estimar los daños sufridos por el vehículo asegurado indicó, que (…) situación a la que aludió la parte actora en diversas oportunidades en el escrito libelar, e incluso durante la etapa probatoria, siendo además, que en virtud de la admisión de los hechos anteriormente establecida, estos hechos quedaron probados. Así se decide. En consecuencia, siendo que el libelo de la demanda debe entenderse en forma integral y no aislada, y en vista que las pretensiones de la parte actora expuestas en el petitorio de la demanda se hicieron de forma subsidiaria, es decir, para el caso que si no prosperara la reparación del vehículo, se condenara al pago de la indemnización de daños a que alude el último de los pedimentos, y siendo, que de autos no se evidencia que la parte demandada hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, se hace procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir en autos plena prueba de la demanda. Así se decide.
En relación con la indexación reclamada en el particular tercero del petitorio de la demanda, al respecto, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone como principio indemnizatorio que
…Omissis…
De esa disposición legal se evidencia el expreso reconocimiento, a favor del asegurado o tomador, de la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin que ello pueda generar ventajas o especulaciones que resulten injustas y contrarias a los derechos de los aseguradores.
Ello resulta de vital importancia en la resolución de este asunto, ya que ciertamente, siendo la pretensión demandada una obligación de valor estas comprenden un valor no monetario que en principio no estaría regida por el principio nominalistico, sin embargo resultaría injusto que los efectos de la inflación recayera en su totalidad sobre el tomador o beneficiario del seguro, en vista que el transcurso del tiempo en virtud del retardo de los proceso o del incumplimiento del seguro le impediría reparar a plenitud el daño sufrido. En tal sentido, nuestra casación al explicar el principio valorista ha indicado al respecto, que ese principio
…Omissis…
En acatamiento a los citados antecedentes jurisprudenciales, este último de naturaleza vinculante, este tribunal debe acordar en la dispositiva de esta decisión, la corrección monetaria demandada. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, y siendo que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamad por el accionante, es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del mismo Código adjetivo, dicha demanda debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Como antes se refirió, la parte demandada, en su escrito de contestación sostuvo que la acción intentada era contraria a derecho pues las pretensiones reclamadas (…) no estaban previstas en el contrato de seguros suscrito entre las partes; solo se previó la indemnización al asegurado del monto de la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza, tal como aparece previsto en la cláusula 1ª de las condiciones generales que regularon la póliza. Para el Juez de la recurrida, el alegato expuesto es improcedente pues (…) para en definitiva, afirmar (…) Ahora bien, ese análisis que derivó en el rechazo de la defensa expuesta por la demandada, está inficionado de nulidad, inmerso en el vicio de incongruencia, con violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la recurrida tergiversó los alegatos contenidos en el escrito de contestación, habida cuenta que lo atacado expresamente, por ser contrario a derecho, conforme fue relacionado, fueron las pretensiones reclamadas por la actora en su libelo y no el acceso a la jurisdicción de la demandante, por tanto se trata de una decisión anulable por no atenerse a la defensa expuesta por la demandada. Inclusive, el criterio esgrimido en la sentencia para resolver y desechar la defensa expuestas, no tiene aplicación y su juridicidad resulta cuestionable, toda vez que las “…incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho” (Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio).
…Omissis…
En conclusión, no podía considerarse que los argumentos de la defensa desechada pretendían enervar el acceso a la jurisdicción de la parte actora, pues expresamente se profirieron para atacar la ausencia de apoyo normativo y contractual de las pretensiones reclamadas, aspecto que en sintonía con la doctrina expuesta, debía ser objeto de análisis y consideración por parte de la recurrida, y no desechado a priori como lo hizo la sentencia apelada, de allí que solicitemos al Tribunal Superior se pronuncie sobre la procedencia del vicio denunciado y analice expresamente la defensa objeto de las presentes consideraciones.
2) Para la recurrida, la contestación proferida por la demandada fue de carácter genérico, en razón de lo cual dio por admitidos los hechos narrados por la actora en su demanda, aspecto jurídico que resultó determinante para que nuestra representada fuera condenada al pago de una indemnización dineraria. En efecto, sostuvo la sentencia recurrida:
…Omissis…
Tal como quedó reseñado en este escrito, además de haber sostenido que la acción intentada era contraria a derecho, pues las pretensiones reclamadas (entrega de repuestos o auto partes de vehículos de vehículos; ingreso del vehículo al taller de reparación denominado Taller Abisal S.R.L., o en caso contrario, se condenara a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.900,00), equivalentes al setenta y cuatro como cinco por ciento del monto de la cobertura amplia) no se encontraban previstas en el contrato de seguros cuyo cumplimiento, se arguyó:
…Omissis…
Conforme se expuso, no solo fue rechazada la demanda tanto en sus hechos como en el derecho, incluso abarcó aspectos particulares fuera del contexto de la generalidad, al punto que refirió que las pretensiones reclamadas por la actora no se encontraban previstas en el contrato, como si lo era la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, lo que no fue reclamado; entonces resulta evidente que la demandada si formuló una razón de derecho que daba al traste con las pretensiones reclamadas, dada la ausencia de soporte contractual, por lo que no podía considerarse una supuesta admisión de los hechos derivada de la inversión de la carga de la prueba en desmedro de la demandada. Esa conducta del Juez de la recurrida soslaya el derecho a la defensa de la parte demandada, al negarse a analizar sus argumentos en contra de la demanda, amen que incurre en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo legado por la demandada en su contestación; inclusive se aparte y desdice del contenido del artículo 361 eiusdem como formula procesal en la que debe producirse la contestación y para mayor colmo violenta el artículo 1.354 del Código Civil, pues por no ser genérica la contestación, no se generó la inversión de la carga de la prueba, menos aún la admisión, cual confesión ficta, de los hechos narrados en el libelo; en todo caso el juez estaba en la obligación de subsumir las pretensiones reclamadas dentro del contrato de seguros suscrito, y no apoyar su condenatoria bajo los efectos de una negada e inexistente contestación genérica. Por todo ello pedimos del Tribunal Superior, anule la recurrida y analice y estudie de manera particular cada uno de los alegatos esgrimidos en la contestación en resguardo del derecho de defensa de la parte accionada.
…Omissis…
Resulta incontrovertible la existencia de un contrato de seguros y la ocurrencia de un siniestro en el vehículo amparado en ese contrato, pero lo cierto es que la aseguradora rechazó las pretensiones reclamadas por no estar previstas en ese acuerdo ni el condicionado de la póliza. Por ello debe el Tribunal, analizar si lo reclamado encuentra apoyo normativo en las cláusulas contractuales, y al hacerlo podrá verificar que las obligaciones de hacer pretendidas (entrega de repuestos y traslado al taller) no están comprendidas como resultado del supuesto incumplimiento de la demandada. De igual forma, ante la inexistencia de una admisión de hechos en contra de la demandada, y por ende de una insustentable inversión en la carga de la prueba, era deber de la parte actora demostrar en que consistían los daños causados a su vehículo, inclusive los ocultos, y ante la ausencia de su demostración, la pretensión deducida no puede prosperar en estricto derecho, y así lo solicitamos expresamente.
…Omissis…
Dejamos de tal modo presentados los informes ante la alzada, pedimos que los alegatos expuestos sean apreciados, anulada la sentencia de primera instancia y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en apoyo a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sentencia del juzgado de primer grado, donde hizo valer todas los alegatos que expuso en la demanda, así como su opinión con respecto a los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si la decisión recurrida, dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tergiversó los hechos y excepciones expuestos por la parte demandada en la contestación, y por tanto, verificar su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente aduce que la juzgadora de primer grado, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, faltando a su deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ella en la contestación de la demanda, pues falseó los términos en que quedó expuesta, al expresar que la contestación genérica equivalía a una aceptación tácita, cual confesión ficta, de los hechos libelados; así mismo, presuntamente haber incurrido en errónea interpretación de la figura de la contrariedad a derecho, confundiéndola con la improcedencia de las pretensiones actorales.
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente en sus informes presentados ante esta alzada, se constata que las defensas esbozadas en contra de la decisión apelada, se circunscriben a las interpretación, fundamentos y criterios esgrimidos por la recurrida, con respecto al mérito de la causa, lo cual, en todo caso, esta bajo la revisión de este jurisdicente; razón por la cual, siendo que los fundamentos argüidos por la recurrente, como medio de ataque a la decisión apelada, se circunscriben al mérito de la controversia, estos serán resueltos en las motivaciones de fondo de la presente decisión. En tal sentido, se observa que la parte actora expuso los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, en los términos que siguen:

“…Yo, Irma Medina de Mendoza, soy propietaria del vehículo CAMIONETA PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de registro de Vehículo Numero 26705337 del diez de diciembre del dos mil siete (10-12-2007) que acompaño marcado “D”. En cumplimiento de mis obligaciones legales, en fecha nueve de Octubre del Dos Mil doce (09-10-2012) celebré un contrato de seguros de automóvil con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUOS Y VIDA, C.A., según CUADRO PÓLIZA-RECIBO PRIMA DE SEGURO DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL identificada con el número 01-29-7018, Certificado 0, la cual tuvo vigencia desde el veintiséis de Octubre de dos mil doce hasta el veintiséis de Octubre del dos mil trece (26-10-2012 hasta el 26-10-2013), la cual acompaño original de la carta de remisión de entrega del Cuadro Póliza y el Cuadro Póliza marcadas “E1” y “E2” en dos (02) folios y Condicionado de la póliza de SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES que acompaño marcado “F” en libro original contentivo de treinta y seis (36) folios útiles incluyendo portada y contraportada, que fueron los que me entregó la empresa de seguros.
Ahora bien, dentro del lapso de vigencia de la póliza, específicamente en fecha siete de enero del dos mil trece (07-01-2013) el automóvil de mi propiedad era conducido a baja velocidad por mi hijo CESAR ANTONIO MENDOZA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.032.185, cuya copia simple acompaño marcada “G” y copia simple de mi cédula de identidad vigente, que acompaño marcado “H”. Tal como le venía narrando, Ciudadano Juez, la camioneta era conducida por mi hijo abaja velocidad por el distribuidor Prados del Este, en el Municipio Baruta, vía que se encontraba mojada y aceitosa por la lluvia acaecida, lo que puede constatarse en el acta policial que cursa inserta en la copia certificada del expediente administrativo que acompaño marcado “C” en siete (7) folios y en el acta declaratoria del siniestro, distribuidor que no cuenta con señalización alguna de prevención, reglamentación e información que indicare lo resbaladizo de la misma, cuando de repente se pone pesada la parte trasera del vehículo, deslizándose la camioneta en giro sobre el pavimento mojado y resbaladizo por lo que el conductor trató de controlar el vehículo pero lo mojado y aceitoso de la vía, hicieron que el conductor perdiera el control de la camioneta, la cual impacta con un aviso publicitario, haciéndola rebotar, remontar la acera, SIN DEJAR MARCA DE FRENADO ALGUNO ya que circulaba a baja velocidad en vía mojada y aceitosa y como puede usted evidenciar, mi hijo sin tener culpa ni responsabilidad alguna en el siniestro, pues no existía ningún tipo de señal de prevención, reglamentación e información como tampoco existía flechado direccional ni reductor de velocidad, se comportó como un buen padre de familia y ciudadano e inmediatamente bajo del vehículo y colocó el triangulo de seguridad, se comunicó a la Central de Tránsito Terrestre y a la empresa de Seguros antes señalada, por lo que la Central Telefónica de la Dirección de Tránsito Terrestre envió un funcionario de guardia, quien levantó el acta policial y el respectivo expediente administrativo en el que se determinó que los daños visibles al vehículo eran los siguientes: CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLANTINA SUPERIOR, SPOILER, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER INTERNO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS, RADIADOR, TREN DELANTERO Y EJE TRASERO IZQUIERDO, PUERTA IZQUIERDA DESCUADTADA, LATERAL DEL CAJON IZQUIERDO Y COMPUERTA TRASERA, ESTA ULTIMA REPARABLE, LO CUAL FUE ESTIMADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRANSITO, INDEMNIZABLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 73.000,oo). Luego de ocurrido el accidente, la empresa de seguros envió una grúa para trasladar mi camioneta hasta nuestra casa por cuanto ellos nos suministrarían un listado de talleres para la escogencia de uno que supuestamente repararía el vehículo.
Ahora bien, cumpliendo lo establecido en el numeral 2 de la clausula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre que establece que el Tomador en caso de daños Parciales “Dar aviso a la empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al haber conocido la ocurrencia del siniestro; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña No imputable (…)”. Es preciso hacer de su conocimiento que el accidente ocurrió el siete de enero del 2013 y notifique verbalmente el mismo día y en fecha diez de enero del dos mil trece (10-01-2013), notifiqué esta vez por escrito la ocurrencia del mismo, fecha en la que entregué a la empresa de seguros todos los recaudos necesarios, cumpliendo así mis demás obligaciones, lo que se puede constatar en copia fotostática de la solicitud de inspección y declaración del siniestro que acompaño marcadas “I” y “J”, cada una en un solo folio. Es preciso acotar que el vehículo no se trasladó inmediatamente a un taller pues la empresa de seguros manifestó que ellos trabajaban con varios talleres, me suministrarían un listado del cual yo debería escoger solo una por una sola vez, listado que luego me entregaron y siguiendo sus sugerencias escogí el Taller Abisal S.R.L. ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas, pedí la cita en cumplimiento del procedimiento que me fue informado por la empresa, avisé al seguro para que suministrara la grúa para el traslado hasta el referido taller. A ese taller asistió el Perito del seguro, determinó que en efecto la camioneta sufrió daños en área frontal y lateral izquierda, especificando los daños en forma general sin clasificarlos en visibles u ocultos, señalando “que dejó inservible las siguientes piezas”, más no la camioneta, a saber:
“FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO lh, FARO INTERIOR DELANTERO LH, BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH, CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE MARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO, CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA TRASERA RH, ESTIPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN (trasero) Y RIN (delantero), PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA Y COMPUERTA TRASERA, ESTA ULTIMA REPARABLE”.
Ciudadano Juez, es importante acotar que incluyó las otras piezas que sufrieron daños ocultos, que no pueden ser especificados a simple vista pero si bajo su revisión los cuales se encuentran especificados y subrayados en la lista descrita por el perito, que tampoco fueron presupuestados durante el lapso del mes que la empresa tiene como lapso para cumplir su obligación. Asimismo, es menester aclarar que en ese mismo listado el perito de la empresa especificó los daños visibles en cada uno de las partes que lo conforman, los cuales no estuvieron totalmente detallados en el acta de Avalúos de daños, los cuales reproduzco en dicha lista y se encuentran resaltados en negrillas.
Ciudadano Juez, es preciso mencionar que el listado inmediatamente anterior, incluye tanto los daños visibles como los ocultos, que los daños visibles generales sin especificación de partes componentes fueron estimados por la autoridad administrativa en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.000,oo), equivalente dicha cantidad al cuarenta y tres coma ochenta y nueve por ciento (43,89%) del monto total de la cobertura amplia de la póliza. Los daños ocultos no fueron presupuestados por la empresa aseguradora que demando en este asunto dentro del mes en el que estaba obligada a cumplir con la reparación del daño o con el pago de la indemnización sino que fue cinco (5) meses después, luego del aumento inflacionario), cuando ordenó cuantificar los daños ocultos, lo que puede constatar en la orden de presupuestar observando la fecha y la orden de presupuestar en copia impresa del email que me enviaron, la cual consigno marcada “k”, copia que fue impresa en el computador HP modelo 584037-001 e impresora HP modelo Q1664-60001 comparándolo con el acta de avalúo inserta al expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, expediente número 025 del siete de enero del dos mil trece (17-07-2013), accidente en el que, gracias a dios, no hubo personas lesionadas; expediente administrativo cuyo original promuevo y acompaño al libelo de la demanda marcado “B”. Seguidamente, el perito del seguro, luego de determinar daños me da la desagradable noticia que debo retirar el vehículo nuevamente hasta mi casa hasta que consiguieran los repuestos pues no se permitía dejarlo en el Taller hasta que este no tuviera en sus manos los repuestos y así no generase mas gastos para la empresa de seguros. Se lo objeté; pero la respuesta fue negativa. En consecuencia, me vi obligada a pedir la grúa para trasladar el vehículo desde el taller hasta mi casa y no lo suministraron porque según me informaron solo cubren la grúa hasta el taller. Que atrinca!!! (Palabra inventada que significa para mi excesiva molestia por lo injusto e ilegal de la situación). Le dije: ¿por qué dijeron entonces que trasladara mi camioneta con la grúa hasta el taller si no la iban a recibir aduciendo falta de suministro de repuestos por parte de la empresa sabiendo que con tanto traslado podía dañarse mas mi camioneta?. ¿Es que acaso no podía ir el perito hasta mi casa a inspeccionar el vehículo siendo que la empresa de seguros esta mas cerca de mi casa que del Taller?. ¿Será que habría un taller que tuviera los repuestos?. ¿Será que yo los compro y los traigo? Me dijeron que no. Que ellos tenían proveedores. Dios!, era y es realmente inaudito lo que ocurría y sigue ocurriendo!. Pareciera un modus operandi para no cumplir sus responsabilidades y quedarse con los vehículos. Bueno…, no me quedó otra que pagar un traslado con una grúa que tuve que contratar para trasladar la camioneta desde el taller hasta mi casa, lugar donde aún reposa la camioneta ya que la perenne repuesta de la empresa de seguros es que no consigue los repuestos. Aunado a ello les solicité autorización para trasladarla a un taller, comprar yo los repuestos y mandarla a reparar y la respuesta siguió siendo negativa a menos que yo aceptara solo el pago sin indexación, lo que se puede evidenciar en carta que me fue entregada en fecha 02-09-2013, cuyo original acompaño marcada “LL”, en dos (2) folios. Es menester hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que si el beneficiario de la Póliza manda a reparar el vehículo asegurado sin autorización de la empresa de seguro, esa es una causal para que el seguro se declaro irresponsable en el pago, razones por las que aun no he podido reparar yo misma la camioneta, ello según lo establecido en la clausula 11.J de las Condiciones Particulares Cobertura amplia de la Póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres (ver pág. 14 del Libro del Condicionado). Es importante que Ud, Ciudadano Juez, sepa que me he dirigido en diversas ocasiones a la empresa, incluso lleve presupuestos a la empresa los cuales no quisieron recibir y mientras tanto la inflación galopante iba creciendo, transcurrieron varios meses y luego, después de haber aumentado el costo de los repuestos y cinco meses después del siniestro me envían mensaje a mi correo electrónico irmanmedina13@hotmail.com en el que me indican la totalidad de los repuestos que mandaron a presupuestar; por cierto, respuesta que reitero es totalmente extemporánea por tardía, que evidencia la mora en que ha incurrido la empresa demandada, siendo que la clausula “11” de las Condiciones generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre (ver pág. 9 del Libro del Condicionado) establece que:
…Omissis…
Ciudadano Juez, de la lectura de la clausula se puede observar PRIMERO LA OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA DE INDEMNIZAR y por la otra la existencia de varios requisitos para que la empresa cumpla su obligación, los cuales han sido totalmente cumplidos en el caso que nos ocupa, a saber:
a) Que se haya realizado la investigación correspondiente: En efecto, la investigación realizada tanto por la Dirección de Tránsito Terrestre como por la empresa al realizar el peritaje y constatar que había ocurrido el siniestro sin culpa o dolo del propietario de la póliza o del conductor, por lo que ordenó presupuestar y realizó oferta injusta e indecorosa de pago extramínimo o declaratoria de pérdida total.
b) Que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos: Entregué todos los recaudos el mismo día de la declaración escrita del siniestro, tal como puede observar en el anexo marcado “J”.
Ahora bien, cumplidos esos dos extremos, puede evidenciar que han transcurrido desde el diez (10) de Enero del dos mil trece hasta el veintinueve de octubre del dos mil trece (10-01-2013 al 29-10-2013) han transcurrido doscientos veinticinco (225) días hábiles de incumplimiento y CONSECUENTE mora e inflación galopante, más aquellos que continuaron transcurriendo hasta la efectiva entrega de los repuestos por parte de la empresa que demando en la presente causa. Esa respuesta de la empresa de seguros, Ciudadano Juez, es en extrema irrespetuosa de lo establecido en el contrato por ser tardía y por propiciar con su incumplimiento la posibilidad de la pérdida de mi vehículo, ya que lo que querían y aun desean es declarar la pérdida total del vehículo porque el valor de los repuestos según ellos lo manifestaron superó, después del mes hábil de ocurrido el siniestro y después de vencido el lapso para que indemnizaran, el setenta y cinco (75%) por ciento de la cobertura total de la póliza y es por ello que me ofrecen en la carta que me fue entregada en fecha 02-09-2013 por Dios!!!
Es importante destacar que estimo los daños visibles señalados por la autoridad administrativa con sus partes integrantes señaladas en el listado del perito de la empresa aseguradora en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 73.000,oo) y los daños ocultos los estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.076,oo) cuya sumatoria alcanza la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs, 123.076,oo), equivalentes, dicha sumatoria al SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (73,99%) del monto total de la cobertura amplia de la póliza Numero 1-29-7018, suma que pretendo me sea pagada por la parte demandada debidamente indexada según los índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, indexación que solicito sea ordenada desde la interposición de la demanda hasta la total cancelación de las cantidades que se ordenen pagar a la parte demandada; por lo que pido se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad definitiva que deberá pagar la parte demandada a mi persona, dejando expresa constancia que lo que se condene pagar por indexación JAMAS PUEDE IMPUTARSE AL MONTO DE LA COBERTURA TOTAL DE LA POLIZA, ello debido a la ocurrencia del siniestro de daños parciales al vehículo de mi propiedad identificado en este asunto, motivo por el cual acudo ante Usted, Ciudadano Juez, a los fines de demandar como en efecto demando, por el procedimiento breve, a la firma mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA …) a los fines de que convenga en:
PRIMERO: Entregar a mi persona en originales los siguientes repuestos: FARO SUPERIOR DELANTERO RH, FARO INFERIOR DELANTERO RH, FARO SUPERIOR DELANTERO lh, FARO INTERIOR DELANTERO LH, BASE DE FARO RH, BASE DE FARO LH, CAPOT, MARCO COMPLETO DE RADIADORES, FILER BAJO DE FARO RH, FILER BAJO DE FARO LH, AISLANTE DE CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO DELANTERO LH, GUARDAPOLVO LATON DELANTERO LH, CUBIERTA DE PARACHOQUE DELANTERO, SPOILER DE MARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE DELANTERO CROMADO, CAJETIN DE DIRECCION, MESETA DELANTERA LH, ARAÑA DELANTERA LH, BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA, RADIADOR AGUA, MONTANTE DELANTERO LH, ROLINERA DELANTERO LH, VENTILADOR SOPLADOR A/A, TREN TRASERO, PUNTA DE EJE TRASERO, ROLINERA TRASERA LH, ROLINERA TRASERO/A, ROLINERA TRASERA RH, ESTIPERA DE TUNEL, JUEGO DE BALLESTA TRASERA, RIN Y RIN, además de ordenarle reparar tanto la PUERTA IZQUIERDA que se encuentra DESCUADRADA y la COMPUERTA TRASERA, correspondientes todos ellos al vehículo CAMIONETA PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, SERIAL DE MOTOR 54V312683, según original del Certificado de registro de Vehículo Numero 26705337 del diez de diciembre del dos mil siete (10-12-2007), SE ORDENE INGRESAR MI CAMIONETA AL TALLER DE REPARACIÓN DENOMINADO Taller Abisal S.R.L., ubicado en Av. Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u OTRO TALLER ESCOGIDO POR MI PERSONA y en caso contrario se condene a la parte demandada a pagar a mi persona la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.900,oo) equivalente esta cantidad al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia.
SEGUNDO: Pagar las costas de todo el proceso y en caso contrario, Ciudadano Juez, Usted condene el pago de costas a la parte demandada.
TERCERO: En pagar la indexación de las cantidades de dinero que se pretenden y en caso contrario; ciudadano juez, pido condene usted a la parte demandada a pagar a la parte actora las CANTIDADES DE DINERO antes peticionadas DEBIDAMENTE INDEXADAS según los índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y tomando en consideración los precios del mercado, indexación que solicito sea ordenada desde la interposición de la demanda hasta la total cancelación de las cantidad que se ordenen pagar a la parte demandada, ordenándose practicar previamente experticia complementaria del fallo.
…Omissis…
Ciudadano Juez, estimo la demanda en CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 123.900, o) equivalentes a un mil ciento cincuenta y siete unidades tributarias (1.157 U.T.)…”.

Por su parte, la demandada, al momento de contestar la demanda, lo hizo en los términos que siguen:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado en la demanda intentada contra nuestra patrocinada, y, al efecto sostenemos que la acción incoada es contraria a derecho, toda vez que:
La demandante requirió de nuestra patrocinada, plasmado en el petitorio de su libelo: a) la entrega de repuestos o auto partes de vehículos de vehículo; b) se ordenara ingresar su vehículo al taller de reparación denominado Taller Abisal S.R.L. y, c) en caso contrario, se le condenara a la parte demandada a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.000,00), equivalente al setenta y cuatro como cinco por ciento del monto de la cobertura amplia. Tales pretensiones se encuentran descritas y detalladas en el primer particular del petitorio de la demanda, en la forma siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, tales requerimientos del libelo son contrario al contrato de seguros suscrito entre las partes, pues este solo prevé la indemnización al asegurado del monto de la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro de póliza, tal como aparece previsto en la cláusula 1ª de las condiciones generales que regularon la póliza. De tal modo que las pretensiones reclamadas en el numeral primero del petitorio del libelo, por no encontrarse previstas en el contrato de seguros y sus condiciones generales, de ningún modo podrían ser objeto de condena contra nuestra representada, lo que hace contraria a derecho la acción deducida.
En segundo orden, la acción ejercida ha debido fundamentarse en el contenido de la póliza de seguro contratada para responder de los daños materiales visibles, es decir, la demandada debió pretender la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de parte de la aseguradora y nunca la entrega de repuestos, el ingreso a un taller o el pago del 74,5% del monto de la póliza, situaciones de hecho no previstas en el contrato.
En tercer lugar, debemos señalar que la demandante pretendió el pago de una suma de dinero derivada de unos daños materiales visibles y otros ocultos que no identifica pero que cuantificó en un monto de Bs. 50.076,00. Al efecto se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 7º contempla que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Y en el libelo se habla de daños ocultos sin precisar los mismos, pero sí se le cuantifican; de modo que el Tribunal nunca podría condenar su pago sin antes conocer su expresa determinación De la lectura del artículo mencionado y de los numerales transcritos, se colige que los requisitos formales de la demanda deben estar expresamente cumplidos, para que se origine la defensa y el debido proceso, por contemplarlo así el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación, con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En cuarto lugar debemos señalar la improcedencia de la indexación reclamada en el particular tercero del petitorio de la demanda, toda vez que las sumas reclamadas no son liquidas ni exigibles y por tanto no adeudadas por nuestra representada, lo que hace nugatoria la aplicación de una experticia complementaria del fallo.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, en nombre de nuestra mandante, solicitamos del Tribunal que la demanda propuesta sea declarada SIN LUGAR con las respectiva condenatoria en costas.
…Omissis…
IMPUGNAMOS por exagerada la estimación de la demanda.
IMPUGNAMOS el peritaje efectuado por los funcionarios de tránsito terrestre, por tanto desconocemos y rechazamos la existencia de los daños materiales visibles que dice haber sufrido el vehículo asegurado.
…Omissis…
Subsidiariamente, y en lugar de los alegatos anteriormente descritos, invocamos la prescripción de la acción ejercida, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre toda vez de haber transcurrido más de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente que se narra en el libelo, sin que conste en autos la interrupción de ese lapso; en todo caso es de observar que la demandante solicito copia certificada de la demanda y de la boleta de citación de la empresa demandada para su registro y así dar supuesto cumplimiento al artículo 1.969, del Código Civil, pero no consta que haya solicitado copia certificada del auto de admisión y emplazamiento, tal como lo expresa la parte in fine del artículo respectivo (…) Por ello, la acción intentada se encuentra prescrita y así debe ser declarado por el Tribunal.
…Omissis…
Dejamos de tal modo contestada la demanda, la que pedimos sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley; o, en lugar de ello, prescrita…”.

De acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., se encuentra obligada a procurarle a la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, los repuestos automotrices del faro superior delantero RH, faro inferior delantero RH, faro superior delantero LH, faro interior delantero LH, base de faro RH, base de faro LH, capot, marco completo de radiadores, filer bajo de faro RH, filer bajo de faro LH, aislante de capot, guardafango delantero LH, guardapolvo delantero LH, guardapolvo latón delantero LH, cubierta de parachoque delantero, spoiler de parachoque delantero, parachoque delantero cromado, cajetín de dirección, meseta delantera LH, araña delantera LH, barra estabilizadora delantera, radiador agua, montante delantero LH, rolinera delantero LH, ventilador soplador A/A, tren trasero, punta de eje trasero, rolinera trasera LH, rolinera trasero/A, rolinera trasera RH, estopera de túnel, juego de ballesta trasera, dos (2) rines, además de ordenar reparar tanto la puerta izquierda descuadrada y la compuerta trasera, correspondientes todos ellos al vehículo CAMIONETA PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, serial de motor 54V312683, por los daños que sufrió en el accidente ocurrido el 7 de enero de 2013; así como, ordenar el ingreso de dicho vehículo para su reparación en el Taller Abisal, S.R.L., ubicado en la avenida Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u otro taller escogido por la actora; o, en caso contrario, condenar a la empresa en cuestión, al pago de la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,oo), equivalentes al setenta y cuatro coma cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura del cuadro póliza-recibo prima de seguros automotriz individual Nº 01-29-7018, que contrató la actora con dicha empresa, para amparar a dicho vehículo el 9 de octubre de 2012, con una vigencia desde el 26 de octubre de 2012, hasta el 26 de octubre de 2013. Así como, responder por los daños ocultos que pudiera haber sufrido el vehículo en cuestión. Ello en razón de la defensa de prescripción de la acción, que opuso la demandada.
Por otra parte, toca examinar si la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., se encuentra obligada por medio del contrato de seguros que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDIDA DE MENDOZA, a proveer los repuestos y ordenar la reparación en el taller de la escogencia de la actora del vehículo amparado por dicha póliza, o al pago de una indemnización por los daños visibles y ocultos que sufrió el vehículo, equivalente a la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,oo), debidamente indexada.
Como punto de previo pronunciamiento, toca examinar la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar exagerada la estimación efectuada por la parte actora.


III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA


La representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en la demanda, al considerarla exagerada. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.


Del artículo transcrito, se infiere que cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso en que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior, con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto. Si el demandado rechaza la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación.
El pronunciamiento del juez no causa costas procesales ya que, aun cuando la impugnación es un medio de ataque o de defensa, no promueve un incidente autónomo en el cual se generen costas, a los efectos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora, por considerarlo exagerado; sin embargo, tal impugnación fue efectuada de manera genérica; es decir, sin indicar al tribunal los parámetros que deben ser tomados en cuenta para la fijación de dicho valor. Así, tenemos que la parte demandante, tomó en cuenta para su estimación, no sólo el peritaje que efectuaron las autoridades administrativas de tránsito terrestre, con respecto a los daños sufridos por el vehículo objeto de la póliza de seguros cuya ejecución demandó, sino que sumó a ello, el monto por los daños ocultos que pudieran encontrarse en el mismos al momento de efectuarse su reparación. Ahora bien, al no haber indicado la parte demandada, los parámetros que tomó en cuenta a los fines de evidenciar la exageración del valor de la demanda; con lo cual, queda impedido quien aquí decide, establecer lo exagerado de la estimación efectuada por la parte actora. Así se establece.
Con el peritaje efectuado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre, en prima facie, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el mérito de dicha prueba, se colige que los daños materiales visibles que sufrió el vehículo, fueron estimados en la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,oo), los cuales sumados a los cincuenta mil novecientos bolívares (Bs. 50.900,oo), que por daños ocultos estimó, alcanzan la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,oo), monto que estimó la cuantía de la demanda; con tal manera de actuar de la parte actora, no evidencia quien aquí decide la exageración de la cuantía en cuestión; y, tomando en cuenta, como se expresó, que la parte demandada, no indicó los parámetros para la fijación de la misma, debe desecharse la impugnación que efectuó; y, por tanto, declararse sin lugar. Así formalmente se decide.


IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto lo anterior, toca examinar la pretensión de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., para lo cual se observa que la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcadas “C”, copias certificadas del expediente Nº 32177, de la nomenclatura llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional. De dichas copias certificadas se constata que el 7 de enero de 2013, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 am.) cuando el ciudadano CÉSAR ANTONIO MENDOZA MEDINA, se desplazaba por el distribuidor de Prados del Este, frente al módulo de la policía, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2004, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Blanco, placas 90A-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, a baja velocidad para dar la curva del desvió hacía cumbres de curumo, luego de terminar dicha curva, la cual se encontraba mojada por la lluvia, el vehículo se le puso pesado en la parte trasera, lo que ocasionó que girara hacía el lado izquierdo, girando la dirección al lado contrario, perdiendo el control del vehículo, el cual giró y pego contra un aviso, lo que ocasionó que el vehículo rebotara, girando nuevamente y montándose en la acera; todo lo cual fue corroborado por el funcionario instructor VICTOR ROMERO. Asimismo, se evidencia acta de avaluó de daños, efectuada por el perito avaluador DANIEL OLIVO, la cual fue objeto de impugnación por la parte contra quien fue opuesta. Ahora bien, la impugnación efectuada por la parte demandada, en contra del avalúo en cuestión, fue genérica; es decir, no fueron señaladas las razones de hecho y de derecho por las cuales procedía a impugnarla; es de hacer notar, que tales actuaciones no son concluyentes con respecto al monto al cual ascienden los daños sufridos por el vehículo en cuestión, simplemente denotan los daños mismos; aunado a ello, tenemos que el avalúo en cuestión, fue efectuado por funcionario administrativo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela de la Dirección de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se dejó constancia que las partes visibles dañadas del vehículo fueron: CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLATINA SUPERIOR, SPOILES, GUARDAFANCO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER INTERNO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS Y RADIADOR INSERVIBLES, DAÑOS EN TRES DELANTERO Y EJE TRASERO IZQUIERDO, PUERTA IZQUIERDA DESCUADRADA, LATERAL DEL CAJON IZQUIERDO Y COMPUERTA TRASERA REPARABLES; en razón del ello, el perito avaluador estableció que el valor determinado de la reparación de los daños, para la fecha ascendían a la cantidad de setenta y siete mil, expresando en números la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,oo). De tales copias certificadas, se determina el hecho del accidente ocurrido y los daños visibles sufridos por el vehículo en cuestión; razón por la cual se desestima la impugnación efectuada por la parte demandada; y, por tanto, son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos. Así se establece.
2) Marcado “D”, original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26705337, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. De dicha documental, se evidencia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, Tipo Pick-Up, color Blanco, placas 90AEAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, serial de motor 54V312683, es propiedad de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.093. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
3) Marcados “E1” y “E2”, comunicación suscrita por la Licenciada ANDREA VELEZ, administradora de ALEJANDRO KARAM, Asesor de Seguros, el 15 de octubre de 2012, mediante la cual le remitió a la ciudadana IRMA J. MEDINA DE MENDOZA, el Cuadro/Recibo, correspondiente a la renovación de la póliza de automóvil Nº 01-29-7018, con una vigencia del 26/10/2012 al 26/10/2013, con una prima de dieciséis mil novecientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 16.992,03). Asimismo, cuadro póliza – recibo prima, automóvil individual Nº 01-29-7018, expedido por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a nombre de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, de dicha documental se evidencia que el 9 de octubre de 2012, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., expidió póliza de seguros a favor de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, para amparar el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne Pick-Up A/A V8, serial de carrocería 8ZCECE14T54V312683, serial de motor 54V312683, placas 90AEAE, color Blanco, con una cobertura de seiscientos veinticinco mil noventa y cinco bolívares (Bs. 625.095,oo), donde se incluyó cobertura amplia, motín o disturbio populares, indemnización diaria por robo, R.C.V. Básica Personas, R.C.V. Básica Cosas, Excesos de Límites, Asistencia Legal y Defensa Penal, Muerte, Invalidez Permanente y Gastos Médicos, a través del pago de una prima de dieciséis mil novecientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 16.992,03). Igualmente, se constata que forman parte de la póliza las cláusulas y anexo: A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, C-2 y C-3. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos. Así se establece.
4) Marcado “F”, folleto de póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, emanado de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido por ésta; y del cual se evidencian las cláusulas y anexos que forman parte de la póliza de seguros que adquirió la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, con la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Así se establece.
5) Marcadas “G” y “H”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ANTONIO MENDOZA MEDINA e IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, así como licencia y certificado médico, expedidos a nombre de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA. Documentales que acreditan la identidad de personas, lo cual no se encuentra controvertido en el presente proceso, razón por la cual se desechan por impertinentes. Así se establece.
6) Marcadas “I” y “J”, copias fotostáticas de solicitud de inspección y/o ajuste y declaración de siniestro de automóvil. De dichas documentales se evidencia que el 10 de enero de 2013, le fue participado a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., la ocurrencia del siniestro en el cual se encontró involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, amparado por póliza emanada de la referida sociedad mercantil. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aún cuando son copias fotostáticas de documentos privados, los originales de los mismos, son planillas emanadas de la misma parte demandada, quien no desconoció su existencia. Así se establece.
7) Marcada “K”, impresión de correo electrónico. Con respecto a dicha probanza, este jurisdicente observa que la misma responde a copia fotostática de impresión de correo electrónico, el cual debió producirse en original, conforme a la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos. Al no ser promovido de dicha manera, le resta valor probatorio, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
8) Original de comunicación del 29 de agosto de 2012, emanada de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., suscrita por la ciudadana MARÍA NINOSKA HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente de Reclamos Automóvil de dicha empresa de seguros, dirigida a la ciudadana IRMA MEDINA. De dicha documental, se constata que el 29 de agosto de 2013 (ello, por cuanto el siniestro ocurrió en el año 2013, por lo que, mal puede tratarse en dicha comunicación, un siniestro no ocurrido), la referida empresa de seguros, dejó constancia que no había podido determinar el importe total de la reparación de los daños sufridos por el vehículo, ya que desde el 15 de enero de 2013, hasta esa fecha, no había sido posible ubicar los repuestos necesarios para la reparación del mismo, los cuales sumaron un total de 33 piezas a sustituir, asimismo, el perito indicó en su presupuesto de daños que podía surgir daños ocultos; que en razón de ello, le ofrecieron la alternativa de declarar el vehículo pérdida total y la compañía le indemnizaría el monto total de la suma asegurada contratada (Bs. 166.320,oo), o la presentación por parte de dicha ciudadana de un presupuesto a fin de evaluar los costos y en caso de no superar el 75% del monto de la suma asegurada, se procedería a autorizarle la compra de los repuestos. Igualmente, le indicó, con respecto a la solicitud de la actora, con respecto a cancelarle el monto de Bs. 300.000,oo, lo contemplado en el cláusula 1 de las condiciones generales que regulan la póliza, la cual transcribió. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de la parte demandada, quien no lo desconoció. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, la parte actora, promovió la confesión ficta de la parte demandada, por falta de contradicción específica de los alegatos expuestos en la demanda, así como la confesión ficta por omisión de pronunciamiento de la demandada con respecto a su mal proceder para incumplir con la obligación de reparar el vehículo. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que la figura de la confesión ficta, no es un medio de prueba, sino una sanción legal por la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda, dentro de la oportunidad legal establecida para ello; en razón de ello, mal puede configurarse la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento en rebeldía del demandado; en todo caso, la contestación genérica, en principio, pudiera ocasionar la inversión de la carga probatoria; sin embargo, ello es motivo de análisis en las motivaciones de mérito de la presente controversia, no de la valoración y apreciación de las pruebas; en razón de ello, se desecha la confesión ficta promovida. Así se establece.
10) Promovió, marcada “Z”, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, folio 176, Tomo 45, el 27 de diciembre de 2013. De dicha promoción, se evidencia que el 27 de diciembre de 2013, la parte demandante, procedió al registro de la demanda, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
11) Hizo valer todos y cada uno de los documentos producidos conjuntamente con el libelo de demanda. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento con respecto a la valoración y apreciación de cada uno de los documentos producidos con la demanda, el cual da por reproducido en este acápite. Así se establece.
12) Prueba de informes, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada mediante oficio Nº 336-14 del 21 de mayo de 2014. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna de dicho organismo, por lo que no existe mérito que apreciar de dicha prueba. Así se establece.
13) Prueba de informes al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao. Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada mediante oficio Nº 335-14 del 21 de mayo de 2014. Prueba que fue respondida por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, del Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio Nº 228/2014, del 16 de julio de 2014. De dicha prueba, se evidencia que el 27 de diciembre de 2012, bajo el Nº 33, folio 176, Tomo 45, fue registrada por ante esa Oficina de Registro Público, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., con su auto de admisión. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14) Prueba de experticia-avalúo. Con respecto a dicha prueba, se constata que la misma fue admitida por el tribunal de la causa el 21 de mayo de 2014; y evacuada la designación de expertos el día 10 de junio de 2014; sin embargo, no consta en autos, la aceptación y juramentación de los expertos designados, así como tampoco el informe que los mismos debían rendir, por lo que no existe mérito que apreciar de dicha prueba. Así se establece.

La parte demandada, no promovió prueba alguna en el debate probatorio, ni con su contestación a la demanda; sin embargo, se constata que en la misma, aparte de las defensas previas anteriormente analizadas por este jurisdicente, opuso la prescripción de la acción, argumentando que la protocolización de la demanda y del auto de admisión, no es suficiente para interrumpirla, toda vez que no se protocolizó la orden de comparecencia de su representada; por lo que, desde la fecha en que ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que efectivamente se hizo presente en la demanda, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

De la norma transcrita, se infiere que toda acción civil para exigir la reparación de daños, conforme a la Ley de Transporte Terrestre, prescribe a los doce (12) meses luego de ocurrido el accidente. Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en dicho artículo, se colige que el lapso de prescripción a que se contrae, se refiere a la acción de reparación de daños, con motivo de un accidente de tránsito; es decir, a la acción que se tiene contra el causante o culpable del siniestro; sin embargo, en contra de la empresa de seguros cuya póliza ampara al vehículo siniestrado, no corre igual lapso de prescripción; pues, la acción a deducir, no es la de reparación de daños, sino la de cumplimiento o ejecución de contrato, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuyo artículo 56, establece un lapso de prescripción, para las acciones derivadas del contrato de seguro, de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que la parte actora, el 27 de diciembre de 2013, hizo protocolizar por ante la Oficina de registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión; es decir, que habiendo ocurrido el siniestro que hace exigible la obligación contractual, el 7 de enero de 2013, mal pudo haberse consumado prescripción alguna de dicha obligación, pues la misma fue interrumpida el 27 de diciembre del mismo año; además de ello, el hecho que no se haya protocolizado conjuntamente con la demanda y el auto de admisión, la certificación y boleta de citación, no quiere decir que dicha protocolización no haya cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil; pues, el auto de admisión de la demanda, es quien contiene la orden de comparecencia de la demandada; por lo que, la protocolización con el auto de admisión, efectuada por la parte demandante, cumple con la finalidad de interrumpir la prescripción alegada; por lo que, la misma no debe proceder en derecho. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrada la celebración del contrato de póliza de seguros Nº 01-29-7018, entre la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, y la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., cuya renovación tuvo vigencia desde el 26 de octubre de 2012, hasta el 26 de octubre de 2013; asimismo, quedó comprobado que aproximadamente a las ocho y quince de la mañana (8:15 am.) del 7 de enero de 2013, el vehículo amparado por dicha póliza de seguros; a saber, marca Chevrolet, modelo Cheyenne Pick-Up A/A V8, serial de carrocería 8ZCECE14T54V312683, serial de motor 54V312683, placas 90AEAE, color Blanco, sufrió el siniestro, cuando era conducido por el ciudadano CÉSAR ANTONIO MENDOZA MEDINA, y se desplazaba por el distribuidor de Prados del Este, frente al módulo de la policía, a baja velocidad para dar la curva del desvió hacía cumbres de curumo, cuando luego de terminar dicha curva, la cual se encontraba mojada por la lluvia, se le puso pesado en la parte trasera, lo que ocasionó que girara hacía el lado izquierdo, girando la dirección al lado contrario, perdiendo el control del vehículo, el cual giró y pegó contra un aviso, lo que ocasionó que el vehículo rebotara, girando nuevamente y montándose en la acera; es decir, tuvo un siniestro el cual le ocasionó daños materiales al vehículos. Así se establece.
Asimismo, quedó comprobado en autos, que la parte demandada, no sólo estaba en conocimiento de la ocurrencia del siniestro en cuestión, sino que el mismo, no sólo había causado daños materiales visibles, sino que también daños materiales ocultos; los cuales fueron reportados por el experto que designó para la inspección del vehículo en cuestión. Así se establece.
Así pues, lo discutido en autos no trata sobre la determinación de los daños materiales visibles u ocultos, sino a la obligación de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., de ordenar la reparación del vehículo en cuestión o, si por el contrario, su obligación se circunscribe a la indemnización por los daños que sufrió. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Contrato de Seguro, cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros, se utilizaran los principios siguientes:

“…1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se infiere que el contrato de seguros siempre se presume celebrado de buena fe; por lo tanto, las relaciones que derivan del mismo, se regirán por el Decreto Ley referido y por las disposiciones que convengan a las partes, a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que determinada disposición no es de carácter imperativo; por lo que, en caso de duda se aplicará la analogía y cuando no fuere posible, el interprete recurrirá a la costumbre, los usos y a las practicas generalmente observadas en el mercado asegurador venezolanos. Debiendo sólo acudir a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. De ello, se deduce, como bien lo indica el ordinal 4º del artículo 56 transcrito, que la ambigüedad u oscuridad de una cláusula, siempre será interpretada a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario; por lo que, serán de interpretación restrictiva todas las cláusulas, a menos que la interpretación extensiva, beneficie al tomador, asegurado o beneficiario.
Así pues, habiendo la parte demandante, participado en tiempo útil, la ocurrencia del siniestro en el cual resultó con daños materiales visibles y ocultos el vehículo amparado por la póliza Nº 01-29-7018, y efectuado el ajuste de pérdida y/o investigación correspondiente, la aseguradora estaba en la obligación de indemnizar la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podía exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa recibió el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa para liquidar el siniestro; y, en caso de siniestros catastróficos dicho plazo se extendería a sesenta (60) días hábiles; lo que se constata de la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres; es decir, que una vez recibida la información, documentación y el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, la aseguradora contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro; es decir, el hecho futuro e incierto, verificado, que amparo en la póliza cuya ejecución se demando. Así se establece.
Ahora bien, con la finalidad que la empresa de seguros, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., diera cumplimiento al contrato de seguros que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, podía recurrir bien lo fuere, a la costumbre generalizada en el mercado asegurador venezolano, de hacer reparar los daños materiales visibles y ocultos que sufrió el vehículo amparo en la póliza Nº 01-29-7018; y, no, luego de siete (7) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, pretender ofrecerle a la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, una alternativa con la finalidad de declarar la pérdida total del vehículo y el pago de una indemnización por el monto total de la suma asegurada por la cantidad de ciento sesenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 166.320,oo) o la presentación por parte de la actora, de un presupuesto a fin de evaluar los costos y en caso de no superar el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, para proceder a autorizarle la compra de los repuestos necesarios para la reparación en cuestión; pretendiendo ampararse para ello, en la cláusula primera de las condiciones generales; cuando la misma es clara al disponer que la empresa de seguros, se comprometió a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza, cuando la reparación del vehículo, es la indemnización propiamente dicha cuyo riesgo se comprometió a cubrir. Así se establece.
Es decir, que la indemnización cuyo riesgo se comprometió a cubrir, no es determinada, conforme a la costumbre aseguradora en el mercado venezolano, mediante el pago de una suma de dinero, sino con la reparación del vehículo amparado en la póliza; tan es así, que, tal como lo dispone la cláusula 2, de las Condiciones Particulares-Cobertura Amplia de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, establece que serían considerados daños parciales, aquellos que fueren causados al vehículo asegurado por la ocurrencia de un siniestro cubierto en la póliza, cuya valoración económica fuere menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada. Por tanto, pretender escudarse en una supuesta plusvalía ocurrida por el transcurso del tiempo, en la valoración económica del siniestro ocurrido al vehículo, con miras a indemnizar un monto muy inferior al verdaderamente dispuesto, luego de transcurridos siete (7) meses de ocurrido el siniestro, no es justo para la parte actora; pues el retardo en el cumplimiento de la obligación, no devino de ella, sino de la empresa aseguradora; quien con la excusa de no conseguir los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, pretende indemnizar un monto inferior al verdaderamente contratado por las partes, para responder por la totalidad de un vehículo, cuya reparación, si la hubiese efectuado en el tiempo oportuno, le hubiera importado un monto inferior. Así se establece.
Así pues, no puede la parte demandada, alegar que para el mes de agosto de 2013, la reparación del vehículo siniestrado, le afectara un monto superior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, cuando debió dar cumplimiento al contrato de seguros, a mas tardar, treinta (30) días siguientes hábiles a la ocurrencia del siniestro; esto es, treinta (30) días hábiles siguientes al 7 de enero de 2013; en razón de ello, dado que la parte demandada no aportó al proceso, prueba alguna que demostrase su ejecución al contrato de seguros que la vincula con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, ni que dicho siniestro se encontrase dentro de las causales de exoneración de su responsabilidad, contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza en cuestión, la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada, debe prosperar en derecho; y, por tanto, no encuentra quien aquí decide, que la decisión dictada por la juzgador de primer grado, haya incurrido en una errónea interpretación o tergiversado los hechos libelados. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte demandada, en el sentido que la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, por haber tergiversados los hechos, con respecto a su alegación de contrariedad a derecho de las pretensiones actorales, este juzgador encuentra, como anteriormente se expresó, que la costumbre aseguradora venezolana, cuando ocurre la clase de siniestros como el que nos ocupa, es que la compañía de seguros, en cumplimiento de su obligación, ordene la sustitución de las piezas (repuestos) dañados y la reparación del vehículo amparado en la póliza; en cuyo caso, no sólo cubre tales reparaciones, sino todas aquellas que hayan estado ocultas al momento de la inspección que a tal efecto efectúa; por tal razón, no es contrario a derecho que la actora pretenda la reparación del vehículo y la sustitución de las piezas dañadas o que le sea indemnizado el daño sufrido por el mismo, debidamente adecuado en el tiempo por su importe; por lo tanto, la defensa opuesta, no debe prosperar en derecho. Así se declara.
En lo que respecta a la incongruencia esbozada por la parte demandada, fundamentada en el hecho que el juzgador de primer grado dio por admitidos los hechos narrados por la actora en su demanda, dado el carácter genérico de la contestación, este jurisdicente observa que cuando la parte actora, en la demanda, alega un hecho negativo, como lo es la inejecución por parte de la demandada de sus obligaciones; y, ésta, habiendo rechazado, negado y contradicho tal alegato, implícitamente está alegando un hecho positivo; ello, por cuanto el hecho negativo al ser negado, se está aportado un hecho positivo, que en este caso, es la ejecución de la obligación. De ello, entonces, se deduce que la parte demandada, en el caso concreto, no cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho, como lo es el cumplimiento de su obligación contractual o el hecho extintivo de esa obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Es por ello, que no encuentra quien aquí decide, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentre dentro de los supuestos de nulidad que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la sentencia que, eventualmente, será objeto de ejecución, será la dictada por este juzgador, una vez declarada definitivamente firme; por lo que, las razones de hecho y de derecho en que la juzgadora de primer grado fundamentó su decisión, fueron objeto de revisión por este juzgador, quien, conforme a lo anteriormente expuesto, debe confirmar la decisión apelada, en los términos expuestos. Así formalmente se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, se declarar sin lugar la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. En consecuencia, se deberá condenar a la parte demandada, a la ejecución del contrato de seguro Nº 01-29-7018, que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, mediante la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2004, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Blanco, placas 90A-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, propiedad de la ciudadana IRMA JOSÉFINA MEDINA DE MENDOZA, mediante la sustitución de las partes visibles dañadas del vehículo que fueron: CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLATINA SUPERIOR, SPOILES, GUARDAFANCO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER INTERNO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS y RADIADOR; así como la reparación de los daños ocultos y demás daños sufridos en el tren delantero, eje trasero izquierdo, puerta izquierda, lateral del cajón izquierdo y compuerta trasera, los cuales fueron clasificados como reparables; o, en caso de incumplimiento, mediante el pago de la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,oo), por concepto de daños materiales visibles y ocultos; cantidad que, equivale al setenta y cuatro coma cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte de aplicar a la suma anterior, la indexación (no imputable a la cobertura de la póliza), conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de noviembre de 2013, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cual será determinado por expertos contables, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación efectuada por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 536.124 y 9.814.517, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950 y 43.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la cuantía estimada por la parte actora, en la demanda;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por la abogada CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 536.124 y 9.814.517, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950 y 43.802, respectivamente;
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.093, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 4-A-Sgdo., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 30 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 123-A-Sgdo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a la ejecución del contrato de seguro Nº 01-29-7018, que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, mediante la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2004, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Blanco, placas 90A-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, propiedad de dicha ciudadana, mediante la sustitución de las partes visibles dañadas del vehículo en cuestión, que fueron: CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLATINA SUPERIOR, SPOILES, GUARDAFANCO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER INTERNO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS y RADIADOR; así como la reparación de los daños ocultos y demás daños sufridos en el tren delantero, eje trasero izquierdo, puerta izquierda, lateral del cajón izquierdo y compuerta trasera, los cuales fueron clasificados como reparables; o, en caso de incumplimiento voluntario, mediante el pago de la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,oo), por concepto de daños materiales visibles y ocultos; cantidad que, equivale al setenta y cuatro coma cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia. Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte de aplicar a la suma anterior, la indexación (no imputable a la cobertura de la póliza), conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de noviembre de 2013, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cual será determinado por expertos contables, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-R-2015-001171.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Sin Lugar la Apelación
Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS