REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
Exp: Nº AP71-R-2015-000714
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Mayo de 1979, bajo el No. 75, Tomo 16-A-Sgdo., RIF N° J-00130132-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AMELIA ABREU de VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-751.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARRELLA y EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.559, 76.865 y 79.136, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en dicha Unidad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de Desalojo propuesta por la actora, ordenó a la demandada hacer la entrega real y efectiva del local objeto de la demanda, con la respectiva imposición de costas.
Cumplida como fue la distribución respectiva, correspondió el conocimiento y revisión de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto, quien por auto de fecha 13 de julio de 2015 (f.174-175), da por recibido el expediente y fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al trámite de ley para segunda instancia.
Ambas partes presentaron en fecha 09 de octubre de 2015, sus respectivos informes y observaciones sólo por lo que respecta a la parte actora, todo lo cual consta de los respectivos escritos que cursan a los autos.
Vencida la oportunidad para sentenciar la causa, el Tribunal difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días continuos con sujeción al dispositivo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya producido el dictamen correspondiente dentro del lapso del diferimiento.
Previa solicitud por el apoderado de la parte actora, la nueva Juez designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes, cumpliéndose la de la parte actora mediante diligencia y la de la parte demandada mediante cartel librado conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo trámite se dio cumplimiento a las exigencias de dicha norma, dejando expresa constancia de ello la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 23-09-2016, el abogado GONZALO DELGADO MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.277.649, presentó escrito, mediante el cual propone demanda de tercería, con el carácter de Tercero Adhesivo aceptando la causa en el estado en que se encuentra. Ese escrito fue agregado al expediente y sobre no recaerá ningún pronunciamiento especial por parte de esta Alzada, debido s la naturaleza de la tercería propuesta, pues pudo el tercero adhesivo, ante esta alzada, cumplir con las actuaciones o cargas con las que pretendía coadyuvar a la defensa de la parte del presente juicio que le interesara, a través de la prueba de informes, cosa que no hizo. ASI SE ESTABLECE
II
RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS
El presente juicio se inició el 21 de mayo de 2014, por demanda que interpusiera la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, en contra de la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, ambas identificadas supra, mediante la cual dicha sociedad mercantil procede a demandar el Desalojo y la consecuente entrega material, libre de personas y de bienes, del local comercial distinguido con el la letra y número A-2 que forma parte del Edificio denominado ESCAR, ubicado en la Avenida Bolívar, intersección con la Avenida Sucre, parcelas 25 y 26 Sección Primera de la Ciudad Satélite de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 1.585, 1.592, 1599, 1.600, y 1167, del Código Civil y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento por Distribución correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la demandada, el ciudadano alguacil informa que no la pudo citar, por lo que se ordenó que la citación se realizara mediante cartel y cumplidos los extremos de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, se procedió a la designación del Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, pero ocurrió que luego de la aceptación y juramento del designado, abogado Antonio Castillo Chávez, en fecha 06 de noviembre de 2014, compareció el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, quien consignó poder que acredita la representación que ejerce de la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, junto con los demás abogados arriba señalados, y se dio expresamente por citado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el mencionado apoderado, presentó escrito mediante el cual promovió la defensa previa referida al defecto de forma prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, y procede además a dar contestación a la demanda para lo cual efectuó las argumentaciones y defensas que consideró pertinentes, negando expresamente que su representada estuviese insolvente en el pago de los alquileres que se dicen insolutos, a cuyo efecto consignó cinco (5) constancias de pago de alquiler ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
El a-quo por sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, declaró sin lugar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto, en el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad sólo compareció la parte actora, fijando por auto de fecha 27 de febrero de 2015, los hechos controvertidos y abriendo el juicio a pruebas. Haciendo uso de ese derecho, sólo la parte actora, quien promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, evacuándose las mismas, y las cuales serán analizada posteriormente en este fallo.
En fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con las formalidades previstas en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos señalados en el acta levantada, quienes previa su identificación y en el orden señalado por el Tribunal, hicieron una exposición oral y breve, expresando cada uno de los apoderados presentes, los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideran la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta. Concluido el debate y exposiciones de las partes, el tribunal se retira de la Sala de Audiencia y a su retorno, pronunció oralmente el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, contra la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, ambas antes identificadas, ordenando el desalojo del local comercial A-2 del Edificio Escar y su consecuente entrega material a la parte actora, libre de bienes y de personas, así como impuso las costas a la demandada perdidosa.
En fecha 12 de junio de 2015, el A-QUO publicó el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, con los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos que exige el artículo 243 eiusdem, contra cuyo fallo el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro del término legal, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la oficina de Distribución de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, en la que luego de recibido el expediente, se verificó el sorteo respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, como Tribunal de Alzada, y cumplidos en esta Superioridad los trámites correspondientes, pasa a dictar sentencia en los términos que de seguidas se explanan.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:
1. DEL THEMA DECIDENDUM.-
Como se expresó en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal conoce de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, se impone la revisión de todas las actas del proceso para determinar si el fallo recurrido cumple con las exigencias de ley y si su dispositivo está ajustado a los términos en que quedó planteada la controversia.
En ese sentido observa este Tribunal con respecto al procedimiento seguido, que, si bien la causa inicialmente fue tramitada conforme a la Ley supra citada, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal A-QUO adecuó la causa en curso al procedimiento señalado en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha viernes 23 de mayo de 2014, cuya Disposición Transitoria Primera, desaplicó todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionados con el ámbito comercial, cumpliendo así el A-QUO con el mandato contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional, por lo que el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en el trámite de la causa vicios ni quebrantamiento de leyes de orden público que aconsejen su reposición. Así se declara.
Por otra parte observa esta Superioridad que en el escrito de Informes presentado en este Tribunal, el apoderado de la demandada recurrente, sólo procede a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos de su escrito de contestación y las pruebas y sus fundamentos de pertinencia para demostrar que su representada no se encontraba insolvente en el pago de los meses de alquiler señalados como insolutos, ya que aduce están depositados en el expediente No. 2013-0216 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), motivo por el cual esta sentenciadora pasa al estudio y análisis de los alegatos de las partes, sus pruebas y actos del proceso.
2.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
2.1) De la parte actora:
En su libelo de demanda, la actora, a través de sus apoderados judiciales constituidos a efecto, alegó:
Que es propietaria del local comercial distinguido con la letra y número A-2,el cual forma parte del Edificio denominado ESCAR, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Que dicho local comercial lo cedió en arrendamiento a la hoy demandada, ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, mediante contrato suscrito el primero (01) de febrero de 2009, contenido en el instrumento privado que produjo original, marcado con la letra “C”. Que dicho contrato se indeterminó por aplicación del dispositivo contenido en los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, pues vencido el término del plazo fijo la arrendataria continuó ocupando el local y la arrendadora le recibió pagos del alquiler con posterioridad al vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal. Que el canon de arrendamiento inicialmente establecido en ese contrato del año 2009, fue objeto de incrementos durante la relación arrendaticia, por consenso entre las partes, siendo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.676,00) mensuales, el monto del alquiler último convenido. Que la demandada ha dejado de pagar el alquiler correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los de enero, febrero, marzo y abril de 2014, alegando que ese incumplimiento es motivo suficiente para solicitar el desalojo del local comercial objeto del citado contrato, pues supera el número mínimo de mensualidades consecutivas que la norma rectora exige para demandar válidamente el Desalojo de un inmueble cuando el contrato se convierte a tiempo indeterminado y por ello, con fundamento a lo establecido en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar el desalojo del local comercial que es objeto de dicho contrato.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.585, 1.592, 1.599, 1.600, y 1.167, del Código Civil, en concordancia con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.
2.2) De la parte demandada:
En el capítulo II de su escrito de contestación, respecto de la contestación al fondo, la demandada, a través de su apoderado judicial constituido en autos, procedió a: Negar, rechazar y contradecir en todos sus términos, la demanda intentada en contra su representada. Alegando ser falaz el argumento de no pago sostenido por la actora, porque su representada jamás ha dejado de pagar los montos correspondientes al alquiler del local A-2, como lo demuestran las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), cuyos comprobantes originales acompañó al escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en los cuales afirma consta el pago de los alquileres reclamados como insolutos. Sigue alegando la demandada que su representada se vio en la necesidad de comenzar a efectuar dichas consignaciones por cuanto la pretendida parte actora venía recibiendo los pagos a través de la cuenta Nº 01020279590000032845 en el Banco de Venezuela cuyo titular es la Sociedad Anónima de INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, la cual fue intempestivamente cerrada en el mes de Septiembre de 2013, lo cual demostraría en la etapa probatoria.
3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.1) Por la parte demandada.
La parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción, pero anexo a su escrito de contestación produjo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los originales de los recibos de consignación de alquiler emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios OCCAI, con los cuales – tal como lo alegó - pretende demostrar su solvencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo y abril de 2014, los cuales se le reclaman como insolutos, lo que constituye el fundamento de la acción de desalojo propuesta.
Ahora bien, considera quien sentencia que el valor probatorio de estos recibos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del deber de examen general que imponen al Juez los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados junto con las demás pruebas evacuadas en juicio relacionadas con el pago, a fin de determinar si las consignaciones contenidas en esos cinco (05) recibos presentados por el apoderado de la demandada anexos a su escrito de contestación, producen el efecto liberatorio que exige la ley y en virtud de ello, declararse válida la excepción de pago esgrimida por la demandada. Así se deja establecido.
3.2) Por la parte actora.
La parte actora produjo junto con su libelo pruebas documentales, cuyo contenido procedió a reproducir posteriormente en el lapso de promoción, en el cual promovió además pruebas de Informes y de Exhibición, conforme a los artículos 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales procede este Tribunal de Alzada, a enunciarlas, analizarlas y a determinar su valor probatorio en este proceso, a cuyo efecto observa:
• Marcado “A”, produjo original del instrumento poder que otorga la ciudadana MILAGROS NARVAEZ ESCAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.404, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a los abogados BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA, JORGE DICKSON Y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interno del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el Nº 035, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, ésta Superioridad le otorga todo el valor probatorio de plena prueba de tal circunstancia, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba de manera cierta e inequívoca la representación judicial que han ejercido en este juicio los mencionados profesionales de la abogacía. Así se declara.
• Marcado “B”, produjo original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07.12.1971, anotado bajo el No. 47, Folio 289, Protocolo Primero, Tomo 17, que contiene la compra por parte de la demandante del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones construidas sobre ella, identificadas con los Nos. 25 y 26, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con la Avenida Sucre, Estado Miranda, instrumento éste que tampoco fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que tiene el valor reglado en el artículo 1.357 del Código Civil y prueba de manera cierta e inequívoca el derecho de propiedad de la demandante sobre el edificio ESCAR, del cual forma parte el local cuyo desalojo se demandó. Así se establece.
• Marcado “C” produjo original del Contrato Privado, suscrito entre la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, celebrado por el alquiler del inmueble constituido por un (01) local comercial identificado como A-2 del Edificio Escar, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, Intersección con Avenida Sucre del estado Miranda, Parcelas 25 y 26, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al quedar legalmente reconocido dentro del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes desde el mes de febrero de 2009. Así se declara.
Igualmente es prueba dicho instrumento de la indeterminación del contrato que alegó la parte actora, por cuanto, en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se estableció como término de duración un (1) año fijo, y la arrendataria continuó en la posesión del inmueble y ha pagado alquileres con posterioridad, prueba de ello lo constituye la interposición de esta demanda con mucho tiempo después al vencimiento del contrato, por lo que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado que permite accionar el desalojo del local comercial que es objeto del contrato, con apoyo en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
• Marcada “D”, copia simple de la factura o recibo No. 2400, No. de Control 00-000900, emitida por la demandante sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, a nombre de la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, con fecha 02-08-2013, en la que aparece recibido por SANIVES, el pago por parte de la arrendataria del alquiler de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2013, cuyo monto total de esos meses pagados asciende a la cantidad de cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 5.028,00), más IVA del doce por ciento (12%).
Ahora bien, contra ese recibo el apoderado de la demandada no ejerció recurso alguno y observa quien sentencia que paradójicamente el apoderado de la parte demandada presenta copia de ese recibo o factura No. 2400, anexo a la solicitud que formulara ante la OCCAI para la apertura del expediente de consignaciones de alquileres, por parte de su representada, cuyo expediente se apertura en la referida oficina de consignaciones OCCAI bajo el No. 2013-0216. 216, hechos concordantes éstos que examinados como lo ordenan los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aportan suficientes elementos de convicción a quien sentencia de que, efectivamente, el monto del último alquiler convenido por las partes, es la cantidad de un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.676,00) mensuales, como resultado de dividir el monto total pagado mediante ese recibo (Bs. 5.028,00) entre tres (3), que es el número de meses del alquiler pagados por la ciudadana MARIA ABREU, en fecha 02-08-2013, conforme consta en el referido recibo o factura No. 2400 emitido por la demandante. Así se deja establecido.
• Prueba de Exhibición, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada, ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, exhiba el original de los recibos y/o facturas de pago del alquiler de meses anteriores a la demanda y que están contenidos en las copias que presentó la actora,. Dicha prueba fue evacuada en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 104 y105), en cuya oportunidad al serle requerida la exhibición de los originales de dichos recibos, el apoderado de la parte demandada se limitó a responder:
“… le informo al Tribunal que las mencionadas facturas por la cual se le solicitó a mi representada la exhibición de las mismas, no se encuentran en poder de mi representada, en virtud de que las mismas no fueron recibidas, emitidas, firmadas y aceptadas por mi representada, por lo que solicito del Tribunal se sirva desestimar la mencionada prueba de exhibición. Es todo”…”
En este sentido observa quien sentencia que, las copias cuyos originales se solicitó exhibir, están referidas al pago del alquiler del local A-2 del edificio Escar, de siete (07) meses anteriores a los meses señalados en la demanda como insolutos y que todos esos recibos o facturas coinciden y tienen el mismo formato del recibo de pago No. 2400, de fecha 02-08-2013, producido – como se determinó anteriormente - por el apoderado de la demandada al solicitar la apertura del expediente de consignación ante la OCCAI, lo cual hace lleva a la convicción de quien sentencia, que los recibos de pago del alquiler de los siete (07) meses anteriores a los señalados en el referido recibo 2400, también se encuentran en poder de la demandada, razón por la que no es posible admitir como cierto el argumento argüido por el representante judicial de la demandada para no exhibir los originales requeridos, porque ciertamente, conforme a los principios de la sana critica, no escapa del conocimiento y experiencia común del Juez, por ser práctica constante y reiterada, el hecho de que todo pago comporta la emisión de un recibo, comprobante o factura por parte del acreedor, el cual comúnmente es entregado al pagador, práctica ésta que es generalizada, cotidianamente utilizada tanto en el ámbito comercial como en el manejo de otros actos y negocios jurídicos entre personas naturales y, que esa práctica no es ajena al ámbito inquilinario, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la cuarta parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como exacto el texto de los originales no exhibidos con el de las copias consignadas de los recibos que produjo la parte actora al solicitar la exhibición, que marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, cursan a los folios del (81) al (87) de este expediente. Así se decide.
De la valoración y análisis anterior, surge además otro elemento de convicción para quien sentencia de que el monto del canon de arrendamiento inicialmente convenido en el contrato suscrito, fue aumentado posteriormente, por acuerdo entre las partes, en la cantidad de un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.676,00), cada mes, como lo alegó la parte actora. Así se declara.
• Prueba de Informes, requerida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual fue admitida, librándose el oficio respectivo, y en respuesta al requerimiento del Tribunal, la OCCAI remitió copia certificada de todo el expediente No. 2013-0216, contentivo de todas las actuaciones relativas a las consignaciones de alquiler efectuada por la ciudadana MARIA AMELIA VIEIRA DE ABREU a favor de S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMAN, SANIVES (folios del 108 hasta el 151), instrumento éste que no fue objeto de impugnación, por lo que tiene el valor probatorio reglado en el artículo 1.357 del Código Civil y este Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de la oportunidad y monto en que fueron efectuadas las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la arrendadora. Así se establece.
4) Del Pago por Consignación
Siguiendo el mismo orden de ideas, previo al análisis de la oportunidad y monto de las consignaciones efectuadas por la arrendataria en ese expediente No. 2013-0216, es conveniente señalarse, que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la Ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia.
Dice, el artículo 51 de la mencionada ley, que:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Cursiva de esta Alzada)
Conforme a la transcrita norma, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento, surge para el arrendatario la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello, a efectuar la consignación del respectivo mes, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, de tal manera que, encontrándose cerrada la cuenta corriente de la parte actora, como lo afirmó el apoderado de la demandada, era obligación de ésta comparecer por ante el organismo correspondiente a consignar el pago de los alquileres pendientes, en armonía con la citada disposición legal, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que de la revisión de las actas y recaudos contenidos en la copia certificada del expediente No. 2013-0216, se evidenciaron los siguientes hechos:
1.- Que en el citado expediente No. 2013-0216, no aparece consignado el alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2013;
2.- Que los meses de octubre y noviembre, fueron depositados acumulativamente con el mes de diciembre de 2013, en fecha 26-12-2013, y por lo tanto, los meses de octubre y noviembre de 2013, fueron consignados tardíamente, en total contravención del plazo señalado en la norma rectora, y,
3.- Que todos los depósitos efectuados para el pago del alquiler del local A-2 del Edificio Escar, fueron realizados por montos inferiores a un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.676,00).
Así las cosas, no se puede considerar que la consignación efectuada por la demandada ante la OCCAI, de los meses de octubre y noviembre de 2013, tenga el efecto libertario establecido en la norma rectora al no ser efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, como lo ordena el comentado artículo 51 de la Ley Especial, disposición normativa vigente para la fecha en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la interposición de la presente demanda, y por lo tanto, debe declararse procedente la demanda de desalojo propuesta. Así se decide.-
Por otra parte, resulta importante señalar que la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 05 de febrero de 2009, expediente No. 2007/1731, caso Inmobiliaria 200555, C.A. contra Helimedical, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, fijó la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, doctrina que con carácter vinculante ha permanecido vigente sin interrupción de continuidad y ha sido ratificada en múltiples sentencias posteriores, siendo oportuno reseñar la sentencia en comento, a los fines de este juicio, y que parcialmente se cita así:
“… Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó INMOBILIARIA 200555 C.A., de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que inció la solicitante de revisión contra Helimedical C.A., decisión que SE ANULA y se REPONE LA CAUSA continente del juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó Inmobiliaria 200555 C.A. contra Helimedical C.A., para que otro juzgado, de igual competencia, se pronuncie nuevamente con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.
SEGUNDO: los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.
TERCERO: Publíquese esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación, en el Sumario, que se trata de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y destáquese en el sitio web de este Alto Tribunal.
CUARTO: Remítase, mediante oficio, copia de esta decisión a todos los jueces rectores civiles de las circunscripciones judiciales de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación …sic..
A tono con la doctrina de la Sala Constitucional y evidenciado como resultó del análisis realizado, constata esta Juzgadora que la arrendataria no pagó en forma alguna el alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2013, y que los meses de octubre y noviembre de 2013, fueron consignados de forma extemporánea, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por el tercero adhesivo, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, ratificar el estado de insolvencia de la demandada en el pago de los tres (03) meses de alquiler reclamados como insolutos, es decir, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, debe declararse procedente el desalojo del local comercial A-2 que es objeto del contrato celebrado entre las partes. Así se declara.
IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículo, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, C.A., contra la ciudadana MARIA AMELIA DE ABREU de VIEIRA, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número A-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Tercero: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente decisión.
Cuarto: Se condena a la demandada a pagar las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Exp: Nº AP71-R-2015-000714
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