PARTE RECURRENTE: Ciudadana ERIKA L. CARABALLO VALERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.382.738, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 203.586, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÈCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000998 (835)





I
MOTIVA
RECURSO DE HECHO

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por la abogada ERIKA L. CARABALLO VALERA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de de 2014, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOSREIS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
Mediante auto de fecha 25 de octubre 2016 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte recurrente, consignó las copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.
El 03 de noviembre de 2016, la abogada NORA ROJAS, sustituyó parcialmente el poder que le fue conferido por el ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOS REIS. En la persona de los abogados WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELÑIZARIO Y YUSMARI JUSTINA DIAZ, seguidamente las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, apoderadas judiciales del ciudadano antes señalado, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 08.11.2016, la abogada NORA ROJAS apoderada de la parte actora en el juicio principal, consignó copias certificadas de la totalidad del expediente.
II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOSREIS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
En efecto, el tribunal a quo estableció en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:
…Omissis…
“Vista la apelación ejercida en fecha 23.09.2016, por la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.586, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D C.A., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 203.586, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto,. En contra de la sentencia dictada en día 21.10.2014, es por lo que este Tribunal admite dicha apelación en un solo efecto, y para que este sea resuelta, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que tenga a bien indicar las partes, así como oficiosamente este Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntas a oficio el cual se ordena librar, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, claro está, si la Ley permite que dicha decisión pueda ser recurrida en ambos efectos.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).
Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, por la abogada ERIKA L. CARABALLO VALERA, actuando en su propio nombre y representación de la Empresa mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que oye en un solo efectos la apelación interpuesta por dicha representación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de de 2014, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOSREIS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D. C.A.
De actas se desprende que la parte demandada recurrió de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación realizada contra el fallo dictado el 21 de octubre de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis contra Inversiones Plaza Games D.D. C.A., mediante el cual fue declarado el incumplimiento de la clausula penal indemnizatoria por parte de la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución.
En tal sentido, del escrito presentado ante esta Alzada por la parte recurrente se desprende que la abogada Erika L. Caraballo Valera alega que la apelación ejercida contra la decisión del 21 de octubre de 2014, debió ser oída en ambos efectos ya que al no hacerlo el Juzgado de la causa incurrió en violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva razón por la cual desde su punto de vista tanto la decisión del 21 de octubre de 2014 como el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 incurren en vicio de nulidad.
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del fallo antes señalado, se evidencia que dicha decisión declara: “INCUMPLIDA por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., la cláusula penal indemnizatoria a que se contrae la cláusula tercera del acuerdo transaccional celebrado entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, así como su obligación de entregar materialmente el bien inmueble que fuere arrendado en el plazo convenido en la referida cláusula tercera de dicho acuerdo transaccional” ordenando “ PROSEGUIR CON LA EJECUCIÓN, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 532 ejúsdem”. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte recurrente la cual fue oída en el efecto devolutivo el 28 de septiembre de 2016 por el A-quo.
Se desprende del escrito de alegatos consignado por las apoderadas judiciales del ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOS REIS los siguientes argumentos:
- Que su mandante con ocasión al vencimiento del contrato de arrendamiento que lo vinculó con al recurrente, así como de la prórroga legal procedió a ejercer la correspondiente pretensión por cumplimiento de contrato para que éste entregara el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato y la ley.
- Como consta de los recaudos producidos el contrato, venció por el transcurso de su lapso de duración el 31 de enero de 2011.
- La prórroga legal venció el 31 de julio de 2011. VALGA INDICAR QUE ESTE BENEFICIO LEGAL ES JUSTAMENTE PARA QUE LA PARTE ARRENDATARIA PUEDA SOLVENTAR SU SITUACIÒN PARA DESOCUPAR SIN QUE SE TENGA QUE ACUDIR A LA JURISDICCIÒN. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no procedió como debía, y no entregó el inmueble objeto del contrato, el cual era un local comercial.
- Admitida la demanda, las partes suscribieron una transacción. Al respecto es importante indicar que la representante de la demandada ES ABOGADA, y además en ese efecto fue asistida por otra profesional del derecho, esto es ESTUVO DEBIDAMENTE ASISTIDA Y PRESENTADA DE LETRADO.
- Se le concedió un plazo de gracia para la entrega del inmueble de 7 meses, contados a partir del mes de noviembre de 2011, plazo que venció el 30 de junio de 2012.

Visto los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, es necesario hacer las siguientes precisiones:
El recurso de hecho permite a la parte que quiere alzarse contra una decisión, exponer y- de ser el caso- lograr, que sea oída una apelación que fue negada o que sea oída en ambos efectos la que fue oída sólo en el devolutivo.
Este mecanismo provisto por la ley adjetiva es una garantía de defensa de la parte, integrante del debido proceso y el derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, es menester señalar que tal mecanismo está sujeto a una serie de requisitos y condiciones que dependen de la naturaleza de la decisión contra la que se quiere apelar, así, los 289 y 291 del código de trámites establece la posibilidad de recurrir contra una sentencia interlocutoria, sólo cuando produzca gravamen irreparable y sólo con efecto devolutivo, desde luego que como ya se dijo, dada la naturaleza de la decisión es posible distinguir las interlocutorias de las definitivas, es decir, las sentencias definitivas son todas aquellas que resuelvan el fondo de asunto sometido a la jurisdicción, mientras que las interlocutorias son todas aquellas que resuelven asuntos incidentales dentro del proceso, por ello es importante distinguir unas de otras pues los efectos y consecuencias varían.
En el presente caso se puede apreciar que la sentencia es sin lugar a dudas una interlocutoria, pues no resolvió el fondo de asunto sometido a la jurisdicción, sino una incidencia ocurrida en la fase de ejecución de la transacción judicial acordada entre las partes que fue debidamente homologada por el aquo, de modo que ésta sustituyó al fallo definitivo y por tanto no puede ser considerada como una sentencia que deba ser oída en ambos efectos, es decir, lo pretendido por el recurrente que no es otra cosa sino la suspensión de la continuidad de la ejecución, pues tal y como lo dispone el artículo 532 del código de trámites, la ejecución sólo puede ser suspendida por prescripción de la ejecutoria o cumplimiento íntegro de lo condenado en la sentencia; y excepcionalmente mediante lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, lo cual no es el presente caso.
A consecuencia de lo anterior, dicha decisión a criterio de este juzgador carece de carácter suspensivo, por lo que mal podría el Juzgado de instancia oírlo en ambos efectos tal y como la demandada lo alega.
De ahí, que encontrándose ajustado a derecho el auto de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y no evidenciándose violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa de las partes en la litis, este juzgador considera forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte demandada en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho presentado por la abogada, ERIKA L. CARABALLO VALERA, actuando en su propio nombre y representación de la Empresa mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A., en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de de 2014, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano DILMER FLORENTINO DE ABREU DOSREIS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D., C.A.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000998 (835) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.