PARTE ACTORA: PEGGI CARELI CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERMANIO POSTERARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.988.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, respectivamente.
TERCERISTA: CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERISTA: abogado JESUS CHACON CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000977 (832)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2015 por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia que consigna la compulsa debidamente firmada por el ciudadano Leopoldo Micett.
En fecha 30 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, se dejó que ambas partes comparecieron al acto oral, en esta misma fecha el tribunal de la causa recibió escrito de tercería la cual también hizo acto de presencia y en consecuencia a la intervención del tercero, el a-quo se privó de homologar la transacción celebrada entre las partes.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal de la causa en virtud del escrito de tercería, impugnación de tercería y reforma de la tercería, ordenó desglosarlos con el fin de que fuesen agregados al cuaderno separado y a su vez ordenó abrir el mismo.
En fecha 07 de octubre se abrió cuaderno de tercería, bajo el número signado expediente AN37-X-2015-000013 en el cual el representante judicial de la tercera interviniente apeló contra el acta levantada de fecha 22 de octubre de 2015, por el juzgado conocedor de la causa, donde la tercerista ni su apoderado judicial comparecieron al juicio pautada para esa fecha, el a quo como consecuencia de la incomparecencia declaró desistido el procedimiento.
En fecha 07 de octubre de 2015 se abrió cuaderno de tercería, bajo el número signado expediente AN37-X-2015-000013 en el cual el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, apeló del auto de admisión de la tercería en fecha 14 de octubre de 2015.
El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana, conoció de la apelación y homologó el desistimiento de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2015 la parte demandada presentó diligencia en la cual otorgó poder apud acta al abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.
El abogado Nicolás Jiménez, compareció ante el tribunal conocedor de la causa y presentó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción suscrita en la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2015.
Por diligencia del 9 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó de instrumento autenticado mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda con el fin de su homologación.
En fecha 11 de noviembre compareció ante el tribunal conocedor de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se homologara convenimiento notariado.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se procedió a librar las mismas.
El 03 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta circunscripción judicial que declaró sin ligar el recurso de apelación interpuesta por la tercerista; en consecuencia solicita homologar el convenimiento suscrito por las partes.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 el tribunal de la causa le informó al representante judicial de la parte actora que una vez constara en autos las resultas del tercería cursada en el Juzgado Superior Décimo de esta circunscripción judicial, se emitiría el pronunciamiento. En fecha 04 de julio de 2016 el secretario del a quo recibió cuaderno de tercería procedente del precitado juzgado el cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra del acta levanta en fecha 22 de octubre.
En fecha 12 de julio compareció el abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde se da por notificado del abocamiento del nuevo juez.
Por auto de fecha 13 de julio el a quo ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la tercer interviniente con el fin de ser entregada a la oficina de Algualcilazgo con el objeto que se practicara lo conducente.
En horas de despacho en fecha 01 de agosto de 2016, compareció el alguacil adscrito el cual consignó la boleta de notificación dirigida a la tercerista debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la tercera interviniente consignó escrito de oposición a la homologación. El 27 de septiembre del presente año el a quo homologó el convenimiento notariado efectuado por la parte demanda y declaró sin lugar la oposición formulada por el tercer interviniente.
A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la tercerista, apeló del fallo dictado en fecha 27/09/2016. Así mismo, por auto de fecha 10 de octubre del presente año el a quo oyó en ambos efectos la misma y se ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 343-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Seguidamente, esta alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a fin de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 21 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora a esta alzada y consignó escrito de alegatos.
Seguidamente, compareció el Alguacil adscrito a este juzgado, y consignó las boleta de notificación de la parte demandada y tercerista debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2016, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 11 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora quien expuso sus alegatos pertinentes. Se dejó constancia que la parte tercerista compareció. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio apoderado alguno. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que en fecha 15 de junio de 2015, por providencia administrativa signada con el Nº MC-00384 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, acuerdo homologado en fecha 20 de mayo de 2015 entre su poderdante la cual es propietaria arrendadora y el ciudadano Bermanio Posteraro, en su condición de inquilino del mismo, inmueble el cual se encuentra ubicado en; Urbanización Las Acacias, Avenida La Colina, Edificio Residencias Las Acacias, Piso 6, Apartamento 20.
Que el ciudadano Bermanio Posteraro, incumplió con el acuerdo transaccional suscrito en fecha 20 de mayo de 2015, siendo esto la causa para demandar al precitado ciudadano.
Solicitó que fue condenado en entregar el inmueble anteriormente mencionado, en perfecto estado, libre de bienes y personas, así mismo, que se condenase en costas incluidos los honorarios de abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, fundamenta su pretensión conforme al artículo 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1713, 1716, 1717, 1718, 1719, 1601 del Código Civil Venezolano, y las disposiciones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 99 y 101 de la Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora NICOLAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, compareció. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se deja constancia de la comparecencia del abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464, parte tercerista-apelante en la presente causa, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:

“el presente recurso es porque existe una demanda incoada por el abogado Nicolás Jiménez en representación de la ciudadana Peggi Careli Carvajal en contra del demandado representado por el abogado LeopoldoMicett, el tribunal luego del procedimiento interpusieron tercería y no pudieron estar en la audiencia por un hecho de fuerza, aparte de este juicio principal de desalojo existe otro juicio en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el libelo consta copia certificada de la oposición que hizo donde se opuso a la homologación, por cuanto el acto administrativo está viciado de ilegalidad, por contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 429 que se presentó ante la SUNAVI no tiene valor probatorio, mi representada es la verdadera arrendataria, tiene un contrato verbal y hay otro contrato privado en copia simple que las partes arreglaron ante el ente administrativo y existe otra demanda de retracto legal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y le voy a demostrar que le arreglaron el procedimiento en complicidad con los funcionarios de SUNAVI. En la audiencia de mediación que se llevó a cabo con respecto al juicio de retracto legal eran codemandados Peggi Careli Carvajal representado por Nicolas Jimenez y Maria Concetta Lozito y Franceso Savino, representado por Desiré López y Andrea Carolina de Armas, esas abogadas con el abogado aquí presente son parte demanda en el juicio de retracto legal, pero buscando en los tribunales conseguimos que el ciudadano Leopoldo Micett, es socio de las abogadas que trabajan con el abogado Nicolas Jimenez. Quiero demostrar el fraude procesal que se ha cometido en el ente administrativo y que evidencia de las actas, hay un fraude total, por lo tanto se evidencia de las actas que el contrato de arrendamiento fue en copia simple y de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil en copia simple no tiene ningún valor probatorio, dicho esto se evidencia el fraude procesal desde el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, han mentido en el SUNAVI, porque el notario no tuvo a la vista el contrato de arrendamiento y si bien es cierto que en ese expediente existe un contrato en copia simple de un contrato privado, el convenimiento es irrito, por lo tanto la homologación no se debía haber efectuado porque cuando me opuse a la homologación advertí que existía vicio tanto en la audiencia por desalojo y el acto de nulidad en ese acto administrativo, estamos seguros que en contencioso administrativo se han detectado cantidades de vicios y el abogado admitió que su representada está ocupando el inmueble y el abogado actor se contradice, porque en cada juicio cambia la versión, en el administrativo dice que mi representada se quiere adueñar del apartamento, en el otro alega que le prestaron una habitación, de hecho el que es arrendatario no está inscrito en el SUNAVI, en cambio mi representada si está inscrita”
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nicolás Jiménez, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“En primer término quisiera que desechara todos y cada uno de los alegatos del tercer interviniente, ya que tuvo una oportunidad en un juicio de tercería, trayendo los mismo argumentos, el colega está haciendo uso de una tercera instancia, en el juicio de tercería por ante el Juzgado Superior Décimo el cual declaró sin lugar la apelación, desistido el procedimiento de tercería y terminado el proceso, por eso pido que no se tome en cuenta ninguno de los argumentos, tratándose de un juicio oral de una sentencia interlocutoria hace oposición a una homologación, por supuesto que este es un auto que no tenía apelación, traje un escrito solicitando que se declare la nulidad del auto que admitió la homologación de este señor, particularmente esto ya se decidió porque es cosa juzgada, en línea general esta apelación no debió ser admitida ya que se ha cumplido los procedimientos, y quiere que este tribunal sea una tercera instancia.”
Posteriormente, hizo uso del derecho de réplica el apoderado de la tercera interviniente-apelante, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Es falso de toda falsedad, porque la primera apelación que se hizo fue contra el acta dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio en cuanto al desistimiento por no haber asistido a la audiencia de mediación y la aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil no cabe. Yo sé que las interlocutorias no puede ser oídas de acuerdo a la ley que rige la materia, como lo dijo el abogado es cosa juzgada, una sentencia firme y de conformidad con Ley de Arrendamiento tengo derecho a apelar ese auto que homologue, el quiere confundir al tribunal diciendo que la primera apelación fue por el desistimiento por no asistir a la audiencia de mediación. El tribunal no debe admitir esos alegatos de que estoy usando una tercera instancia, porque estuve hospitalizado y consta en el cuaderno de tercería y está anexo los informes que evidencia de lo ocurrido y que mi representada no estaba en Caracas, todo esto consta en el expediente.”

Consecutivamente, ejerció su derecho a réplica el apoderado de la parte actora, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“El Juzgado Décimo Superior analizó todo estas circunstancias y pues el tribunal falló en contra de ellos, se está tratando de usar una tercera instancia, ya que han tratado de frustrar el desenlace irremediable que tiene este caso, continuo insistiendo lo que él tenía que alegar en la audiencia de mediación donde fue derribada por culpa de ellos mismos, porque no fueron y pudieron alegar todos los argumentos que pretenden hacerlo ahorita acá, esta situación controvertida ya fue decidida, tuvo oportunidad de presentar sus informes, el tribunal ya decidió, incluso le admitieron el recurso de casación”
Ahora bien, procede esta alzada a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado del siguiente tenor:
“Realizadas las exposiciones tanto de la tercera interesada como del apoderado actor, no queda más que confirmar el fallo de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la apelación fue realizada con respecto a un auto que homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello por cuanto se observa que el apelante pretende se revise en esta instancia la homologación de convenimiento efectuado por el aquo, cuando que el Tribunal Superior Décimo de ésta Circunscripción mediante sentencia firme declaró sin lugar la apelación al desistimiento tácito del proceso como consecuencia de la inasistencia de tercero a la audiencia conciliatoria, en consecuencia, no puede en esta instancia esgrimir posición de parte que ya fue rechazada. Así se decide.”
II
MOTIVA
Visto el desarrollo del proceso ante esta alzada, es necesario precisar que conforme a lo expresado por la representación judicial de la ciudadana Peggi Careli, se debe aclarar que si bien el artículo 878 del código de trámites establece la imposibilidad de apelar de aquellas sentencias interlocutorias dictadas en el especial procedimiento oral, no es menos cierto que la decisión recurrida, de fecha 27 de septiembre de 2016, que homologó el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes integrantes del juicio principal, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues da fin al juicio y equivale e la sentencia de fondo, de modo que la misma es y debe ser catalogada y tramitada como una definitiva, en consecuencia, si tiene apelación.
Respecto a la apelación propiamente dicha, se observa que conforme lo establece el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, contra ella pueden apelar todas las personas que se consideren potencialmente perjudicadas con dicho fallo, siendo que la única que no puede apelar es aquella a quien se le ha concedido todo cuanto haya pedido, por lo tanto, sin que ello signifique que el apelante tenga la razón, si tiene legitimidad para apelar si argumenta que dicho fallo tiene efectos adversos a su derecho.
En cuanto al fondo del asunto debatido se advierte que la apelación es contra el auto que homologó la transacción. Dictado por el aquo en fecha 27 de septiembre de 2016, argumentando que la misma no cumplió los requisitos legales ante el notario público donde se otorgó, de otra parte, en la audiencia oral celebrada al efecto, alegó otros argumentos, tales como la situación fraudulenta del juicio principal.
No obstante todo lo antes expuesto, se puede apreciar que en efecto, el apelante, en fecha 14 de octubre de 2015 el aquo admitió demanda de tercería incoada por el aquí apelante, siendo que en fecha 22 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de mediación prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declarándose desistido tácitamente el procedimiento como consecuencia de la incomparecencia del demandante en tercería.
De allí surge apelación que fue resuelta por el Juzgado Décimo Superior de ésta circunscripción judicial en fecha 25 de abril de 2016, declarando sin lugar la apelación y confirmando el desistimiento, quedando dicho fallo firme, es decir, que el tercero quedó fuera de la contienda judicial.
Así las cosa, se puede observar que los planteamientos esgrimidos por el apelante en esta alzada, son los mismos que esgrimió en su escrito de tercería rechazado, de modo que es evidente que lo pretendido es obtener mediante la presente apelación un nuevo pronunciamiento respecto a lo ya decidido, de modo que lo procedente en derecho es negar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado auto homologatorio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000977 (832) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.