REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº. AP71-S-2016-000027.

SOLICITANTE: ALÍ SADEX YOUSSEF (o YOUSEF) FARHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.370.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, mediante la cual se declaró confirmación del divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio entre el ciudadano ALÍ YOUSEF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.370 y la ciudadana OLA AHMAD, nacida en Tartous.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2016, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Juan Leonardo Montilla González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano Alí Sadex Youssef Farha, y mediante escrito fundamentado, solicitó se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el solicitante y la ciudadana Ola Ahmad.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto de fecha 17 de mayo de 2016, y dictándose despacho saneador, a los fines de que la parte interesada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (f. 08).
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016 (f. 09 al 18).
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, se declaró competente a Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud; y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico (f. 19 al 21).
En fecha 04 de julio de 2016, la alguacil titular de este Juzgado compareció ante la Secretaria del mismo, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada en autos y dirigida a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 23 y 24).
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado Juan Montilla actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (f. 25).
En fecha 26 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el abogado Juan Montilla, solicitó la ratificación de la notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 4 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicándole un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de que emita su opinión fiscal (f. 27 al 29).
En fecha 10 de agosto de 2016, la alguacil titular de este Juzgado compareció ante la Secretaria del mismo, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada en autos y dirigida Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 30 al 32).

-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente a la presente solicitud, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte solicitante, comparece ante esta instancia a solicitar pase de exequátur sobre la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Religioso de Tartous, la cual confirma el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio entre Alí Yousef, y Ola Ahmad. Menciona además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las solicitudes de exequátur de actos o sentencias dictada por autoridades extranjeras en materias no contenciosas, y por cuanto de las actas se observa que la sentencia de divorcio sobre la cual recae la presente solicitud, fue dictada bajo un procedimiento de mutuo acuerdo entre las partes, resulta competente para decidir los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relación al capítulo que denominó la parte solicitante como “Los Hechos” expuso lo siguiente:
Que los ciudadanos Alí Sadex Youssef Farha y Ola Ahmad, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 2014, ante el Juzgado Religioso de Tartous en la República Árabe Siria, unión en la cual no procrearon descendencia alguna, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014, fue presentada ante el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, demanda conjunta de sentencia sumaria de divorcio por su representado y su entonces esposa, y que mediante sentencia absoluta y definitiva de esa misma, fue decretado por el Juez del Juzgado Religioso de Tartous el divorcio entre los prenombrados ciudadanos, proceso que se sustancio bajo el Nro.1837/2014, sentencia que fuera debidamente registrada en fecha 4 de diciembre de 2014.
Que siendo su representado de nacionalidad venezolana, se requiere surta plenos efectos en Venezuela la disolución de su vínculo matrimonial decretado en el exterior, a los fines de poder actualizar su estado civil en nuestro país y realizar sus actos de voluntad privada de acuerdo a su estado civil actual.
Que debe puntualizar, que el proceso judicial que llevo a la declaratoria del divorcio fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que el proceso estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, y que del contenido de la sentencia se desprende que la misma quedó definitivamente firme.
Igualmente, la representación judicial de la parte solicitante en su escrito consignado en autos, a los fines de fundamentar su solicitud, analiza por su parte, los requisitos necesarios para decretar el exequátur, concluyendo que en el presente caso se han cumplido los extremos de ley. Fundamentó su solicitud en los artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; peticionando además, que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se declare con lugar la presente solicitud de exequátur y se declare pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Tartous de la República Árabe Siria.

-III-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de las actas que el Fiscal del Ministerio Público, no emitió opinión alguna.
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA SOLICITUD

En fecha 30 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Juan Montilla González, a los fines de sustentar su requerimiento consignó los siguientes documentos:
(i) Marcado con la letra “A”: original del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 01 de marzo de 2016, otorgado por el ciudadano Alí Sadex Youssef Farha al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ; a los fines de gestionar todos los tramites y diligencias legales.
(ii) Marcado con la letra “B”: Original de sentencia de divorcio en idioma Árabe debidamente traducida al idioma Español, suscrito por el ciudadano Nawras Nasr El Nimer, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Árabe, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nro.40183, de fecha 06 de junio de 2013 ; en el cual se evidencia que se realizó la respectiva traducción al idioma castellano de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, mediante la cual confirma el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio entre Alí Yousef, y Ola Ahmad y de la cual se solicita el reconocimiento por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Observando además esta Alzada, que al referido documento de traducción le fue anexado Copia certificada de la sentencia de divorcio en su idioma original, debidamente apostillada ante la Secretaria de Tartous en la Provincia de Tartous, en fecha 31 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 41.

-IV-
MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada a la traducción de la sentencia que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria, que la misma no fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF formularon de forma conjunta y de mutuo acuerdo, su solicitud de divorcio ante el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria; dejándose constancia en los antecedentes del caso que los solicitantes no tenían hijos menores de edad nacidos de la unión ni adoptados; razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para pronunciarse con relación al fondo de lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Establecidos como fueron los antecedentes del caso, el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, mediante la cual confirma el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio entre Alí Yousef, y Ola Ahmad, que fuera celebrado en fecha 30 de octubre de 2014, en la República Árabe Siria.
Ahora bien, es de resaltar que lo solicitado se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

Siendo así de la citada norma, se colige que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarase la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Así las cosas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio de la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, se evidencia que los ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF, acudieron ante el Juzgado Religioso de Tartous, a solicitar fuera disuelto el vínculo matrimonian por cuanto los mencionados ciudadanos, han llegado a ser incompatibles en el matrimonio y no hay posibilidad de reconciliación, alegando además que han vivido separados por más de un año, sin cohabitación como esposa y esposo.

En tal sentido, se observa que en la sentencia que se revisa, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:

“(…Omisis…)
República Árabe Siria- Ministerio de Justicia
Tribunal Religioso de Tartous- Número Principal: 1837/2014
Decisión: 1444/2014
Juez: Alí Albadre. Asistente: Noura Alí

DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

Parte demandante. Ola Ahmad, hija de Mahmoud y Khadija Yousef., nacida en Tartous 01/01/1998, registro de Qatlab, número 04, representada por el abogado Yalal Alattike.
Parte demandada: Alí Youssef, hijo de Sadek y Noha Farha, nacido en Caracas-Venezuela, el 21/08/1985, registrado de Qatlab, número 04, representado por el Abogado Nadim Mustafa.
Demanda: Confirmación de Divorcio de mutuo acuerdo.
En fecha 25/11/2014 presentó la demandante una demanda, en cuyo contenido consta que ambas partes de ésta demanda son marido y mujer legalmente constituidos por contrato de matrimonio organizado por el Juzgado Religioso de Tartous y por la imposibilidad de continuar su vida conyugal acordaron firmar un contrato de divorcio de mutuo acuerdo en fecha de 25/11/2014.
Por lo cual lo solicitan a este juzgado lo siguiente:
1. aprobar el contenido de la demanda firmada por ambas partes.
2. Conformar el divorcio de mutuo acuerdo vigente entra las partes cuando se cumpla las condiciones convenida entre ambas partes.
3. obligar al demandado la cancelación de los gastos de los cargos, impuestos y cargos correspondientes a ésta demanda de manera pública y notoria, ya que la demandante solicita la confirmación del divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su esposo el demandado, basada sobre lo antes mencionado, asimismo presentó el contrato de matrimonio emitido por el Tribunal Religioso de Tartous número 323/323 con fecha 30/10/2014, adjuntado constancia familiar y la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo redactado en fecha de su presentación; y ya que el divorcio es un contrato bilateral que demanda ser constado y aceptado en una sola sesión y demanda que las dos partes expresen su deseo de separación y no es condicionante que el divorcio se realice frente a un juez sirio, según resolución 3-4 año 1998 puesto que ambas partes acordaron éste divorcio de mutuo acuerdo entre ellos y procedieron a intercambiar su deseo de divorcio de acuerdo a las condiciones expresas entonces la demanda se encuentra lista para su separación.
Por ello:
De acuerdo a los artículos 208-209-536 del Código Civil Sirio y de acuerdo al artículo 95 en delante de la ley de asuntos civiles.
DECIDO:
1. Confirmar el divorcio por mutuo acuerdo entre la demandante Ola Ahmad, hija de Mahmoud y Khadija Yousef, nacida en Tartous 01/01/1998, registro de Qatlab, número 04 y su esposo, el demandado, Alí Youssef, hijo de de Sadek y Noha Farha, nacido en Caracas-Venezuela, el 21/08/1985, registro de qatlab, número 04. Asimismo tendrá que cancelar la cantidad 100.000 liras sirias y partir de ese entonces se declara el divorcio con fecha de 25/11/2014, y solo podrán volver a casarse con un nuevo contrato de matrimonio y una nueva dote.
2. obligar a la esposa a respetar el periodo de ELEDA durante tres meses como mínimo.
3. obligar al secretario del Registro civil a proceder debidamente.
4. cargar a la parte demandada, la tasa, cargos, y 1000 liras sirias como honorarios profesionales.
DESICIÓN RECURRIBLE POR LA VÍA DE APELACIÓN, FECHA 04/12/2014, DEBIDAMENTE REGISTRADA.
(Omissis)…”

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece para conceder fuerza ejecutoria de sentencias dictadas por el extranjero, dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa esta Alzada que de la sentencia dictada por el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, identificada con el numero de caso 1837/2014, y previamente transcrita por esta alzada, se estableció lo siguiente:

“…En fecha 25/11/2014 presentó la demandante una demanda, en cuyo contenido consta que ambas partes de ésta demanda son marido y mujer legalmente constituidos por contrato de matrimonio organizado por el Juzgado Religioso de Tartous y por la imposibilidad de continuar su vida conyugal acordaron firmar un contrato de divorcio de mutuo acuerdo en fecha de 25/11/2014…”

Verificado lo anterior, para este Tribunal resulta evidente, que las partes interesadas al haber asistido conjuntamente a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, y estar presentes al momento de haberse dictado la decisión correspondiente, aceptaron renunciar al recurso de apelación, dejando constancia el Tribunal extranjero que la sentencia era definitiva, por lo cual se considera que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del estado de Nevada de los Estados Unidos de América, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende así como de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, que en la misma quedo claramente establecido que el Tribunal extranjero en el cuerpo de su decisión identifico a la ciudadana OLA AHMAD como la parte demandante y al ciudadano ALÍ YOUSSEF, como el co-demandante, siendo indiscutible que la solicitud de divorcio fue introducida de forma conjunta por las partes, estando además presentes los mencionados ciudadanos al momento de que se dictara el fallo correspondiente, consintiendo con la firma la declaración de disolución del vinculo matrimonial; razón por la cual, quien aquí se pronuncia que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándoseles las garantías procesales correspondiente.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la representación judicial del solicitante en su escrito que no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

En este sentido, efectuado el estudio y análisis profundo de los recaudos acompañados a la solicitud, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, considera este Tribunal, que en presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por Juzgado Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró por divorcio absoluto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF, celebrado el 30 de octubre de 2014, en la República Árabe Siria, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLA AHMAD y ALÍ YOUSSEF, dictada por el Tribunal Religioso de Tartous de la República Árabe Siria, en fecha 04 de diciembre de 2014.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157º.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Alfreleny.
Exp. Nº AP71-S-2016-000027.