REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2016
Años 206° Y 157°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el abogado JOSÈ GREGORIO SUÀREZ SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 100, Tomo 673-Qto., el Tribunal pasa a proveer lo conducente:
En cuanto a la solicitud de protección constitucional, se observa:
A). Que, la acción de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra la actuación de fecha once (11) de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud que, dicha omisión por parte del Juez presuntamente agraviante viola, a decir del querellante, el debido proceso y el derecho a la defensa.-

B). Por tal motivo, luego de verificar este Tribunal Superior que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo; y, dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en él artículo 18 de la ley en comento, ADMITE DICHA ACCIÓN DE AMPARO EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar oficio de notificación, al Juez titular o a quien tenga el cargo temporal del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o en su defecto en la persona del Secretario (a) de dicho Tribunal, quien tiene él deber de imponer de inmediato al Juez de la notificación, con la indicación expresa, de que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m). Igualmente, se ordena al referido Juzgado agregar a los autos del expediente en el cual se dictó la decisión que se pretende impugnar mediante la presente acción de amparo, copia de dicha solicitud, e igualmente copia del oficio mediante el cual este Tribunal Superior le notifica el inicio del presente procedimiento. Líbrese oficio de notificación, adjunto con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.
Asimismo, se ordena librar oficio a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ubicado en el piso 10 del Edificio sede de la Fiscalía General de la República, Avenida México, Esquina de Pele el Ojo a Misericordia, la Candelaria, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 19º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la acción de amparo y del presente auto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, siempre proclive al derecho a la defensa de las partes, ordena notificar de la presente acción de amparo; de la siguiente manera:
- A las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK C.A e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., en la persona de su apoderada judicial Dra. Zaida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21374.
Ello, con la finalidad de que pueda intervenir, si así lo estimare conveniente, en el presente proceso, durante la etapa de sustanciación de la solicitud de acción de amparo. A tal efecto, se indica que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am), todo conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y a lo dispuesto en la sentencia N° 7, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera.
Por otro lado, se deja expresa constancia, que la medida cautelar solicitada el presente escrito, se proveerá por auto separado.
El JUEZ TITULAR,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

VJGJ/
EXP N° AP71-0-2016-000026









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JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2016
Años 206° Y 157°

OFICIO N° 2016-A-
CIUDADANO:
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior, el expediente N° AP71-O-2016-000026 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil RESTAURANT y DELICATESES LE COQ D`OR II C.A, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado a su cargo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación, con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la acción de amparo y del auto de admisión del mismo.
Participación que se le hace a los fines de que informe lo conducente sobre la solicitud de amparo propuesta.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.


VJGJ/
EXP N° AP71-0-2016-000026






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Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2016
Años 206° Y 157°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A y sociedad Mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A,en la persona de su apoderada judicial Zaida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21374, que cursa ante este Tribunal, la acción de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II C.A, en contra de la actuación de fecha once (11) de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se tramita en el expediente N° AP71-0-2016-000026, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Por tal motivo éste Tribunal acordó por auto de esta misma fecha, su notificación mediante boleta, con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.
Boleta que se deberá firmar al pie de la misma, como prueba de haber sido notificado, con indicación de la fecha y hora.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

VJGJ/
EXP. N° AP71-0-2016-000026










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Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2016
Años 206° Y 157°

OFICIO N° 2016-A-
CIUDADANO:
DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior expediente signado con el N° AP71-0-2016-000026, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II C.A, en contra de la actuación de fecha once (11) de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por tal motivo éste Tribunal acordó por auto de esta misma fecha, su notificación mediante oficio, con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.
Participación que se le hace usted, a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES



VJGJ/
EXP. N° AP71-0-2016-000026







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Años 206° Y 157°

Vista la solicitud de Medida Cautelar realizada por el abogado José Gregorio Suarez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses LE COQ D`OR II C.A, parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa al respecto:
Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in dami, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
Tomando en cuenta lo anterior, y analizadas las consideraciones del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del accionante, ya antes identificados. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, se ordena suspender los efectos del auto dictado el día once (11) de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se dictamina expedir oficio al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adjunto con copia certificada del presente auto a los fines de que se suspenda los efectos del auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2016 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A E INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A. Líbrese el respectivo oficio.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

VJG/RM/
EXP. N° AP71-0-2016-000026














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JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2016
Años 206° y 157°

OFICIO: N° 2016-A-
CIUDADANO:
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que este Juzgado Superior por auto de esta misma fecha, decretó medida cautelar innominada en el expediente signado AP71-0-2016-000026, de la nomenclatura del Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el abogado José Gregorio Suarez Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq Dor II C.A, en contra de la actuación dictada en fecha once ( 11) de noviembre de 2016 por el Juzgado a su cargo, la cual consiste en SUSPENDER LOS EFECTOS de la indicada actuación de fecha 11 de noviembre de 2016, en la cual “decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la cual ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por: El local comercial dúplex de planta baja Nivel Planta Baja (PB) que forma parte del CENTRO RIO DE JANEIRO, ubicado entre Las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. El CENTRO RIO DE JANEIRO -del cual forma parte el mencionado local comercial- está situado en la Parcela distinguida con el N° 37 de La Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene un área aproximada de Un Mil Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (1.027,36 M.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 Mts.) con la Avenida Río de Janeiro; SUR: En una extensión de treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (23,37 Mts.) con la Parcela N° 30 de dicha Urbanización; ESTE: En una extensión de veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.) con la Avenida Trinidad, y OESTE: En una extensión de treinta metros con treinta y tres centímetros (30,33 Mts.) con la Parcela N° 36 de la misma Urbanización. El mencionado Local Comercial tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (264,79 M.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación NORTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro; Por el SUR: Con la fachada SUR del Edificio que a su vez da con el retiro lateral SUR donde están ubicadas las condensadoras de los equipos de aire acondicionado del LOCAL COMERCIAL del pasillo que da al hall de ascensores del NIVEL PLANTA BAJA y de las Oficinas ONCE (11), doce (12), VEINTIUNO (21) y VEINTIDOS (22); Por el ESTE: Con el pasillo de circulación ESTE del Edificio que a su vez da con la jardinera y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro y por el OESTE: Con el hall de entrada del núcleo de oficinas, con las escaleras que conducen a los niveles de estacionamiento, con el hall de ascensores y con el depósito de basura del Edificio. A dicho Local le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTICUATRO ENTEROS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIENUEVE MILESÍMAS (24.8819%) según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el N° 38, Tomo 11, Protocolo Primero, y le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A. según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero.
Participación que le hace a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. A tal efecto se anexa al presente oficio copia certificada de la misma.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

VJGJ/RM/
EXP. AP71-0-2016-000026