Exp. Nº AP71-R-2012-000624
Definitiva/Recurso.
Tacha Por Vía Principal/Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.502.328, V-19.737.873 y V-19.737.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Primigeniamente fueron los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.821 y 70.708, respectivamente, luego se otorgó poder al abogado JESUS MARIA BENAVIDES PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.355, y por último otorgó poder a la abogada LOURDES ENCINOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.128, quedando ésta última como única apoderada judicial.
PARTE DEMANDADA: MERY NATHALIA SABATINO FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.310.148 y V-2.446.074, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y JESUS ALBERTO FREITES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.006 y 185.446, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto del 2012, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de tacha de documento, intentada por las ciudadanas MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MERY NATHALIA SABATINO FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de noviembre de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 14 de enero del 2013, el abogado JESUS ALBERTO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus informes.
Por diligencia del 22 de febrero del 2013, suscrita por la ciudadana GLENDYS SABATINO ALVARADO, parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.415, consignó fotostatos de la decisión dictada el 31 de julio del 2012, a los fines de su certificación. Siendo proveído lo solicitado mediante auto del 27 de febrero del 2013.
Mediante diligencia del 13 de marzo del 2013, la ciudadana GLENDYS SABATINO ALVARADO, parte actora, debidamente asistida por el abogado JUAN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.653, retiró las copias certificadas solicitadas.
Por auto del 17 de abril del 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24 de abril del 2013, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se fijó lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de marzo del 2015, el abogado JESUS BENAVIDES PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y consignó poder donde ostentó su representación.
Por diligencia del 13 de julio del 2015, la abogada LOURDES ENCINOZA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y consignó poder donde ostentaba su representación.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de tacha de documento, mediante escrito libelar presentado por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el cual la referida parte expuso:
Que “…Es el caso que mis representadas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, eran hijas legitimas las dos primeras y cónyuge la última del finado CARLOS JULIO SABATINO FLORES quien era portador de la cédula de identidad No. V-6.931.155, según consta de las partidas de nacimiento que acompaño a la presente demanda. Signadas con los No. 1115, folio 11, tomo 3 del año 1.991 y No.1.116, folio 142, tomo 3 del año 1.991 expedidas por la Registradora Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda…”
Que “…El padre y cónyuge de mis representadas, el finado CARLOS JULIO SABATINO FLORES, falleció en fecha 12 de mayo de 2003, en la ciudad de Caracas según consta del acta de defunción No 76 del año 2003 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso (…) el finado era propietario del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 41, situado en el cuarto (4to) piso de la Torre B del Edificio Centro Perú, el cual está ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o Prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda (…) [el cual] pertenecía al finado CARLOS JULIO SABATINO FLORES y a la co-demandada MERY NATALIA SABATINO FLORES, en partes iguales según consta de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.989, bajo el No. 14, tomo 15, protocolo primero…”
Que “…el 22 de mayo de 2003, diez (10) días calendarios después del fallecimiento del finado CARLOS JULIO SABATINO FLORES (fallecido 12-05-2003), extrañamente aparece un documento de venta, donde los ciudadanos CARLOS JULIO SABATINO FLORES ya fallecido y la co-demandada MERY NATALIA SABATINO FLORES, vendían el bien inmueble antes mencionado, a su madre y co-demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, siendo dicho documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 27, tomo 26 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 31, tomo 12 protocolo primero, y del texto del acta levantada por el registro se evidencia escrito de puño y letra que el referido documento quedo registrado en fecha 28 y no como se dice, de la copia certificada que acompaño marcado con la letra “H”• se evidencia la fecha correcta de su registro, vale decir, es el 20-08-2003…”
Que “…en consecuencia a lo antes expresado es que se TACHA POR VIA PRINCIPAL el referido documento por ser FALSO, ya que uno de sus otorgantes se encontraba fallecido para la fecha de su otorgamiento, vale decir, el finado CARLOS JULIO SABATINO FLORES, a quien le falsificaron su firma en dicho documento ante la notaria pública y el cual fue posteriormente protocolización (sic), en perjuicio de sus menores hijas que para la fecha del fallecimiento tenían catorce años de edad cada una, Srtas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y en perjuicio de su cónyuge MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, siendo otorgado dicho documento en presencia de las autoridades de la referida notaria, por la hermana del finado MERY NATALIA SABATINO FLORES, y de su madre MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, y alguien que se hizo pasar por el difunto, y sobre estos hechos no existe aun acción penal por ante los tribunales correspondientes…”
Que el “…fundamento de la presente tacha, que constituye una violación a los derechos de propiedad de mis representados en los (sic) siguientes normas:
Artículo 1380 del Código Civil: (…) Ordinal 2°: (…) Ordinal 3°: (…) [y el] Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:…”
Además peticionó que “… se declarara por este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Tachado por falsedad el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 31, tomo 12, protocolo primero, y que inicialmente fue autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 27, tomo 26 de los libros de autenticaciones (…)
SEGUNDO: Que la sentencia definitiva que declare la tacha alegada y probada, sea suficiente para su registro y protocolización y que se acuerde su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando sea ejecutada la sentencia definitiva en este proceso (…)
TERCERA: Pagar las costas y costos de la presente demanda, incluyendo los honorarios de abogados…”
solicitó que “…se decretara Medida Ejecutiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre “un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 41, situado en el cuarto (4to) piso de la Torre B del Edificio Centro Perú, el cual está ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o Prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda...”
Y por último, estimó “… [la] demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), que equivalen a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTAS COMA SETENTA Y SIES UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230,7 U.T.)…” y solicito el emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Público.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 5 de abril del 2011, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y el Ministerio Público.
Mediante diligencia del 11 de abril del 2011, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias simples a los fines de elaborar las compulsas y notificar al Ministerio Público, y los emolumentos necesarios para la práctica de los actos comunicacionales.
El 14 de abril del 2011, el secretario del a-quo, dejó constancia que fueron libradas las compulsas correspondientes, así como la boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia del 27 de abril del 2011, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos.
Por diligencia del 27 de abril del 2011, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios a los fines de abrir el cuaderno de medidas, lo cual se llevó a cabo el 4 de mayo del 2011.
Mediante consignaciones del 9 de mayo del 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando en ese acto copias firmadas por la referida parte.
Por consignación del 29 de abril del 2011, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado en la sede del Ministerio Público, la boleta de notificación librada el 14 de abril del 2011, con copia debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia del 25 de mayo del 2011, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al a-quo oficiara a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de designar dos (2) expertos.
Por auto del 3 de junio del 2011, el a-quo con vista a lo solicitado por la Vindicta Pública con relación a la experticia, señaló que los expertos son nombrados por las partes y el Juez, advirtiendo que en materia civil los medios probatorios son a solicitud de parte, en razón de ello; se abstuvo de acordar lo solicitado.
Mediante diligencia del 3 de junio del 2011, la parte demandada, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, otorgó poder apud-acta al mismo. En esa misma fecha el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, dejó constancia del poder otorgado.
Por escrito del 6 de junio del 2011, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó negando, rechazando y contradiciendo la demanda impetrada en los siguientes términos:
Que “… [Señaló] la parte demandante en su libelo que, “a solos fines referenciales” [estimó] la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 600.000,00), que equivalen a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta como setenta y seis unidades Tributarias (9.230,76 U.T)…”
Que “… No indica de donde surge tal estimación de cuales fines referenciales se trata, ni la norma a la cual la atribuye (…) ello hace procedente la IMPUGNACIÓN que de dicha cuantía (…) documento cuya tacha se ha solicitado tiene un valor de VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs. F 20.000,00), cuantía que debe ser atribuida a este proceso judicial y no la hecha por la parte actora a los solos fines referenciales…”
Que “…Como consecuencia de la correcta fijación de la cuantía a tenor de lo previsto en le artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se declare la incompetencia sobrevenida del Tribunal y decline la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…”
Además explanó que “… el 28 de junio de 1989 (…) El hoy difunto VINCENZO SABATINO ASFALDO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.059, actuando en propio nombre y representación de la que hoy es su viuda MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, en un acto completamente simulado, procedió a dar en venta el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que existía entre ambos, constituido por un apartamento vivienda marcado con el No. Cuarenta y uno (41) del 4° piso de la Torre “B” del Edificio Centro Perú, (…) al hijo de estos, también difunto, CARLO JULIO SABATINO FLORES, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.155 y a mi poderdante MERY NATALIA SABATINO FLORES, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la hoy oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero…”
Que “…La simulación aducida se evidencia fehacientemente del precio irrisorio o vil que se estipuló para la sediente venta, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) cuando para la fecha según la nota estampada por el propio Registro Público, el inmueble tenía un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) (…) amén que de dicho precio los compradores realmente no pagaron un céntimo…”
Que “Luego del fallecimiento del ciudadano CARLO JULIO SABATINO FLORES, hermano e hijo, respectivamente, de mis representadas, el hoy difunto VINCENZO SABATINO ASFALDO, padre y esposo, respectivamente, de éstas, las llevó a la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador a suscribir un documento de venta que, a su decir, ya había sido firmado por el difunto CARLO JULIO SABATINO FLORES, en el que se revertía la simulación antes descrita, transfiriendo la titularidad de la propiedad a favor de MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, por un precio irrisorio también de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) para la fecha, documento que tanto ésta como MERY NATALIA SABATINO FLORES firmaron el 22 de mayo de 2003, luego del sepelio de CARLO JULIO…”
Que “Posteriormente al fallecimiento del (…) VINCENZO SABATINO, se procedió a la protocolización del documento cuya tacha se pretende, en el entendido y bajo la creencia que el mismo había sido suscrito por el difunto CARLO JULIO SABATINO FLORES, antes de su fallecimiento”
Que “… a pesar de que efectivamente el documento fue fechado el día de la comparecencia de mis poderdantes a la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en razón que todos los trámites pertinentes fueron realizados por el difunto VINCENZO SABATINO ASFALDO, éstas no tienen certeza de si la misma firma del difunto CARLO JULIO SABATINO FLORES, en cierta o falsificada, como aducen los demandantes, motivo por el cual no pueden convenir en tales afirmaciones a pesar de que efectivamente la fecha del instrumento es posterior a su deceso…”
Que “…el documento objeto de la presente acción pudiere ser declarado tachado (…) respecto a la firma del difunto CARLO JULIO SABATINO FLORES, luego de la respectiva comprobación de veracidad o no de la firma dubitada estampada en el mismo, o si así lo considerase procedente este tribunal, dicha falsedad jamás podría abarcar la totalidad del documento, tal y como lo solicita la representación judicial de las demandantes (…) en razón que las firmas de mis mandantes son verdaderas, así como su comparecencia ante funcionario público que las declaró autenticadas, por lo que el negocio jurídico celebrado entre éstas se mantiene incólume con todos los efectos legales que corresponden a un negocio de esa naturaleza, debiendo aplicarse forzosamente el dispositivo del numeral 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cancelación y falsedad parcial del mismo…”
Que ”…ante el pedimento de la demandante, de que cuando se ejecute la eventual sentencia de este proceso, se tenga como última tradición del bien a los propietarios que aparecen en el documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero, la acción incoada solo podría prosperar en forma parcial, y así pido sea estimado por este Tribunal en el supuesto de que se declare, como sólo podría declararse, la falsedad parcial del documento…”
Que “…La venta celebrada el 28 de junio de 1989, necesariamente, conforme lo previsto en los artículos 1126 y 1127 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada una partición por acto entre vivos que evidentemente no comprendió en ella a todos los hijos, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.131 del Código Civil, resulta absolutamente nula…”
Que “…tal situación consigue mayor asidero en el contenido del artículo 1.121 eiusdem que prevé la rescisión del acto que tenga por objeto de hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquier otra manera…”
Así que “además de poder ser anulados a solicitud de cualquiera de los interesados por haber sido actos simulados, los mismos también podrían ser rescindidos en razón de que no se hizo la primera venta a la totalidad de los hijos que tenía el difunto VINCENZO SABATINO ASFALDO, que eran siete (7) en total, citados en el acta de defunción de dicho ciudadano, que acompañó a la presente contestación en copia fotostática para que surta los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Por último, afirmó que “Intervino la representación del Ministerio Público luego de su notificación esbozando una serie de pedimentos dirigidos a la supuesta comprobación de la falsedad del documento mediante el uso de funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Que “resulta necesario que el Tribunal defina e ilustre al representante del Ministerio Público respecto del alcance de sus atribuciones en juicio civil como parte de buena fe, contenidas en la Ley Adjetiva…”
Que “…a tenor de la disposición contenida en el artículo 129 de del Código de Procedimiento Civil, en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres (…) no obstante el ordinal 4° del artículo 131 eiusdem le impone como obligación a la representación del Ministerio Público intervenir en la tacha de los instrumentos…”
Que “… el articulo 133 ibídem prevé que la actuación probatoria de la representación del Ministerio Público debe limitarse, en el caso de la tacha de instrumentos, a la promoción de la prueba testimonial pudiendo en todo caso intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dentro de los límites de lo alegado y probado en auto. Ello implica que debe ceñirse estrictamente a los lapsos procesales previstos en el ordenamiento civil, siendo por tanto la pretendida prueba solicitada ilegal, por no estar permitida, y extemporánea, por no haber iniciado el lapso de prueba, amen que el medio para su evacuación no es de los contemplados en el Código Adjetivo Civil, valga decir no se corresponde con la prueba prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto del 14 de junio del 2011, el a-quo fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse a la Notaría Pública Décima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital así como también fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de trasladarse y constituirse en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, conjuntamente con la representación judicial de las partes interesadas, de conformidad con los ordinales 3° y 7° del artículo 442 Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 22 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, por tres (3) días de despacho siguientes, asimismo se dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora en la sede del a-quo, en razón de ello; el 27 de junio del 2011, fue diferida nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la referida inspección, por un (1) día de despacho siguiente, dejando constancia de la notificación de la representación judicial de la parte actora.
Por actas del 28 y 29 de junio del 2011, el a-quo dejó constancia de haberse trasladado y constituido en las sedes de la Notaría Pública Décima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, a los fines de llevar a cabo lo ordenado por auto del 14 de junio del 2011.
Mediante auto del 11 de julio del 2011, el a-quo ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia del 29 de junio del 2011, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante providencia del 27 de julio del 2011, el a-quo, con vista a las pruebas promovidas por la parte actora, las admitió salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la notificación a las partes, por cuanto se pronunció fuera del lapso legal.
Por diligencia del 21 de septiembre del 2011, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la providencia del 27 de julio del 2011 y solicitó la notificación de la parte demandada, que previo todos los trámites comunicacionales, fue notificada, dejándose constancia en el expediente mediante consignación del 15 de marzo del 2012.
Mediante diligencia del 26 de junio del 2012, la abogada CELIA VIRIGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó remitir copia certificada del presente expediente ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Fiscal con competencia en lo penal, lo cual fue acordado por auto del 28 de junio del 2012, ordenándose remitir las copias certificadas mediante oficio No. 2012-868, de esa misma fecha.
Por diligencia del 2 de julio del 2012, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia del 3 de julio del 2012, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado JESÚS ALBERTO FREITES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.446. En esa misma fecha el secretario del a-quo, abogado MUNIR SOUKI, dejó constancia del poder otorgado.
Mediante consignación del 13 de julio del 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 2012-868, del 28 de junio del 2012, consignando copia debidamente firmada y sellada.
Mediante decisión del 31 de julio del 2012, el a-quo se pronunció sobre la demandada incoada en los términos siguientes:
“…IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
(…Omissis…)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, tal como lo deja ver el demandado, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, así como que este juzgado es competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
(…Omissis…)
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteados y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
(…Omissis…)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, en el Expediente N° AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por de Tacha de Falsedad y Nulidad de Venta por Simulación, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
La representación demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, contentivos de la venta que hicieran los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino a la ciudadana María del carmen Flores de Sabatino, al sostener que uno de los vendedores al momento de protocolizar la referida venta había fallecido, es decir, el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores, y en aplicación analógica a la última de las Jurisprudencias señaladas Ut Supra, se juzga viable la demanda de tacha sobre los documentos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión por cuanto las mismas recaen sobre los mismos negocios jurídicos en cuestión, y así se decide.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
(…Omissis…)
Nos señala el artículo 1.380 del Código Civil, lo que trascribe a continuación:
(…Omissis…)
El mencionado artículo 1.380 del Código Civil contiene las razones que pueden argumentarse cuando se pretende la tacha de un documento público, y el accionante debe indefectiblemente indicar aquella en la cual fundamenta su requerimiento, pues ello, además de ilustrar claramente el asidero de su reclamación, otorga al demandado el derecho para su defensa.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la representación actora alegó en el escrito libelar que para el momento de la venta del inmueble, a saber, Agosto del año 2003, el de cujus Carlo Julio Sabatino Flores, estaba fallecido cuyo alegato quedó determinado con el ACTA DE DEFUNCIÓN que fue consignada como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual fundamentó su tacha de falsedad en las causales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que no se autentica la firma del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; en el caso bajo estudio la parte actora alega que el ciudadano Carlo Julio Sabatino Flores no pudo haber comparecido ante esa oficina y estampado su firma en dicho instrumento; por cuanto había fallecido como se indico con antelación diez días antes de la protocolización del mismo.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, que logró demostrar las causales invocadas en su escrito libelar para tachar de falso el documento descrito con antelación, y que la parte demandada al no demostrar nada a su favor en virtud de que no promovió prueba alguna, en consecuencia, se debe declarar que existe el vicio existente en dicho documento por ser un acto falso en vista que quien supuestamente vende en el año 2003, falleció diez (10) días antes de la protocolización, y debe declararse su nulidad por cuanto el mismo es insuficiente para producir sus efectos legales, por cuanto está afectado de nulidad absoluta, por faltar al mismo los elementos esenciales para su existencia, y no puede anularse de manera parcial como lo pretende la parte demandada al momento de contestar la demanda, por cuanto el mismo se refiere a la transferencia de la propiedad del inmueble de marras y no sobre determinados derechos del mismo, por lo que mal puede este sentenciador darle un sentido al contrato diferente al por el cual se constituyo, no obstante la voluntad de los otorgantes sobrevivientes y así se deja establecido.
Por efecto de lo anterior forzoso es concluir en que el documento de venta objeto de la presente causa es falso por estar afectado de las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, invocadas por el actor en el escrito libelar y por vía de consecuencia es nulo el documento donde los ciudadanos Mery Natalia Sabatino Flores y Carlo Julio Sabatino, le vendieron a la ciudadana María del Carmen Flores de Sabatino, el bien objeto de la presente causa mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 12, protocolo Primero y que inicialmente fue autenticado en fecha 22 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, contentivos de la venta que hicieran a la ciudadana, acarreando la inmediata nulidad de los mismos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.142 eiusdem, de lo cual se puede inferir que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta (…)
TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el DOCUMENTO DE VENTA (…)
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento mencionado en el particular que antecede.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
Mediante diligencia del 3 de agosto del 2012, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 31 de julio del 2012, la cual oyó el a-quo en ambos efectos por auto del 29 de octubre del 2012, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2012-1116, de esa misma fecha.
Expuesto lo anterior, esta Alzada para decidir, considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de tacha de documento, intentada por las ciudadanas GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, en contra de las ciudadanas MERY NATHALIA SABATINO FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO.
En tal sentido, la parte demandada–recurrente consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
“… DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Respecto de la impugnación de la cuantía, resulta un desacierto del Juzgador de la primera instancia, precisar que esta representación judicial no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la que denomina aparente impugnación, como base de su declaratoria de impertinencia de la impugnación realizada.
En ese sentido resulta menester aclarar que, tal y como lo narró el A-quo en la sentencia apelada, esta representación fue precisa y concisa al realizar la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA por considerarla exagerada toda vez que la estimación hecha por la parte demandante en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00) que equivalen a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta Unidades Tributarias con setenta y seis centésimas (9.230,76 U.T.) sin indicación alguna de donde surge tal estimación, de cuales fines referenciales se trata, ni la norma a la cual la atribuye, habida cuenta que el negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha se ha solicitado tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cuantía que debe ser la atribuida a este proceso judicial y no la hecha por la parte actora a los solos fines referenciales. Por tal razón se solicitó al Tribunal estableciera dicho monto como cuantía del juicio, suma ésta a la que asciende el valor del negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha se solicita por vía principal.
Por ello no es cierto que se hubiere hecho una impugnación genérica ni tampoco que no se trajo ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía, pues el alegato en ese sentido se basta por si mismo, y el instrumento en sí, se constituye la prueba elemental que determina que el valor de la cosa demandada se encuentra inserida en el precio al que se refiere el contrato de venta cuya tacha se propuso y no podía ser determinado referencialmente, como pretendió la actora.
En razón de lo anterior, debió establecerse que la cuantía del asunto era la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el Juzgado de Primera Instancia resultaba incompetente de manera sobrevenida para decidir el fondo, por lo que debió declinar la competencia en un Tribunal de Municipio tal y como lo prescribe el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto del fondo del asunto, cabe destacarse que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a la propia fijación de los términos de la controversia y la determinación de los hechos sobre los que debía recaer la prueba, providencia dictada luego de haber analizado la manera en que quedó trabada la litis y de haber revisado el contenido de la pretensión y las defensas argüidas por esta representación judicial
Para ser mas explicito, el juzgado de la causa manifestó que conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes deberían versar sobre la autenticidad de la firma del de cujus y sobre la muerte de este.
De los elementos extraídos del texto del fallo apelado, puede evidenciarse sin lugar a dudas que la parte actora sólo demostró la muerte del de cujus CARLO JULIO SABATINO y las condiciones de tiempo y lugar, pero en modo alguno demostró que la firma sobre la que versa la tacha del instrumento no correspondía a dicho ciudadano en razón de la duda expresada por mis mandantes en su escrito de contestación de la demanda.
No obstante ello, las firmas de mis mandantes son verdaderas y válido el negocio jurídico celebrado entre ellas por lo que en modo alguno podría anularse por completo el documento de venta tachado, puesto que ella es válida en lo que respecta a los derechos que mi representada tenía sobre el inmueble objeto de la misma, puesto que ese era el fin querido por mis mandantes.
Por lo expresado tantas veces, para el caso que este Juzgado de Alzada considerase que la firma del de cujus CARLO JULIO SABATINO es falsa, a pesar de no haber sido demostrada dicha falsedad propuesta contra la firma de dicho ciudadano solo puede afectar parcialmente el documento objeto de la misma en razón que el resto de las firmas contenidas en el mismo son ciertas, derivándose los efectos legales consiguientes entre mis representadas.
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos es por lo que solicito a esta Superioridad se sirva declarar CON LUGAR la APELACIÓN ejercida, revocándose el fallo definitivo dictado en este proceso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de julio de 2012, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la Causa decline la competencia por la cuantía en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En su defecto se declare CON LUGAR la APELACIÓN ejercida y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, tachado parcialmente el documento conforme la previsión del numeral 13 del artículo 442 del artículo 442 Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la firma y comparecencia del difunto CARLO JULIO SABATINO…”
Conforme lo establecido en la recurrida y los fundamentos de la parte recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de julio del 2016, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, con lugar la demanda de tacha de falsedad y jurisdiccionalmente falso el documento tachado, actuó ajustado a derecho; ello por cuanto la recurrente alegó que el a-quo desacertó al establecer que su representación no llevó a los autos ningún hecho nuevo ni promovió prueba alguna para fundamentar la impugnación de la cuantía indicada por la actora, la cual fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), afirmando que su representación fue precisa en realizar tal impugnación de la cuantía por exagerada, de igual forma arguyó que la actora no indicó de donde surgió tal estimación, ni a qué fines referenciales se refirió, ni la norma atribuida, por lo que solicitó al a-quo establecer la cuantía por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), asimismo aseguró que no es cierto que haya efectuado una impugnación genérica de la cuantía, y que no se hayan traído nuevos hechos al proceso, pues el alegato se bastaba por sí mismo y el instrumento impugnado constituía una prueba elemental para determinar el valor de la cosa demandada, en consecuencia, no podía ser referencial, por tanto –a su decir- el tribunal de primer grado actuó erróneamente, ya que debió declinar la competencia en un Tribunal de Municipio de su misma circunscripción. Por otro lado, señaló la recurrente que el a-quo manifestó de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas a promover debían versar sobre la autenticidad de la firma del ciudadano CARLO JULIO SABATINO, y sobre la muerte de éste, pero que de la decisión recurrida solo se evidenció la muerte del referido ciudadano, así como las condiciones de tiempo y lugar, pero no se demostró que la firma sobre la cual versa la tacha instrumental, correspondía a dicho ciudadano, asimismo expuso el representante judicial de las demandadas que las firmas de sus mandantes son verdaderas y por tanto resulta válido el negocio jurídico entre ellas, por tanto no se puede anular por completo el documento de venta impugnado por vía de la tacha. Alegó la recurrente además que si esta Alzada considerase que la firma del ciudadano CARLO JULIO SABATINO es falsa, dejaría afectada parcialmente la instrumental impugnada, por cuanto el resto de las firmas son ciertas; por último señaló que se declarara con lugar el recurso de apelación y se ordenara la reposición de la causa al estado de declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción o en su defecto de parcialmente con lugar la demanda incoada.
Expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente juicio, este tribunal para decidir observa previamente:
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PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el presente caso, observa quien decide que, en el escrito libelar, la parte actora, estimó la cuantía del presente juicio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente tacha por vía principal era equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230,76 U.T.), a lo cual la parte demandada se reveló en su escrito de contestación, afirmando que no se indicó a que norma atribuyó o de donde surgió tal estimación, por tal motivo impugnó la referida cuantía, argumentando que la misma debía atribuirse al negocio jurídico contenido en el documento objeto de impugnación en el presente juicio, el cual fue una venta celebrada en el año 2003, de un bien inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00), la cual, en aplicación de la reconversión monetaria para el año de interposición de la presente demanda, siendo este, el año 2011, daba como resultado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISÉIS CENTÉSIMAS (263,16 U.T.), en tal sentido; solicitó la correcta fijación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tribunal que se encontraba en conocimiento de causa, este es; el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinara su competencia por ante un Tribunal de Municipio de su misma Circunscripción Judicial. Ahora bien; expuesto lo anterior, se trae al presente fallo el contenido de la referida disposición adjetiva la cual establece que:
“… Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal)
Este tribunal, con vista a las actas procesales considera necesario traer acápite el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual entró en vigencia el 1° de enero del 2008, estableciendo en su artículo primero que:
Artículo 1.- A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
(Subrayado y negrilla de este tribunal)
Ahora bien, de las disposiciones citadas ut-supra, se evidencia en primer lugar, que la parte actora tiene la facultad de estimar el valor de su demanda en el libelo, y por su parte, la demandada de impugnar tal estimación, bien sea por exigua o por exagerada. Verificada tal contención con relación a la cuantía, el juez está en la obligación de pronunciarse previo a la sentencia que descienda al mérito. En el caso sub-examine; se observa que la parte actora estimó la cuantía por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente tacha por vía principal era equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230,76 U.T.), en razón de ello, la demandada impugnó tal estimación, aduciendo que la cuantía era por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00), que era el precio del negocio jurídico en el año 2003, establecido en el documento cuya tacha se pretende, y que en aplicación de la reconversión monetaria para el año de interposición de la presente demanda, año 2011, dio como resultado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISÉIS CENTÉSIMAS (263,16 U.T.).
Expuesto lo anterior, se puede apreciar que el monto del negocio jurídico a partir del momento de su celebración hasta la interposición de la demanda, sufrió dos embates económicos de considerable envergadura, en primer lugar, el índice inflacionario registrado desde el 2003, fecha de la celebración del negocio jurídico, hasta el año 2011, fecha de la interposición de la demanda, evidenciado de los informes económicos publicados anualmente por el Banco Central de Venezuela, y en segundo lugar, la reconversión monetaria con entrada en vigencia para el año 2008, decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, el cual como se señaló en la disposición arriba citada, todo monto hasta a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, debía dividirse entre mil (1000), para reflejar la cantidad monetaria reconvertida, lo que eliminó tres dígitos del monto primigenio, en consecuencia; este juzgador estima prudente tomar en cuenta estos dos factores económicos que tuvieron repercusión en la depreciación del monto establecido en el negocio jurídico, que para el momento de la interposición de la demanda, arrojó como resultado un monto vil al valor del inmueble, en tal sentido; la estimación efectuada por la actora en su escrito libelar, resulta más ajustada a la realidad económica que la estimada en la impugnación, en razón de ello; el pedimento efectuado por la recurrente sobre la reposición y posterior remisión a un Tribunal de Municipio, es desechado por atentar contra el artículo 26 del Texto Constitucional; toda vez, que no acompañó ningún medio de prueba que determinara que el valor del inmueble al momento de la presente demanda, correspondiera con el valor que determinó en su contestación. Así se establece.-
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DE LAS PRUEBAS
Con vista al acervo probatorio promovido por ambas partes, este tribunal pasa a darle la apreciación correspondiente en la siguiente forma:
En la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
• Instrumental original mediante la cual la ciudadana MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, parte actora, otorgó poder a los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA ABREU, el 7 de febrero del 2011, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao Del Distrito Metropolitano de Caracas quedando asentado bajo el No. 43 del tomo 25 del libro de autenticaciones. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la instrumental presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Instrumental original mediante el cual la ciudadana GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, parte actora, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana KELLYN NATHALY SABATINO ALVARADO, según consta por instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 14 de abril del 2009, anotado bajo el No. 43, protocolo 3ro, tomo 1, otorgó poder a los abogados GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA ABREU, el 27 de agosto del 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta Del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el No. 30, tomo 58 del libro de autenticaciones. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la instrumental presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Signada con la letra “C”, copia certificada del acta mediante la cual quedó registrado el nacimiento de la ciudadana GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO, presentada el 27 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando asentada el acta bajo el No. 1115, folio 11, tomo 3. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia certificada presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Signada con la letra “D”, copia certificada del acta mediante la cual quedó registrado el nacimiento de la ciudadana KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, presentada el 27 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando asentada el acta bajo el No. 1116, folio 142, tomo 3. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia certificada presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Signada con la letra “E”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLO JULIO SABATINO FLORES y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, el 10 de agosto de 1993, por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo -Antes Jefatura de la Parroquia el Recreo-, quedando asentada el acta bajo el No. 167, del folio 167, del libro de registro civil de matrimonio llevado por ese Registro durante el año 1993. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia certificada presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Signada con la letra “F”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLO JULIO SABATINO FLORES, expedida el 12 de mayo del 2003, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, quedando asentada el acta bajo el No. 776 del libro de defunciones del año 2003. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia certificada presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Signada con la letra “E”, Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano VINCENZO SABATINO ASFALDO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos MERY NATHALIA SABATINO FLORES y CARLO JULIO SABATINO FLORES, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el No. 41, del piso 4 de la torre “B” del edificio “CENTRO PERÚ”, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda –hoy Municipio Chacao del Estado Miranda-, el cual quedó asentado el 28 de junio de 1989, bajo el No. 14, folio 65, tomo 15, protocolo primero. En tal sentido, este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia certificada presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Signada con la letra “H”, copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos MERY NATHALIA SABATINO FLORES y CARLO JULIO SABATINO FLORES, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el No. 41, del piso 4 de la torre “B” del edificio “CENTRO PERÚ”, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda –hoy Municipio Chacao del Estado Miranda-, el cual fue autenticado el 22 de mayo del 2003, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente quedó asentado el 20 de agosto del 2003, bajo el No. 31, tomo 12, del protocolo primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de ello y por cuanto constituye el documento objeto de la presente pretensión de tacha, se determinará su valor al momento de analizar el merito de la presente causa. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano VINCENZO SABATINO ASFALDO, expedida el 9 de junio del 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, quedando asentada el acta bajo el No. 188, tomo 1. Este tribunal observa que no hubo impugnación alguna de la copia presentada, en razón de ello; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo a los fines de realizar inspección judicial de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en las siguientes oficinas públicas:
• Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia que las copias certificadas del documento contentivo de la venta realizada el 22 de mayo del 2003, por los ciudadanos CARLO JULIO SABATINO FLORES y MERY NATALIA SABATINO FLORES, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, que riela del folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, son traslado fiel y exacto de la que reposa en el libro llevado por ante ese Registro, lo cual una vez cotejado se determinó que era traslado fiel y exacto.
• Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia que las copias certificadas del documento contentivo de la venta realizada el 22 de mayo del 2003, por los ciudadanos CARLO JULIO SABATINO FLORES y MERY NATALIA SABATINO FLORES, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, que riela del folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, son traslado fiel y exacto de la que reposa en el libro llevado por ante esa Notaría, lo cual una vez cotejado se determinó que era traslado fiel y exacto.
***
DEL MÉRITO
Expuesto lo anterior, se pasa a establecer los hechos conforme a lo alegado y probados en autos, en primer término; se observa que ambas partes afirmaron la celebración del contrato celebrado el 22 de mayo del 2003, mediante el cual, los ciudadanos CARLOS JULIO SABATINO FLORES (+) y MERY NATALIA SABATINO FLORES, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 41, en el 4to piso de la torre “B” del edificio “Centro Perú”, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la Calle Elice, en el Municipio Chacao, estado Miranda, en igual forma alegaron el fallecimiento del ciudadano CARLOS JULIO SABATINO FLORES, por tanto ambos hechos quedan relevados de pruebas. Ahora bien, la parte demandada afirmó que el ciudadano VINCENZO SABATINO ASFALDO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, dio en venta el referido inmueble a los ciudadanos CARLOS JULIO SABATINO FLORES y MERY NATALIA SABATINO FLORES, mediante acto que alegaron ser simulado, celebrado el 28 junio de 1989, en tal sentido; luego del fallecimiento del ciudadano CARLO JULIO SABATINO FLORES(+), el 11 de mayo del 2003, el cual se evidencia del acta que corre inserta en el libro de defunciones del 2003, bajo el No. 776, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que sus representadas fueron llevadas por ante una Notaria Pública, por el ciudadano VINCENZO SABATINO ASFALDO, con la finalidad de revertir el negocio jurídico celebrado el 28 de junio del 1989, mediante una venta que arguyeron igualmente ser simulada, la cual consta en documento cuya celebración fue el 22 de mayo del 2003, siendo éste el impugnado en vía principal por la parte actora, ciudadanas MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, GLENDYS NATHALYS SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, en su condición de cónyuge e hijas del ciudadano CARLO JULIO SABATINO FLORES (+), respectivamente. Asimismo alegaron que el bien inmueble objeto de litigio era propiedad de su causante y la ciudadana MERY NATALIA SABATINO FLORES, según consta por la tan citada venta celebrada el 28 de junio del 1989, en consecuencia, impugnaron el documento contentivo de la venta celebrada el 22 de mayo del 2003, en razón que para ese momento CARLO JULIO SABATINO FLORES, ya había fallecido, por ello, y de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, incoaron la presente tacha de falsedad. En razón del derecho invocado, este tribunal estima necesario traer a acápite el contenido de los referidos artículos, los cuales establecen:
“…Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquier de las siguientes causales:
(…)
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante
(…)…”
“…Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
Establecido lo anterior, resulta necesario invocar la doctrina sobre la figura de la tacha de falsedad, explicando que puede hacerse valer por vía principal o incidental, siendo que el primer caso es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza, en razón de ello; se ha explanando que la tacha de falsedad tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de la instrumental impugnada, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que se consigna en la escritura.
En el caso de autos, se observa que el documento cuya tacha de falsedad se pretende, se encuentra viciado por cuanto quedó demostrado que el bien inmueble objeto de litigio pertenecía a los ciudadanos MERY NATALIA SABATINO FLORES y CARLO JULIO SABATINO FLORES, empero; éste último había fallecido según consta acta de defunción fechada el 12 de mayo del 2003, y la suscripción de la venta contenida en el documento impugnado, en el cual, él en conjunto con la ciudadana MERY NATALIA SABATINO FLORES, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, está fechado el 22 de mayo de 2003, es decir, diez (10) días después de su fallecimiento; al respecto este juzgador considera, que el supuesto del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, no está configurado, pero el contenido en su ordinal 3° si resulta subsumible al caso concreto, en tal sentido; quedó demostrada la falsa comparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario, quien certificó el acto. Con relación a la responsabilidad del funcionario ante quien se celebró el acto, en el caso que éste haya procedido maliciosamente o de buena fe, este jurisdicente presume su buena fe hasta que se demuestre lo contrario, por ello, se establece que fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Así se decide.-
Con relación a la simulación alegada, este juzgador considera que tal defensa no puede verificarse, por cuanto la misma viene dada por un acto que incurre en la figura simulatoria, en tal sentido; al no existir el negocio jurídico por ser declarado falso el documento contentivo, no se puede pretender exponer como defensa la figura de la simulación, por lo tanto, es desechado. Asimismo con relación a las defensas expuestas por la demandada-recurrente sobre una supuesta simulación en la venta celebrada el 28 de junio de 1989, y que fue celebrada en perjuicio de otros coherederos, este tribunal observa que son defensas que no fueron probadas, además que no atacan un argumento directo de los expuestos en el escrito libelar, por tanto no son materia del presente juicio. Así se decide.-
Por último, con relación al argumento expuesto por la representación de la parte demandada-recurrente, con relación a que ante una eventual decisión que reflejara que el ciudadano CARLO JULIO SABATINO FLORES(+), no suscribió el contrato impugnado, que se tuviera el negocio jurídico celebrado entre sus representadas, ciudadanas MERY NATALIA SABATINO FLORES –vendedor- y MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO –comprador- como válido parcialmente por cuanto las demás firmas contenidas en el documento impugnado son ciertas, al respecto este juzgador considera que el documento fue impugnado en su totalidad, en tal sentido; no puede declararse un documento parcialmente falso cuando quedó demostrado que una de las partes para el momento de la celebración había fallecido, y que hubo una actuación de mala fe ante un funcionario público. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador debe declarar SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO impetró las ciudadanas MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MERY NATHALIA SABATINO FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, en consecuencia; se confirma la decisión recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora, en tal sentido; este tribunal fija la cuantía por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente tacha por vía principal era equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230,76 U.T.),
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido 3 de agosto del 2012, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de tacha de documento incoada por las ciudadanas MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, GLENDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.502.328, V-19.737.873 y V-19.737.872, respectivamente, en contra de las ciudadanas MERY NATHALIA SABATINO FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.310.148 y V-2.446.074, respectivamente, en consecuencia;
CUARTO: FALSO, el documento contentivo del negocio jurídico celebrado el 22 de mayo del 2003, mediante el cual los ciudadanos MERY NATHALIA SABATINO FLORES y CARLO JULIO SABATINO FLORES, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES de SABATINO, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el No. 41, del piso 4 de la torre “B” del edificio “CENTRO PERÚ”, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o prolongación de la Avenida Mis Encantos en el lugar denominado Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda –hoy Municipio Chacao del Estado Miranda-, el cual fue autenticado el 22 de mayo del 2003, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente quedó asentado el 20 de agosto del 2003, bajo el No. 31, tomo 12, del protocolo primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de ello; se ordena librar oficio de participación a las referidas oficinas públicas, con anexo de copia certificada de la presente decisión, así como al Ministerio Público,
QUINTA: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 31 de julio del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000624
Definitiva/Recurso Civil.
Tacha Por Vía Principal/Con Lugar Impugnación de la Cuantía
Nula la Decisión/”F”
EJSM/AMVV/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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