REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000640

PARTE QUERELLANTE: MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, venezolana, ºmayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NERIO EDIBERTO VOLCAN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.904.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 492-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el Nro. AP71-R-2016-000640; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, abogado NERIO EDIBERTO VOLCAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.904, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción interdictal de despojo incoada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nro. AP71-R-2016-000640 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.43).
En fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, con anexos constantes de dos (02) folios útiles (F.44 al 50).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veintidós (22) de septiembre de 2016, inclusive. (F. 51).
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, pasa éste Tribunal a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 junio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, contra la empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de año que discurre, por el ciudadano NERIO VOLCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.645.775, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90.904, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.205.434, correspondiendo por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional para incoar demanda por Interdicto Civil contra la empresa Inversiones Mazal 3000 C.A, de conformidad con la norma contenida en los artículos 545, 547 y 644 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a los hechos lo siguiente:
“Que en fecha 11 de Enero de 2016 en horas de la tarde fue informada por vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales identificados con los números 5-08 y 4-13, aduciendo que desde hace mas de 16 años esta en posesión pacifica, que ha realizado importantes inversiones para mejorar el local.
Señala en su escrito que efectivamente en esa misma semana entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad y habían colocado otros candados.
Alega que en conversaciones con los presunto invasores referidas a la arbitrariedad, manifestaron que el ciudadano Fares Doumat Doumat, identificado con la cedula de identidad Nº 6.401.060, quien es el representante legal de la empresa inversiones Mazal 3000, C.A les hizo un contrato de alquiler del local comercial que estaba poseyendo y cuyo destino actual es el de deposito de mercancía, actividad propia de su desempeño, señalando que desconoce el destino de los bienes muebles que tenia en el local.
Asimismo, señala que la transmisión de la propiedad emana de un contrato de compraventa hace aproximadamente 16 años o mas, señala que le compro unos locales comerciales al ciudadano David Augusto Quijada Herrera, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.445.030, se celebro un contrato de compra venta con todos los elementos, lo que no se fijo es la obligación de escriturar o registrar, pero se expidió un documento privado que le ha permitido poseer el bien durante 16 años.
Por otra parte señala en su escrito que en 2002 se fundo la Asociación Civil Galerías Enmanuel cuyo objeto es la unión de todos los que compraron locales comerciales en el centro comercial Sr. David Quijada, manifiesta que ha poseído en el goce, disfrute y disposición de los locales comerciales hasta que una empresa fundada en 2005 se abroga un derecho de propiedad y hace invasiones arbitrarias despojando de sus locales, mercancías y bienes muebles a los miembros de la Sociedad Civil Galerías Enmanuel fundada en el año 2002 y los despoja de la mercancía muebles del local y luego le alquila a una persona natural. Otra de las formas de actuar es la de obligar a los miembros que están en posesión del local a que les firmen un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Mazal 3000 C.A, para de este modo desconocer el derecho de poseedor que tienen.
Indico que tal como fue relatado con anterioridad, fue despojada del local comercial que usaba en calidad de depósito de mercancías paralizando con ello parte de su actividad comercial”
Con base a los hechos y/o argumentos parcialmente transcritos, la accionante fundamenta la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, Demandando por Acción Interdictal a Inversiones Mazal 3000 C.A para que convengan o en su defecto se sentencie restituirle el local comercial.
Finalmente, se observa que para la admisión se la demanda la actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Poder que acredita la representación judicial de la ciudadana Maria Carolina Jaimes González, titular de la cedula de identidad Nº 6.205.434, al ciudadano Nerio Edilberto Volcán García, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 90904, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. Justificativo de Testigo de los ciudadanos Belkis Esmeralda Colmenares de Arocha y Teresa de Jesús Zambrano, titulares de la cedula de identidad Nº 6.035.848 y 24.213.342, respectivamente, los cuales fueron evacuados por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
3. Copias de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2016, en la cual se declaro Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Néstor Palacio Matheus, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdul Nasser Youssef, contra la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se revoco la referida sentencia y se declaro sin lugar la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000 C.A, contra el ciudadano Abdul Nasser Youssef. Por último, condenaron en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto considera:
Que de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa y de los recaudos aportados, se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre un Interdicto Civil, contra la Compañía Anónima Inversiones Mazal 3000, estableciendo para ello la norma contenida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual es preciso traer a colación:
El artículo 783 del Código Civil dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Asimismo el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

..” El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.”

Este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados constata, por una parte; que la accionante no consigno prueba suficiente para demostrar que estaba en posesión de los locales comerciales de los cuales se adjudica ser propietaria, siendo que señala en el texto de su querella interdictal que existe un documento privado de compra de los locales cuya posesión alega le fue despojada el cual no acompaño, aunque señalo lo anexaba en copia, aunado al hecho que en el justificativo de testigos que acompaña evacuado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el particular Tercero señala que “ es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida del local comercial identificado con el Nro. 5-08/4-13 ubicado en el Centro Comercial Galerías Emmanuel …” y en el particular Cuarto “que en dicho local identificado 4-26 ha desarrollado la actividad de comerciante durante el tiempo que la conocen”; y siendo que el despojo va contra la posesión cualquiera que ella sea, genera duda a este juzgador acerca de la posesión sobre cuáles son los locales que supuestamente ejerce la posesión y alega le fueron despojados y a la cual hace mención el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.
Por otra parte, en lo que se refiere a la ocurrencia del despojo es necesario señalar que el juez para la admisión de la demanda analizara las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, así como la oportunidad y autoría del mismo las cuales deben presentarse al momento de la interposición de la demanda en cuestión, en este sentido señala en su querella interdictal que “En fecha 11 de Enero de 2016 en horas de la tarde fue informada por vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales identificados con los números 5-08 y 4-13”; indicando mas adelante en su narración que “en conversaciones con los invasores referidas a la arbitrariedad, manifiestan que el Sr. Ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, identificado con la CI: 6.401.060 quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A les hizo un contrato de alquiler del local comercial que ella esta poseyendo y cuyo destino actual es el de depósito de mercancía Ante imposibilidad de lograr se le devuelva el local es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES MAZAL. 3000 C.A…” aunado a lo anterior en el particular Sexto del referido justificativo de testigos señala que “desde el mes de diciembre fue despojada de forma violenta del local 5-08/4-13 por empleados de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A” lo cual considera este juzgador configura una contradicción por cuanto en primer lugar hace referencia a que converso con los invasores a los cuales en forma alguna identifica, dando a entender que son estos los que ocupan el inmueble, y señala que un representante de la empresa querellada les hizo un contrato de alquiler, es decir, no hay claridad de quienes son los que invadieron u ocuparon, ya que de su narración se desprende que no es la empresa querellada la que ocupa en la actualidad dichos inmuebles o si estos llegaron a ocuparlos en algún momento, como tampoco en el justificativo de testigos evacuado quedo claro cuales empleados de la sociedad mercantil querellada fueron los causantes del despojo denunciado, al no haberlos identificado en forma alguna y mucho menos haber establecido su relación de dependencia con la querellada y por ende si la empresa querellada a través de algún factor, dependiente o trabajador fue efectivamente autora o responsable del despojo que alega haber sufrido la querellante.
Así mismo aprecia este juzgador que no puede determinarse claramente la oportunidad en que ocurrió el despojo alegado por la querellante, por cuanto al cotejar sus dichos en el escrito de querella con lo indicado en el justificativo de testigos que se acompaña, se observa que en el primero refiere que en fecha 11 de enero de 2016 fue informada vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales y que esa misma semana entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad, y en el segundo dice que fue en el mes de diciembre cuando fue despojada de forma violenta de los locales 5-08/4-13 por empleados de la querellada; en consecuencia a criterio de quien aquí decide claramente se evidencia de los recaudos consignados que no quedo demostrado el hecho posesorio propio que asiste a la querellante para intentar la presente querella interdictal, como tampoco quedaron demostrados los hechos constitutivos del despojo ni la fecha en que el mismo ocurrió, generándose inclusive dudas sobre la autoría material del mismo, no aportando a los autos pruebas suficientes que hagan presumir a este juzgador sobre la certeza de los alegatos de la querellante como fundamento del despojo objeto del presente juicio, y siendo que estos constituyen presupuesto de admisibilidad del interdicto de despojo, no estando en el presente caso cubiertos los extremos que presupone la ley para la admisibilidad de la Acción de Interdicto Civil de Despojo, por lo cual se hace Inadmisible la presente acción. y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.205.434 contra empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2005, bajo el nº 36, Tomo 492-A-VII, representada judicialmente por el ciudadano Fares Doumat Doumat, identificado con el Nº 6.401.060…”

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2016, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de junio de 2016.
III
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte querellante, abogado Nerio Volcán, mediante el cual expuso:
Que tal como se transcribieron los hechos en el libelo, se aportaron las pruebas que a su decir fueron fundamentales, en las cuales se le expide el derecho de ser poseedora a su representada.
Alegó que el Juez a quo examina superficialmente las pruebas presentadas, ya que el hecho persiste, toda vez que su patrocinada fue despojada de su local y ella acude a los tribunales en búsqueda de la tutela judicial efectiva y sin evacuar la prueba fundamental como lo es el justificativo de testigos, y que si no se interroga a los testigos como puede predecir que no hay un despojo de la propiedad de su patrocinada, pues los hechos ocurrieron como fueron narrados y que su patrocinada es el débil jurídico ante una empresa que desaloja a los ocupantes del centro comercial Galerías Enmanuel.
Que la razón por la que apela de la sentencia es por estar viciada en primer término por falta de motivación.
Que los jueces como órganos administradores de justicia tienen el deber de fundamentar sus fallos, a motivarlos y dar las razones de sus decisiones, con la finalidad de que los justiciables obtengan una sentencia debidamente motivada y que se sientan satisfechos con la misma. Que el Juez debe al momento de dictar una sentencia analizar y motivar todos los hechos y pruebas que lo llevaron a declarar con o sin lugar determinada pretensión.
Alegó que no entiende como por los mismos hechos y las mismas pruebas si aceptaron otros tribunales de primera instancia la solicitud de tutela judicial.
Señaló que: “a manera de ilustración le anexo fotocopias emitidas de otros tribunales en las que se admite la solicitud de una tutela judicial. CAUSA AP11-V-2016-000469 admitida y en estado de notificacion (sic) / CAUSA AP11-V-2016-000654 admitida y en estado de notoficacion (sic) / CAUSA AP11-V-2016-000560, Admitida y en estado de notoficacion (sic) / CAUSA AP11-V-2016-000471, Admitida y en estado de notificación (sic). Honorable Magistrado las anteriores causas fueron tramitadas ante los tribunales de primera instancia por los mismos hechos y con las pruebas de justificación de testigos igual que la presente acción que hoy se encuentra en estado de apelación…”
Afirmó que la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
Que del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, se desprende a su decir, que la sentenciadora incurrió en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que adolece de la correspondiente motivación en lo que respecta al análisis del material probatorio.
Asimismo, mencionó que el juzgador tomó una decisión presumiendo el resultado del justificativo de testigos.
Que en los juicios interdictales lo único que se discute es el “ius possessionis”, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
Mencionó que el artículo 783 del Código Civil se refiere a la posesión y no a la simple tenencia, es decir que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. Por lo que en este caso, presentó ante el Juez tanto la posesión que ejerció su patrocinada como la concurrencia del despojo contra su local.
Citó al autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales: “…El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse…”
Igualmente, citó al autor Emilio Calvo Baca, en lo que respecta a los comentarios del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble y objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”
Señaló que con la decisión apelada se niega a su patrocinada su derecho a ratificar lo dicho por los testigos en la prueba de justificación de testigos en el contradictorio tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma la parte contraria ejerza, el control sobre dicha prueba. Asimismo, que el artículo antes mencionado un lapso de diez (10) días para probar lo alegado en el libelo, por lo que estima que el debido proceso y la tutela judicial previstos en la Constitución están siendo vulnerados.
Finalmente, solicitó que el escrito de apelación sea declarado con lugar en la oportunidad correspondiente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, señalando que “…no puede determinarse claramente la oportunidad en que ocurrió el despojo alegado por la querellante, por cuanto al cotejar sus dichos en el escrito de querella con lo indicado en el justificativo de testigos que se acompaña, se observa que en el primero refiere que en fecha 11 de enero de 2016, fue informada vía telefónica que le habían invadido sus locales comerciales y que esa misma semana entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y pudo constatar que habían tumbado los candados de su propiedad, y en el segundo dice que fue en el mes de diciembre cuando fue despojada de forma violenta de los locales 5-08/4-13 por empleados de la querellada, por lo que a criterio de quien aquí decide claramente se evidencia de los recaudos consignados que no quedo demostrado el hecho posesorio propio que asiste a la querellante para intentar la presente querella interdictal, como tampoco quedaron demostrados los hechos constitutivos del despojo ni la fecha en que el mismo ocurrió, generándose inclusive dudas sobre la autoría material del mismo…”

Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


En cuanto a la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso bajo análisis, se ha planteado una querella interdictal de despojo.

El interdicto por despojo, se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo, tal y como se establece en los artículos 783 del Código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: en el artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos supra transcritos se colige, que para que sea admisible este tipo de demandas, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo;
2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Conforme a las normas bajo análisis, el querellante tiene la carga de traer junto a su escrito libelar, los elementos probatorios a los fines de la demostración de la posesión y del despojo, debiendo el Juez en este caso examinar la suficiencia de las pruebas aportadas, y con tales pruebas, debe resultar demostrada la posesión y la perturbación de que fue objeto, ya que lo que se discute en los juicios interdictales es la referida posesión y no la propiedad.

Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal por despojo, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante, o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, es preciso revisar si el recurso que hoy nos ocupa reúne los requisitos de admisibilidad de este tipo de juicios, para ello se precisa la revisión de las pruebas aportadas por la parte querellante para demostrar el despojo denunciado, en tal sentido acompañó junto a su querella, Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 18 de marzo de 2016, así como copia simple de la decisión de fecha 25 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., contra el ciudadano Abdul Nasser Youssef.

Así las cosas, se desprende de la revisión del Justificativo de Testigos, que dichos testimonios, no compaginan con los hechos narrados por el querellante, toda vez que ambos testigos fueron contestes en afirmar que en diciembre de 2015, la ciudadana María Carolina Jaime González, fue despojada de forma violenta del local Nro. 5-08/4-13, por empleados de la empresa querellada, sin identificar a los mismos y por otro lado la parte querellante, en el escrito libelar alegó que en fecha 11 de enero de 2016, en horas de la tarde fue informada vía telefónica que habían invadido sus locales comerciales Nros. 5-08 y 4-13, y que posterior a esa fecha, entre los días 12 y 15 de enero se dirigió al local y constató que habían tumbado los candados de su propiedad. No siendo dichos alegatos congruentes, pues por un lado afirman los testigos que el despojo ocurrió en diciembre de 2015, (folio 12 y su vuelto), y por el otro, la propia afectada alega que fue en enero 2016, que le informaron vía telefónica no logrando demostrarse con ellos el despojo alejado, ello porque no es congruente que aludan los testigos que fue en una fecha y la afectada en otra, puesto que denota que no se encontraba en posesión del inmueble afectado para el momento de los hechos, tan es así que es al mes siguiente que le informan telefónicamente del despojo, ello según los dichos de los testigos, que en este tipo de demanda es la prueba por excelencia para demostrar el despojo . ASI SE DECLARA
En segundo lugar, respecto a las copias simples de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000 C.A., esta Alzada concluye que nada aporta a lo discutido en juicio, pues como reiteradamente se ha señalado, lo que se busca demostrar con la presente acción es el despojo sobre la posesión del inmueble objeto de la querella.
En la oportunidad de presentar informes ante este Tribunal Superior, la representación judicial de la parte querellante produjo copia simple de documento privado de compra venta, suscrito por el ciudadano David Augusto Quijada, en su carácter de propietario del Mercado “Galerías Emmanuel” y por la ciudadana María Carolina Jaimez González, parte querellante el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital; prueba que si bien es cierto demuestra de cierto modo la propiedad de la querellante, sigue sin demostrar la posesión de la misma al momento de ocurrencia del despojo que alega. ASI SE DECLARA
Asimismo, se evidencia de los alegatos del referido escrito de informes, que el querellante alega haber consignado copias simples de una serie de causas, las cuales fueron admitidas por Tribunales de Primera Instancia Civil, sin embargo se verifica de las actas, que no fueron consignadas, como lo alude en consecuencia, las mismas quedan como no presentadas. ASI SE DECLARA
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario traer a colación la doctrina reflejada en fallo de fecha 13 de marzo de 2013. Expediente Nro. 2012-000568. En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMÁN, representado por los ciudadanos abogados Mario Ramón Mejías Delgado, Laura Burgos De Mejías y Mario Ramón Mejías Alvarado, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“…En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala)…” (Fin del texto transcrito. Negrillas y subrayado del texto.)
De la jurisprudencia trascrita, la cual es acogida por este tribunal, se desprende la obligatoriedad de examinar por parte del juzgador que le corresponda conocer este tipo de juicios especiales, las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, ello para verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y por ende para el querellante no existe límite en cuanto a los medios de prueba para demostrar el hecho posesorio como la perturbación, no obstante a ello, es jurisprudencialmente bien conocido por el foro, que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical. En el caso de marras el recurrente trajo junto al escrito libelar una serie de instrumentos que fueron valorados por el A-quo, en tal sentido, el querellante consigno escrito de posiciones juradas, de las ciudadanas BELKIS ESMERALDA COLMENAREZ CI: V-6035848, y TERESA DE JESUS ZAMBRANO, CI: V- 2.423.342, (folios 09 y vuelto), de las cuales observa el tribunal, fueron contestes en afirmar que el despojo de marras se realizo en tiempo y circunstancias distintas a lo alegado por el actor en su libelo, ello porque y el querellado alude que se entero las testigos declaran que el despojo ocurrió en Diciembre de 2015, vía telefónica que en Enero 2016, fue invadido por un grupo de trabajadores de la empresa demandada, siendo estas declaraciones fulminante y no dando lugar a la intermediación del juez, como lo alude el recurrente, porque los testigos no pueden dar declaración hoy y otra en otro oportunidad sobre un mismo hecho; en tal sentido las testimoniales que cursan en autos, fueron determinantes para declarar la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta, pues no puede pensarse que encontrándose la recurrente en posesión del inmueble de marras, se haya enterado el mes siguiente del despojo que denuncia, en consecuencia. Siendo ello así, se verifica de las actas, que con las pruebas que aporto el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar diferencia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo que nos ocupa, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, no estaba cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dicta la jurisprudencia. Así se decide

En consecuencia de lo expuesto debió el recurrente demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debia ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, en tal sentido y en consderacion a lo antes expueto en el fallo, y examinadas como fueron las pruebas promovidas en el escrito interdictal de despojo, esta Alzada llega a la conclusión que la parte querellante no demostró de algún modo la posesión del inmueble objeto de la presente querella, para el momento en que ocurrieron los hechos que pretende tutelar, a la cual denomina como (invasión por parte de un grupo de trabajadores de la empresa aquí denunciada), del cual se entero por medio de una llamada telefónica, en enero de 2016, siendo discrepante con los testigos que el mismo promovió, y que denuncian una fecha distinta a la señalada por el querellante en su libelo. En consecuencia el A-quo, no examino superficialmente ni negó posibilidad de sustanciación de las pruebas a las que hace referencia el recurrente en su escrito de informe, puesto que examino los medios probatorios a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, y no encontrándolos suficientes, negó la admisión de este juicio especial; porque la querellante solo accedió a tratar de demostrar la propiedad de la cosa, lo cual no es lo discutido en este juicio, además la forma mecánica y repetitiva como contestaron los testigos en el respectivo Justificativo de Testigos, consignado al expediente, no trajo la convicción necesaria al A-quo, y a esta Alzada, para considerar demostrados los extremos a que los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Norma Adjetiva, razón por la cual este Tribunal Superior, ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se debe establecer en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado NERIO EDIBERTO VOLCAN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA JAIMES GONZALEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 17 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo.
TERCERO: Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte querellante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000640
BDSJ/JV/CarlaT.