REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° AP71-R-2016-000220

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 04, Tomo 136-A-Cto, en fecha 18 de diciembre de 2007 y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HAYDEE CONTRERAS, ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645, 37.117 y 77.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.149.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740.
MOTIVO: DESALOJO (Pronunciamiento de medida).

I
Tal y como fue ordenado mediante sentencia de esta misma fecha, cursante a los folios del asunto principal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida en fecha 06 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alejandro Yemes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.117, quien alegó que el inquilino perdidoso –parte demandada recurrente-, incrementó su abuso, en bulla, ingesta de alcohol, juegos de azar al lado de la clínica Las Mercedes.
Que se ha incrementado las quejas por parte de los médicos y familiares de pacientes, llegando al extremo de que el negocio tuvo que ser clausurado por parte del SENIAT.
Las medidas requeridas son, medida cautelar innominada, con el objeto de impedir, prohibir que en el local objeto del juicio se expidan bebidas alcohólicas y música a alto volumen que causan contaminación sónica.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, se opuso a la medida solicitada por su contraparte, y fundamenta su oposición, en que el negocio fue clausurado debido a una sanción meramente administrativa y que nada tiene que ver con el funcionamiento del local.

II

Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada, y por ello, necesariamente se ve en la obligación de advertir que mediante sentencia de esta misma fecha, se declaró sin lugar la pretensión de desalojo incoada por la parte actora-reconvenida, y con lugar la pretensión contenida en el escrito de reconvención y la cual tenia como fin, reconocer el derecho de prorroga legal que tiene el demandado-reconviniente frente a su contraparte.

Ahora bien, la instrumentalidad y la accesoriedad son características esenciales de las medidas cautelares, y tienen como fin, anticiparse a los efectos de una decisión en el juicio principal, pues, es un instrumento utilizado para garantizar que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea efectiva, es decir, que pueda ser ejecutada y satisfaga la pretensión de quien ejerce la acción. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000150 de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), expediente Nº AA20-C-2004-000283, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quedó establecido lo siguiente:

“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad...

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal.

Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:

“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto.
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció en su sentencia Nº 1050 de fecha 31 de mayo de 2005, que “…una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias… si la pretensión planteada no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados…”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, se entiende que el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal.

Así las cosas, esta Juzgadora actuando conforme a la norma contenida en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio traído a colación, y establece que en el presente caso ha ocurrido un hecho determinante y eso no es mas que otra cosa que la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en la cual se declaró entre otras cosas, “SIN LUGAR LA DEMANDA de desalojo” y “CON LUGAR la pretensión contenida en el escrito de reconvención”, por ello que, deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, de la accesoriedad e instrumentalidad de las medidas, la cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, ya que al no haber prosperado la pretensión del actor, evidentemente no existen los efectos de una sentencia que deba ser garantizada. Y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESESTIMADA POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA, DE LA ACCESORIEDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS, la cautelar innominada requerida por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 30 de Noviembre de 2016, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. Nº AP71-R-2016-000220 (cuaderno de medidas).