REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000562.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 6.900.867 y 21.706.581, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA, JHENNY RIVAS ALBERTI y MARÍA DE LOS ÁNGELES DONATE TORRES, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.503, 100.075 y 116.463, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 7, Protocolo Primero modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo N° 06, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.086, 65.592, 137.226 y 123.251, respectivamente.
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO (Desistimiento de la acción y del procedimiento).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Antecedentes en esta instancia.
Llegan a este Tribunal las actuaciones que anteceden, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2016 por el abogado Iván Rodríguez Graterol, (apoderado judicial de la parte actora) contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos Rafael Rosales Nava y Mariana Carolina Rosales Rojas contra ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, ello en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario igualmente Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa conforme a lo estipulado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando expresamente, que dictaría la sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes a la reseñada fecha.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado Alexander Espinoza, presentó escrito de alegaciones.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionada, abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido e Iván Rodríguez Graterol, presentaron escrito de alegaciones.
En fecha 24 de octubre de 2016, la Dra. Indira Paris, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió para seguir conociendo el presente asunto.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario igualmente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber fenecido el lapso de allanamiento.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, quien suscribe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes en virtud de haber vencido en lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
II
Antecedentes en primera instancia.
Comenzó la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Rafael Rosales Nava y Mariana Carolina Rosales Rojas contra ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario igualmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de dicha acción.
Admitida como fue la acción por el tribunal de la causa y realizada las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado y la notificación del Ministerio Publico, lográndose tales actos, el aquí procedió a fijar la audiencia oral y publica para el día 29 de marzo de 2016, la cual fue celebrada.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo y condenó en constas a la parte demandada, sentencia que fue apelada en fecha 07 de abril de 2016 por el abogado Iván Rodríguez Graterol, (apoderado judicial de la parte actora).
III
De los acuerdos transaccionales.
Consta en autos, escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, suscrito por una parte ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, representada por su apoderado judicial, abogado Salvador Benaim Azaguri, y por la otra, los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, a través del abogado Alexander Espinoza, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual han celebrar un acuerdo transaccional en este asunto y a fin de poner fin a la contienda judicial, declararon lo que seguidamente se transcribe:
Segundo: Como consecuencia del desistimiento que antecede, se acuerda lo siguiente, sobre la sanción determinada por la Junta Directiva de la Institución RAFAEL y MARIANA ROSALES:
1. RAFAEL ROSALES, cumplirá con la suspensión del uso y disfrute de las instalaciones del Club por el tiempo que le quedó restante, según la sanción dictada por la Junta Directiva de VAAC AC el 23 de noviembre de 2015, esto es de setenta y cuatro (74) días continuos. Este remanente de suspensión comenzará el día de la suscripción de este acuerdo inclusive.
2. VAAC AC acepta que la ciudadana MARIANA ROSALES, quede relevada del cumplimiento de los días restantes de la suspensión del uso y disfrute de las instalaciones del Club, según la sanción dictada por la Junta Directiva de VAAC AC el 23 de noviembre de 2015.
Tercero: Como consecuencia de lo indicado en el punto primero y tercero del Capitulo I de este acuerdo, a través de su apoderado, RAFAEL y MARIANA ROSALES, desisten, de la acción y del procedimiento que cursa en el expediente No. AP11-V-2016-000156 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta por RAFAEL ROSALES contra VAAC AC; así como de la acción y del procedimiento que cursa en el expediente No. AP11-V-2016-000157 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta por MARIANA ROSALES contra VAAC AC.
(…)
Cuarto: Así dicho, ambas partes declaran no tener nada mas que reclamarse recíprocamente, ya sea por las afirmaciones de hecho o de derecho, así como por lo pretendido la una contra la otra en los escritos y diligencias presentados en esta causa o en las reclamaciones de daños y perjuicios indicadas en cada juicio civil, otorgándose mutuamente el más amplio, universal y absoluto finiquito legal. Este finiquito se extiende a los miembros de la Comisión Disciplinaria y de la Junta Directiva de la institución, a quienes nada tiene que reclamarse.
Quinto: Las partes convienen en renunciar el ejercicio de futuras acciones judiciales y extrajudiciales, relacionadas directa o indirectamente de los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2015 en las canchas de Squash del Valle Arriba Athletic Club. Esta renuncia se extiende por parte de RAFAEL Y MARIANA ROSALES a los miembros de la Comisión Disciplinaria y de la Junta Directiva de la institución, a quienes nada tienen que reclamar.
Sexto: VAAC AC se compromete a abstenerse de asumir cualquier medida o actuación que produzca consecuencias desfavorables para RAFAEL y MARIANA ROSALES, que guarde relación con los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2015 en las canchas de Squash del Valle Arriba Athletic Club.
Séptimo: La suscripción de este acuerdo y el cese de la beligerancia que el mismo implica, evidencia un gesto de buena voluntad de RAFAEL y MARIANA ROSALES, quienes actúan en aras del interés superior de la institución, entre cuyo valores principales está la paz, el sano esparcimiento, el respeto deportivo, y la fraternidad entre los socios y asociados. Y así lo reconoce VAAC AC y su Junta Directiva.
Octavo: Cada parte asumirá los honorarios de los abogados que haya contratado, ya sea en modo judicial o extrajudicial, así como en los gastos en que haya incurrido en cualesquiera de los procesos supra indicados.
Luego de un análisis al escrito presentado por las partes, es necesario advertir a las mismas que en materia de amparo el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador es el desistimiento, y así lo prevé el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual seguidamente se transcribe:
Articulo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En ese sentido, es pertinente para el presente caso, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijado en sentencia número 2003, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), (Caso: Promotora 14469 C.A.) la cual estableció lo siguiente:
(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…).
Ahora bien, no deja dudas la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio anteriormente citado, al establecer que el único medio de auto composición procesal para poner fin a un procedimiento de amparo es el desistimiento.
Así las cosas, se avista que los particulares “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo”, del capitulo II “Materialización”, suscritos por las partes en el escrito presentado por ellas en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), son acuerdos que escapan de la esfera de aprobación por parte de este Juzgado, ya que como se ha dicho a lo largo del contenido de esta sentencia, los acuerdos en procedimientos constitucionales de amparo no están permitidos, por lo tanto, al ser improcedente la homologación de dichos particulares, obligatoriamente es deber de esta Juzgadora negar la aprobación de los mismos, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
IV
Del desistimiento manifestado por las partes contendientes.
Del escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, suscrito por una parte ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, representada por su apoderado judicial, abogado Salvador Benaim Azaguri, y por la otra, los ciudadanos ROSALES NAVA y MARIANA CAROLINA ROSALES ROJAS, a través del abogado Alexander Espinoza, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ambas partes han manifestado de manera categórica desistir cada uno de sus pretensiones, así:
Primero: Como consecuencia del punto segundo del Capitulo I, a través de su apoderado, RAFAEL Y MARIANA ROSALES, desisten en este acto de la acción y el procedimiento de amparo constitucional que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP71-R-2016-000562. VAAC AC lo acepta y desiste de la pretensión de fraude procesal afirmada en contra de los demandantes. Salvo lo indicado en el siguiente punto, no queda nada pendiente entre las partes por lo afirmado o pretendido en este proceso.
Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De lo parcialmente trascrito, se desprende que los ciudadano Rafael Rosales y Mariana Rosales, han manifestado desistir tanto del procedimiento como de la acción, ello, a través de su apoderado judicial, ciudadano Alexander Espinoza, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.503, al respecto, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Articulo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En ese mismo orden, la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
Por su parte, es pertinente para el presente caso, traer a colación nuevamente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijado en sentencia número 2003, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), (Caso: Promotora 14469 C.A.) la cual estableció lo siguiente:
(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…).
Como se puede evidenciar de las normas u jurisprudencia transcritas con anterioridad, el único medio de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo es el desistimiento de la acción, siempre y cuando el derecho constitucional alegado como infringido no sea de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, descartando así los demás medios de autocomposición que ofrece las leyes adjetivas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se materializan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal violación a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y así lo estableció en sentencia número 1207 de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, de la siguiente manera:
“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, es preciso señalar que este Tribunal, evidenció luego de una lectura del escrito libelar contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como transgredidos sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos Rafael Rosales Nava y Mariana Carolina Rosales Rojas y, que tales transgresiones no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Asimismo, es de obligatoria observancia para este Tribunal verificar si el ciudadano Alexander Espinoza, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.503, tiene facultad expresa de sus mandantes para poder realizar este tipo de autocomposición procesal, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, se observa de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el folio 75 al 83, rielan dos instrumento poder apud acta otorgado en fecha 04 de marzo de 2015 por los ciudadanos Rafael Rosales Nava y Mariana Carolina Rosales Rojas al ciudadano Alexander Espinoza, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.503, y en el cual lo facultan para desistir.ASI SE DECLARA
Así las cosas, siendo que los derechos constitucionales denunciados como transgredidos en esta acción de amparo, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres y como quiera que el abogado Alexander Espinoza, plenamente identificado a lo largo de la presente decisión, tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus mandantes, concluye quien aquí suscribe, que el desistimiento de la acción efectuada por los accionantes en este asunto es procedente y como consecuencia de ello, debe darse por consumado el mismo, solo en lo referente a la acción de amparo, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Del desistimiento efectuado por la parte accionada.
Del tan referido escrito se observa que el abogado Salvador Benaim Azaguri, en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, desiste de la pretensión de fraude procesal, afirmada en contra de los demandados y denunciado en las actas.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo manifestado por el apoderado de la parte accionada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 27. (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; (…)
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 16 de fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003) dejo sentado lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, siendo que en los procedimientos de amparo no hay lugar a las incidencias en virtud que desnaturalizarían la razón de ser del procedimiento de amparo, el cual se caracteriza por ser un procedimiento sumario, efectivo y eficaz, es por lo que este Tribunal concluye que al ser improponible el fraude procesal denunciado en las actas el cual en modo alguno fue tramitado, mal podría el accionado desistir del mismo y mucho menos quien aquí suscribe darlo por consumado. En consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte accionada en virtud de la inexistencia de la incidencia de fraude procesal en este asunto, y así será declarado en al parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 263 del Código de Procedimiento Civil, 26 , 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción de amparo, manifestado por el ciudadano Alexander Espinoza, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Rosales Nava y Mariana Carolina Rosales Rojas, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 6.900.867 y 21.706.581, respectivamente.
Segundo: SE NIEGA LA HOMOLOGACION de los acuerdos transaccionales manifestados por las partes en los particulares “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo del capitulo II “Materialización”, por no estar permitido en el procedimiento de amparo.
Tercero: IMPROCEDENTE el desistimiento de la pretensión de fraude procesal afirmada por la representación de la parte accionada en contra de los demandados debido a la inexistencia de la incidencia de fraude procesal en este asunto.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha de noviembre de 2016, siendo las 9:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. N° AP71-R-2016-000562.
|