REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: Nº AP71-R-2016-000607

PARTE ACTORA: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 9.881.523 y 9.459.818, respectivamente, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.669.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORELIS YARITZA MARIN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 235.408 y 72.950, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICION A LA MEDIDA).

SENTENCIA: Interlocutoria (aclaratoria).
I
De la aclaratoria.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 235.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), alegando:
Que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, bien sea por la interposición de un recurso ordinario o extraordinario, no puede haber imposición en costas a la parte perdidosa puesto que traería como consecuencia que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables y perpetuos.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria del particular (CUARTO) de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
II
Motivaciones para decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en fecha (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 235.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas

Ahora bien, en el caso de autos se observa que efectivamente en la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), específicamente en el particular CUARTO de la dispositiva, se cometió un error de copia al condenar en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 584 de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…De la trascripción que antecede se comprueba que la juez de alzada desestimó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con base en la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Y ello es así, porque permitir que se deduzcan nuevas pretensiones de honorarios conduciría a que los procedimientos de este tipo se hagan interminables o perpetuos, siendo este el argumento central del aludido criterio jurisprudencial.

Es decir, que independientemente de quien sea el sujeto activo de la pretensión (el abogado que realizó las actuaciones que dieron origen al reclamo o la propia parte acreedora de las costas), no puede haber condenatoria alguna al pago de las mismas, puesto que, en ambos supuestos, se trata de la misma pretensión: el cobro de los honorarios causados con motivo del juicio, estando legitimados cualquiera de dichos sujetos procesales para exigir su cobro (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994, expediente N° 93-672, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, ratificada en sentencia N° 282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, y sentencias de la Sala Constitucional números 2296 del 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros y 1206 del 26 de noviembre de 2010, expediente N° 10-1048, caso: Harry D. James Olivero y otro).

En conclusión, en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que esta Sala juzga que la sentencia recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual no podía ser aplicado al caso por las razones antes mencionadas, lo que conduce a la desestimación de la denuncia realizada por el formalizante. Así se decide.

De la precitada jurisprudencia trascrita, se observa que es criterio pacifico y reiterado que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay lugar a condenatoria en costas, sea por costas del proceso o por costas derivadas de recurso ordinarios y extraordinarios ejercidos durante el juicio, por lo tanto, quien aquí suscribe considera procedente la aclaratoria solicitada por la parte demandada. Y así se declara.
En atención de lo anterior pasa este tribunal a corregir el error de copia delatado, por ser orden público, concerniente al punto cuarto del dispositivo de la sentencia en discusión, siendo que lo propio es la no condenatoria en costas por la naturaleza del juicio. Así se declara
III
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 235.408, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se establece que no hay especial condenatoria en costas en la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha (14) de noviembre de 2016, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Exp: Nº AP71-R-2016-000607 (Aclaratoria).