REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-001042

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3 numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo- Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9 –A SDO., por ante la citada Oficina De Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, tomo -40-A SDO. Y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución No.010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Nº 40.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET, FRANCISCO GIL, STEFANI CAMARGO, LAURA HERNÁNDEZ y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.-
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 26 de octubre de 2016 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, que admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, y excluyó la partida cuarta solicitada en el petitorio del libelo de la demanda, en la cual solicitan se condene a la parte demandada a pagar los intereses compensatorios y moratorios del préstamo Nº 207357000027; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CUMBELAND, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente recurso, mediante escrito que antecede, interpuesto por la abogada Stefani Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 26 de octubre de 2016 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, que admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, y excluyó la partida cuarta solicitada en el petitorio del libelo de la demanda, en la cual solicitan se condene a la parte demandada a pagar los intereses compensatorios y moratorios del préstamo Nº 207357000027.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2016 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.07).
Así, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la parte recurrente consignó los fotostatos certificados de las actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho (f.08 al 22).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Stefani Camargo, apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2016, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual indicó:
(…Omissis…)
DEL RECURSO DE HECHO
(…omissis…)
“…Ciudadano Juez, el Tribunal A-Quo en fecha (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) dicto (sic) decreto intimatorio en el cual únicamente ordeno (sic) el pago de las siguientes partidas:

“PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (844.282.97)
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CINETO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.152.129,66)
TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (175.892,29)
CUARTO: El pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (543.076,23) por concepto de costos calculados pronunciablemente por este Tribunal en un 25%”
Así pues, se evidencia que el decreto intimatorio no especificó ni determinó todas las partidas solicitadas por mi representada en el petitorio de la demanda, ya que en el mismo se omitió la partida cuarta, la cual cito a continuación:

“…CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nro. 207357000027, Desde el día dos (02) de junio del año dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”

En vista de la exclusión de las partidas solicitadas en el libelo de demanda, esta representación procedió a apelar del decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, apelación esta que fue oída en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en su solo efecto devolutivo.
En virtud de esto y por cuanto la Ley obliga al Juzgador a oir la apelación del decreto intimatorio en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es que esta representación procede a Recurrir De Hecho por ante esta instancia.-

(…omissis…)

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída esta, lo sea en el solo efecto devolutivo, como en el presente caso, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.-
Toda vez que el decreto intimatorio no puede ser considerado como un acto de mero trámite, pues ni siquiera nace como una sentencia interlocutoria, ni puede atribuírsele ese carácter, sino que por el contrario es producido por el juez con vocación , de decisión definitiva al punto de que de no ser ejercida en su contra la oposición por el demandado, o de ser declarada sin lugar, queda definitivamente firme y pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que el mismo no puede ser modificado ni complementado, razón por la cual la ley establece que la apelación del decreto debe ser oída en ambos efectos.-
Es decir que el decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, que solo implica la constatación, por parte del Juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, sin embargo, una vez intimado el deudor, si este no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada rnj autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir el remate del bien hipotecado.-
En este sentido, citando textualmente la Sentencia emanada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), caso CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS C.A., contra la ciudadana GLDYS JOSEFINA TRUJILLO, Expediente No. 2001-000814, en la cual expresa que:

(…omissis…)

Se evidencia de las actas procesales, que por auto que oyo (sic) la apelación en un solo efecto, que esta representación apelo (sic) por haber excluido del mismo la partida numero (sic) CUARTA, debía ser oída en ambos efectos, ya que de no hacerlo estaría causando un daño irreparable, y atentaría de forma contundente contra la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva así como violando lo dispuesto en la normativa la cual indica claramente el deber de escuchar la apelación en ambos efectos, pues es un criterio pacífico y sostenido en el tiempo por nuestro más alto Tribunal, que todo decreto intimatorio que excluya determinadas partidas solicitadas por la parte demandante es recurrible en ambos efectos.-
En consecuencia, solicitamos por medio del presente RECURSO DE HECHO se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos de conformidad con los argumentos antes esgrimidos y de los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, los cuales fueron anteriormente citados.-
A tenor de lo expresado en el artículo 306 del citado Código de Procedimiento Civil, nos reservamos el derecho de presentar las copias con posterioridad al presente escrito, por cuanto el juzgado A-quo, requiere de un lapso para proveer y tramitar las mismas, que reposan en el Expediente signado con el No. AP11-M-2016-000252, nomenclatura de ese Juzgado.- (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito f 01 al 03 vto).

-III-
DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la admisión de la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet, Francisco Gil, Stefani Camargo, Laura Hernández y Jaime Cedré Carrera, inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer Y Comunas, Banco Universal, en los siguientes términos:
(…omissis…)

“… A fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero las cuales se encuentran establecidas en el escrito libelar:

PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (844.282.97)
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CINETO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.152.129,66)
TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (175.892,29)
CUARTO: El pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (543.076,23) por concepto de costos calculados pronunciablemente por este Tribunal en un 25%.” (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito f. 14 y 15).

-IV-
DEL AUTO QUE ACORDÓ OIR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f.19) mediante el cual oyó la apelación ejercida por la hoy recurrente contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2016 en el solo efecto devolutivo, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 20 de agosto de 2016, presentada por la Abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión dictado de fecha 13 de octubre de 2016, en consecuencia, este Tribunal oye el referido recurso, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias certificadas que señale la parte actora para que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, asignado por distribución conozca y decida el recurso de apelación ejercido, remitiéndose mediante oficio, una vez sean aportadas mediante diligencia. Así se establece.…” (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito f. 19).

-V-
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, a los fines de que la parte recurrente de hecho consignara los recaudos necesarios para fundamentar el mismo, compareció ante este Juzgado la abogada Laura Hernández Morillo y consignó en actas, un legajo de copias fotostáticas relacionadas al juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal contra la sociedad mercantil Cumbeland, C.A., certificadas por el Abg. Leonel Rojas, en su condición de secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales se pasan a discriminar de la siguiente manera:

1. Escrito consignado por la ciudadana Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual consigna las copias certificadas acordadas. (folio 08)
2. Libelo de demanda, presentado por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet, Francisco Gil, Stefani Camargo, Laura Hernández y Jaime Cedré Carrera, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal contra la sociedad mercantil Cumbeland, C.A., correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 09 al 13).
3. Auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada (folio 14 y 15).
4. Diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, consignada por la ciudadana Stefani Camargo Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto emitido por el Tribunal de la causa el 13 de octubre de 2016. (folio 17).
5. Auto de fecha 26 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. (folio 19).

-VI-
MOTIVACIÓN
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO

Ahora bien, de una revisión a las actas del proceso, se puede evidenciar que el recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 26 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Stefani Camargo Mendoza, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual el tribunal “A quo” admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser la sociedad mercantil Banco Bicentenario Del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, una institución financiera del Estado y que relaciona asuntos inherentes a su patrimonio directamente. Asimismo, discriminó las partidas enunciadas en el petitorio del libelo de la demanda, excluyendo expresamente la partida cuarta, lo cual motivo que la decisión fuera objeto del referido recurso apelación.
Así las cosas, se hace necesario por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” en la cual expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Conforme al escrito que fundamenta el recurso de hecho bajo análisis, se evidencia que el recurrente sostiene lo siguiente:

“…En virtud de esto y por cuanto la Ley obliga al Juzgador a oír la apelación del decreto intimatorio en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es que esta representación procede a Recurrir De Hecho por ante esta instancia”.-
(…omissis…)
En consecuencia, solicitamos por medio del presente RECURSO DE HECHO se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos de conformidad con los argumentos antes esgrimidos y de los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, los cuales fueron anteriormente citados.-

A tenor de lo expresado en el artículo 306 del citado Código de Procedimiento Civil, nos reservamos el derecho de presentar las copias con posterioridad al presente escrito, por cuanto el juzgado A-quo, requiere de un lapso para proveer y tramitar las mismas, que reposan en el Expediente signado con el No. AP11-M-2016-000252, nomenclatura de ese Juzgado…”

Así las cosas, respecto a la tramitación de la apelación sobre la exclusión de partidas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 661: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En relación al citado texto normativo transcrito, y previo a cualquier pronunciamiento, es menester por parte de esta Juzgadora resaltar y analizar cuál ha sido el criterio o interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al recurso de apelación que se puede ejercer respecto al auto de admisión, así como a la negativa o exclusión de las partidas solicitadas en el libelo de la demanda contemplado en el artículo 661 señalado precedentemente, en decisión de fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad de comercio Bolívar Banco, C.A., contra el ciudadano Ricardo José Alfredo D´ Andrea Pizzolante, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2010-000067 donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“…En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código Adjetivo Civil; siendo que nada determinó el legislador para el caso en que efectivamente se admitiera la solicitud de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, el criterio que hoy se revisa ha venido sosteniendo que “…La ejecución de hipoteca es un proceso especial de naturaleza monitoria, un proceso de facilitación, mediante el cual, a través de la intimación bajo apercibimiento de ejecución, monición o requerimiento de pago, se trata de crear un verdadero título ejecutivo para el caso de que el deudor se oponga a la intimación, ya que en caso de discutirla se abre en su integridad el proceso de cognición que debe sustanciarse y decidirse según los trámites del juicio ordinario…”. Vid Sent. de fecha 8 de julio de 1987, caso: Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A.
Por el contrario, en este procedimiento o juicio especial, el legislador estableció de manera taxativa las únicas defensas que pueden esgrimir el deudor o el tercero para oponerse al pago que se les intima, contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que esas defensas son las únicas oponibles al solicitante de ejecución de hipoteca previstas por el legislador taxativamente –se repite- a favor del deudor o del tercero, sólo esas, que derivarían en que el procedimiento pierda su especialidad y se sustancie por los trámites del juicio ordinario; además que las mismas están dirigidas a desvirtuar la pretensión del accionante.
Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas; MAS, NO EXPRESA DE NINGUNA MANERA UNA INTENCIÓN DE ESTABLECER LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA, QUIZÁS PORQUE ELLO DESNATURALIZARÍA EL PROCESO COMO TAL, DADO QUE ADMITIDA UNA DEMANDA, ESE PROCEDIMIENTO EN QUE SE SUSTANCIE Y DECIDA CONSTITUIRÁ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA...”
De lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Civil y en el caso bajo análisis, se puede evidenciar que se llevó a cabo una interpretación clara de lo que establece la disposición legal en relación a los recursos de apelación que pueden interponerse ante la exclusión de partidas por parte del Juez al momento de la admisión.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitud interpuesta versa sobre el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26 de octubre de 2016, en el cual se oyó en un solo efecto (devolutivo) la apelación interpuesta por la parte actora, que fuera ejercida contra del decreto intimatorio contenido en el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha 13 de octubre de 2016, por cuanto en el referido auto excluyó la partida cuarta, es decir, no hubo pronunciamiento expreso que fuera referido si quiera a la negativa del mismo, y siendo que la referida apelación fue oída en un solo efecto; es lo que motivo que la parte actora recurriera de hecho ante esta Alzada.
En este orden de ideas, siendo que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil relacionada al caso concreto, emerge en su parte in fine que la apelación en caso de negativa de la admisión o exclusión de partidas debe ser oída en ambos efectos, este Tribunal, consecuente con la norma citada y acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenar al Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en ambos efectos, la que fue ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por ese despacho. Así se decide.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, se concluye que el recurso de hecho ejercido por la parte actora en el presente asunto prospera en derecho, por lo que debe ser declarado con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana STEFANI CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, que admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, y excluyó la partida cuarta solicitada en el petitorio del libelo de la demanda, en la cual solicitan se condene a la parte demandada a pagar los intereses compensatorios y moratorios del préstamo Nº 207357000027, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CUMBERLAND C.A.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP: AP71-R-2016-001042
BDSJ/JV/Génesis.