Juez Asociado Ponente: José Bernardo Guevara Pulgar
Con Asociados, Informes y Observaciones
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000420 (766)
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÏREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.791 y 124.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5-971.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM: Ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN: Ciudadana LISBETH LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda con ocasión del juicio que por tacha de documento (Vía Principal), instauró la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución de expedientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016 fue asignado a esta Alzada, constituida con Asociados, el conocimiento de la presente causa, la cual dejó constancia de su recibo en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 405, 406 y 407)
El día 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, Nevai Alexandra Ramírez Baldo, solicitó a este Tribunal Unipersonal, se constituya con jueces asociados a los fines de decidir la presente incidencia (folio 408).
Por auto de fecha de 28 de junio de 2016, este Tribunal, una vez revisada la procedencia procedimental de la petición de la apoderada de la parte actora, procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha ut supra, a las 11 am, la oportunidad para la elección de los Jueces Asociados (folio 428)
El día 01 de julio del 2016, una vez anunciado el acto en la forma de Ley, las partes presentaron las ternas y aceptaciones de los postulados a jueces asociados correspondientes y habiéndose realizado las selecciones, quedaron elegidos para integrar el Tribunal con Asociados, los abogados en ejercicio César Rafael Rojas Mendoza y José Bernardo Guevara Pulgar, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.861.477 y V-5.300.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.538 y 15.851, en ese mismo orden. En esa oportunidad fue fijada la realización del acto de juramentación de los Jueces Asociados, estableciéndose para ello el tercer día de despacho siguiente a la aludida fecha; igualmente, en la mencionada fecha, fue ordenada a la parte actora solicitante la consignación de los honorarios profesionales correspondientes a los Jueves Asociados dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha (folios 439 y 440). En fecha 07 de julio de 2016 los jueces asociados seleccionados procedieron a sus correspondiente juramentación (folio 447).
El día 13 de julio de 2016, a la hora prefijada, previa aceptación y juramentación de los Jueces Asociados, el Tribunal se constituye con Asociados e integrado por el Juez Titular Víctor José González Jaimes y los Jueces Asociados César Rafael Rojas Mendoza y José Bernardo Guevara Pulgar. En esa oportunidad los asociados fijaron sus honorarios, y, se seleccionó, previa insaculación, como Ponente, al Juez Asociado César Rafael Rojas Mendoza.
En fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Pedro Jesús Ramírez Perdomo, consignó los honorarios de los jueces asociados (folios 450 y 451) mediante cheque de gerencia No 00215444, de fecha 19 de julio de 2016, librado por el Banco Provincial a favor de este Tribunal por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Mediante nota de Secretaría de fecha 1 de agosto de 2016, se dejó constancia del depósito del aludido cheque en la cuenta bancaria del Tribunal en el Banco Bicentenario (folios 453 y 454).
En fecha 20 de julio de 2016, se dictó auto fijando el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes en el presente proceso (folio 452)
El día 04 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada Daniel Buvat y el apoderado judicial de la parte actora, Pedro Jesús Ramírez Perdomo, consignaron sendos escritos de Informes en el presente procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2016, las partes presentaron sus recíprocas Observaciones a los Informes.
En fecha 21 de septiembre de 2016 este Tribunal, mediante acto, advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha (folio 478).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juez Asociado Ponente, César Rafael Rojas Mendoza, solicitó, mediante diligencia, se fijara la oportunidad para la reunión del Tribunal con Asociados a los fines de presentar y discutir el proyecto de sentencia por él elaborado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016 esta Alzada fijó el día 06 de octubre de 2016 a las 11 am como oportunidad para que el Tribunal, constituido con Asociados, recibiera el proyecto de ponencia elaborado por el Juez Asociado César Rojas Mendoza.
El día 06 de octubre de 2016 el Tribunal, constituido con Asociados, se reunió a los fines de recibir, analizar y resolver sobre la ponencia `propuesta por el Juez Asociado César Rafael Rojas Mendoza. En esta oportunidad se difirió el acto para continuar el análisis del proyecto de sentencia presentado por el Juez Asociado César Rojas Mendoza para el 17 de octubre a las 11:00 am. En esta fecha se realizó un nuevo diferimiento para el 21 de octubre a las 11:00 am por estar afectado de salud el Juez Asociado César Rojas Mendoza.
El 21 de octubre a las 11:00 am continuó el análisis del proyecto de sentencia elaborado por el Juez Asociado César Rojas Mendoza. Por cuanto este proyecto no obtuvo la mayoría requerida, se reasignó la ponencia al Juez Asociado José Bernardo Guevara Pulgar; y se fijó el 24 de octubre a las 11:00 am para presentar un nuevo proyecto de sentencia para la consideración del Tribunal constituido con asociados. En esta oportunidad se difirió para el 28 de octubre a las 11:00 am la consideración del proyecto de sentencia, en esa misma fecha se difirió para el 2 de noviembre de 2016.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, esta Alzada, constituida con Asociados, pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en el marco del juicio por tacha de falsedad (vía principal) que intentó la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero contra los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli WIlhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, todos identificados en autos, y cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Una vez ocurrida la citación de los demandados en dicho proceso principal, se produjo la contestación a la demanda en fechas 22 y 25 de abril de 2014, la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 19 de junio de 2014, así como los correspondientes informes y observaciones de las partes.
Encontrándose la aludida causa en estado de sentencia, en fecha 14 de enero del año 2015, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Parilli y Sylvia Azuaje, partes codemandadas en el presente litigio, solicitó la nulidad absoluta del proceso, con fundamento en que la parte actora incumplió con las formalidades previstas en el artículo 36 del Código Civil. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el mencionado Tribunal de la causa declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad por considerarla extemporánea. Contra el referido auto fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, correspondiéndole su resolución al Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, el cual decidió mediante fallo de fecha 04 de junio del 2015 declarando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Con posterioridad, y luego que la causa principal fue reanudada, la parte actora procedió a presentar escrito de reforma al libelo de la demanda el día 18 de diciembre de 2015.
Por diligencia del 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de los codemandados Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y Sylvia Nora Azuaje Araujo, procedió a recusar al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de enero de 2016, el juez del aludido Tribunal, realizó actuación mediante la cual procedió a inhibirse en dicha causa.
En virtud de la inhibición en referencia y luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, por auto de fecha 20 de enero de 2016, le dio entrada al mencionado asunto.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de los codemandados Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y Sylvia Nora Azuaje Araujo, solicitó se declarara inadmisible la reforma a la demanda presentada por la parte actora. – Posteriormente, el 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó fuese admitida la reforma a la demanda.
El 15 de febrero del 2016 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declarando INADMISIBLE la reforma de la demanda. Esta decisión fue recurrida por la parte actora.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de Informes y realizaron las respectivas Observaciones a los mismos.
En tal sentido, la parte demandada afirmó la extemporaneidad de la reforma propuesta por la actora, por la ausencia de los requisitos legales correspondientes, resaltando a la vez los derechos de sus representados que, a su criterio, serían violados en caso de ser admitida la aludida reforma.
Por su parte, la parte actora expresa que la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015 repuso la causa al estado de nueva contestación a la demanda y que, al reponer la causa al estado de contestación anuló la contestación presentada por la parte demandada.
TEMA DE LA DECISIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, que constan en autos, la resolución del presente asunto sometido al conocimiento y decisión esta Alzada, se circunscribe a la determinación acerca de la procedencia o no de la admisión a la reforma de la demanda que la parte actora en el proceso principal a que se refiere esta incidencia, presentó ante el correspondiente Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2015, y así se declara.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 4 de junio del 2015 por la cual declaró la reposición de la causa seguida por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHEM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN al estado de contestación de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el indicado Tribunal Superior declaró que en el presente caso “ha existido desde el inicio del proceso, una contradicción en cuanto al verdadero domicilio de la parte demandante, MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO”. Precisando al respecto:
“Por lo tanto, mal puede esta sentenciadora volverse ajena al contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y permitir su violación o lesión por el uso de formalismos excesivos, ante un elemento y/o circunstancia que ha quedado evidente en este caso, y que se desprende de autos, como es la contradicción que ha existido desde el inicio del presente proceso respecto del verdadero domicilio de la demandante, MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, esto es si se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, o si, por el contrario, tiene su domicilio en los Estados Unidos de América; tal como se dice en el instrumento poder que ya hemos transcrito parcialmente, corriendo el riesgo de que la presente causa culmine con una sentencia que en caso de resultar favorable a la parte demandada, no pueda ser ejecutada, lo que haría de la tutela judicial efectiva, letra muerta. Con lo cual se estaría violentando su derecho a la defensa y a un debido proceso...
De manera pues que, la falta de caución de la demandante, presuntamente no residenciada en el país, para garantizar las resultas del proceso, en caso de no prosperar y muy especial en el caso concreto, no debe tenerse como un simple formalismo innecesario, sino, más bien, como una falta que pudiera dar lugar a una violación de la tutela judicial efectiva…
En el caso de autos, la inobservancia del requisito procesal de caución judicial, por parte de la demandante, presuntamente residenciada fuera del país, no puede ser obviado por el Juez que conoce de la causa en primera instancia, ni tampoco tenerse como convalidado, por el hecho de que la parte demandada no lo haya alegado en la primera oportunidad de presentarse en el proceso… siendo que la representación de la parte demandada ha manifestado que tal solicitud de nulidad la ha hecho en varias oportunidades, por cuanto, se trata de una norma (el artículo 36 del Código Civil) que más allá de ser un requisito procesal, es garante de la tutela judicial efectiva…
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes, y visto asimismo que en el presente proceso existió desde sus inicios una contradicción respecto al verdadero domicilio de la parte demandante MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, lo cual pudiera ocasionar un evidente fraude a la Ley, es por lo que considera quien aquí decide que la nulidad solicitada por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA… debe prosperar. Y así finalmente lo declara este Juzgado Superior…”
La reposición de la causa fue declarada
al estado de la contestación de la demanda, a fin de que la parte demandada le sea subsanado su derecho mediante la oportunidad de alegar la cuestión previa fundamentada en el artículo 36 del Código Civil, y, de ser el caso, pueda también la representación judicial de la actora, una vez aclarada la situación de contradicción nacida con respecto al verdadero domicilio de su poderdante (Dado lo afirmado tanto en el libelo de la demanda como en el poder que cursa en autos) subsanar y/o refutar tal cuestión previa dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley. Y así finalmente se declara. (Negritas nuestras)
En este orden de ideas, el Tribunal señaló que estaba “en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso…”
De lo precedentemente expuesto, se desprende que la sentencia examinada repuso la causa con el fin de que la parte demandada pudiese ejercer el derecho de alegar la cuestión previa fundamentada en el artículo 36 del Código Civil. El sentido y alcance del pronunciamiento anterior implicó la nulidad del acto de contestación de la demanda que se había presentado con anterioridad en este juicio. Ciertamente, al reponerse la causa al estado de oponerse una cuestión previa como la indicada por el juzgador, quedaba insubsistente el acto de contestación de la demanda.
Lo anterior quedó ratificado, por lo demás, de manera clara, cuando el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia dictada en fecha 4 de junio del 2015 repuso al estado de la contestación de la demanda, según se precisó con anterioridad.
En el punto Tercero de la parte dispositiva del Tribunal Superior se declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en armonía con lo antes expuesto; y por vía de consecuencia se declaró la nulidad “de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en esta causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda” Este texto mal puede interpretarse, en el sentido que no se anuló la contestación de la demanda, por dos razones fundamentales:
1.- La reposición fue declarada al estado de la contestación de la demanda, pues según el Tribunal Superior, la parte demandada debía tener la oportunidad de alegar la cuestión previa fundamentada en el artículo 36 del Código Civil.
2. Al reponerse al estado de contestación de la demanda, resultaba imperativo anular igualmente, como en efecto se hizo, los actos posteriores a la contestación de la demanda.
Luego de la decisión del Tribunal Superior antes examinada, en fecha 18 de diciembre de 2015 los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda ante el tribunal de la causa. La parte demandada se opuso a la reforma de la demanda presentada.
Para la resolución de esta controversia, es indispensable hacer alusión al principio de la unidad procesal del fallo. En este sentido, se hace una relación de la pacífica doctrina de esta materia, en la siguiente decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Ha sido práctica forense la división del fallo en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y se ha sostenido que la nueva regla que obliga al juez a determinar en forma previa los límites de la controversia sometida a su decisión, consagra tal división. A pesar de ello, la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo:
La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión.
Sin embargo, puede suceder que la decisión no se encuentre en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en oportunidades es posible que se resuelva un punto o un pedimento, en la parte motiva del fallo estableciendo su resolución en ella y no en la dispositiva. En éstos supuestos no puede considerarse que la decisión adolezca de ser expresa, positiva y precisa. …”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su libro “La Casación Civil”, 2ª edición actualizada, año 2005, páginas 319 y 320).
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha hecho referencia al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que forman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que se ha llamado un “enlace lógico”. (Sentencia N° 254 del 14 de abril de 2005 de la Sala Social; sentencia N° 1316 del 9 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 1023 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 247 del 29 de abril de 2008 de la Sala Civil; y sentencia N° 935 del 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional).
Ciertamente, no hay ningún género de duda, sobre el sentido y alcance de la sentencia examinada dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que contuvo un pronunciamiento en la parte motiva mediante el cual se estableció que la reposición decretada era a los fines de que se pudiera presentar una cuestión previa por la parte demandada, en los términos antes expuestos.
Por otra parte la reposición fue declarada “al estado de contestación de la demanda”. Este pronunciamiento implicó que el acto de contestación de la demanda debía tener lugar nuevamente.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 15 de febrero del 2016 mediante la cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma a la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), instauró la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha reforma fue presentada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, en consecuencia, se niega lo solicitado en fecha 28 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: SE ORDENA proseguir con los trámites del juicio, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015… (Negritas nuestras)
La decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sustentó, de manera fundamental, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
… quien emite pronunciamiento observa que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, con el fin que la parte demandada le sea subsanado su derecho mediante la oportunidad de alegar la cuestión previa pertinente, y, de ser ese el caso, pueda también la representación judicial de la actora, una vez aclarada la situación de contradicción nacida con respecto al verdadero domicilio de su poderdante, subsanar y/o refutar tal cuestión previa; declarando así mismo, la nulidad de las actuaciones ocurridas en esta causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda. De la misma manera, éste Jurisdicente observa que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no anuló los escritos de contestación presentados por la parte demandada, dejándolos con plena validez.-
De la misma manera, éste Juzgado considera apropiado señalar lo que dispone la Legislación vigente sobre el tema de la reforma de la demanda, en consecuencia, al respecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-
… Ahora bien, en la presente causa la parte actora pretende reformar la demanda después que los demandados dieron contestación a la misma, trayendo con dicha reforma nuevas pretensiones y haciéndose como parte actora, además de la que ya era parte, unas nuevas personas; luego, la parte co-demandada, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, se oponen a la admisión de la reforma presentada por su contra parte, con base a lo decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 343 del Código de Procedimiento Civil…
En tal sentido, este Tribunal ha verificado de las actas procesales, que si bien es cierto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2015, repuso la causa al estado de contestación, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a la demanda, no es menos cierto, que le otorgó plena eficacia a los actos realizados hasta el acto de contestación a la demanda, incluso le otorgó valor los actos realizados, por lo que con mayor razón debe prevalecer los lapsos procesales en beneficio de los demandados, y mal podría interpretarse que la reposición se dictó en beneficio de la demandante, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior no dejó sin efecto el acto de contestación. Así se establece.-
De tal suerte que, en el presente caso, al tener pleno valor los escritos de contestación presentados por los co-demandados los días 22 y 25 de abril de 2014… con los cuales la parte demandada ejerció el derecho a la defensa dentro del lapso que constitucional y legalmente ya estaba preordenado en ese sentido, y, se pone de manifiesto que, en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo co-demandados con dichas actuaciones expresaron con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, si convenían en ella, absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeron conveniente alegar; pues debe reiterarse que, una vez admitida la demanda el lapso que subsecuentemente se establece, es en beneficio del demandado, a fin de que éste formule sus defensas y estrategias procesales, y, en ningún caso debe priorizarse la intención del actor de reformar la demanda, conforme lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se aludió expresamente y el cual acoge y hace suyo éste jurisdicente; por lo que mal podría interpretarse que la reposición de la causa, fue dictada para que la parte actora, reformara su demanda, trajera a los autos nuevas pretensiones, y peor aun, se hicieran partes nuevos sujetos; motivo por el cual para quien decide le resulta forzoso declarar inadmisible la reforma a la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), instauró la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 eiusdem, por cuanto dicha reforma fue presentada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, en consecuencia, se niega lo solicitado en fecha 28 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora; por consiguiente, se ordena proseguir con los trámites del juicio, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.- (Negritas nuestras)
La decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas objeto de examen, incurrió en una errónea interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a exponer:
Ciertamente, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es sumamente claro, al establecer que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
Si la parte demandada optara por contestar la demanda, no habría lugar a la oposición de cuestiones previas; y si las mismas hubiesen sido presentadas en conjunto con una contestación al fondo de la demanda, la oposición de cuestiones previas se reputaría como no opuesta, a menos que se opongan las contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo, para que sean resueltas en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 eiusdem.
En el caso objeto de examen, la decisión recurrida interpretó erróneamente el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la contestación de la demanda en este juicio no fue anulada con la decisión del Tribunal Superior, que ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con la finalidad que pudiera oponer cuestión previa.
La contestación de la demanda excluye la posibilidad de oposición de cuestiones previas. Si se reconoce la existencia de una contestación de demanda, se establece así mismo la preclusión de la oportunidad para oponer cuestiones previas, independientemente de su naturaleza.
La reposición de la causa en este juicio al estado de oposición de cuestiones previas implicó la anulación de la contestación de demanda producida en el proceso. Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Superior repuso al “estado de contestación de la demanda”
No era necesario un pronunciamiento expreso por parte del operador de justicia en relación con la nulidad de la contestación de la demanda.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente a la oportunidad de la contestación de la demanda. De esta norma se desprende con diafanidad, que el acto de contestación de la demanda es posterior en la secuencia de actos procesales, a la oposición de cuestiones previas. Por lo tanto, la reposición de la causa por el Tribunal Superior al estado de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas significó, sin ninguna duda, la declaración de nulidad del acto de contestación de la demandada.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reza, a su vez, lo siguiente:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.
En el caso objeto de examen, la parte actora procedió a reformar la demanda por una sola vez, como ordena la norma precedentemente transcrita.
Por otra parte, dicha reforma se produjo con anterioridad a la contestación de la demanda, bajo la premisa que la contestación de demanda originaria quedó anulada con ocasión del pronunciamiento de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio del 2015.
Como consecuencia de lo anterior, visto que el aquo al negar la admisión de la reforma de la demanda basó su decisión en aspectos formales tales como el haber interpretado erróneamente la sentencia del Juzgado Superior Noveno que repuso la causa al estado de contestación y así ha quedado suficientemente aclarado, lo correcto es reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la reforma planteada tomando en consideración que los presupuestos de admisibilidad de toda demanda o reforma están contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena al tribunal aquo pronunciarse respecto a la reforma de la demanda realizada por los apoderados de la parte actora el 18 de diciembre del 2015, en el juicio por motivo de tacha de documento (Vía principal) instaurado en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO antes identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez y seis (2016).Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Titular Juez Asociado - Ponente
Víctor José González Jaimes José Bernardo Guevara Pulgar
César Rafael Rojas Mendoza
Juez Asociado
La Secretaria
María Elvira Reis
En la fecha de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diez y seis (2016), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1 pm.
La Secretaria
María Elvira Reis
Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)
VOTO SALVADO
Quien suscribe, César Rafael Rojas Mendoza, Juez Asociado en esta Alzada y para esta causa, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de los respetables colegas, en base a las razones siguientes:
I
La decisión apelada declaró inadmisible la reforma al libelo de la demanda presentada por la parte actora en este proceso por considerar que dicha reforma fue consignada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda. Ello con fundamento en el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2015, de la que se refleja que dicha sentencia no anuló los escritos de contestación presentados por la parte demandada, dejándolos con plena validez. En tal sentido, considero que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes: A) El aludido fallo señaló que se “declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la presente causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda”, lo que a la vez fue ratificado en el dispositivo del mismo así: “SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda. Y, por vía de consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las
actuaciones ocurridas en esta causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda…” (Resaltado mío). En atención a ello, resulta evidente que los actos objeto de la nulidad declarada fueron aquellos que se realizaron luego de haber ocurrido las contestaciones al fondo de la demanda, toda vez que éstas últimas no presentaban vicio alguno que ameritare su nulidad; B) Se desprende del referido fallo que este nunca repuso la causa principal al estado de una “nueva” contestación a la demanda, sino al estado, ya preexistente, de la contestación a la demanda efectivamente realizada, declarando la nulidad de los actos posteriores a dicha contestación, ya que la misma estuvo dirigida a resolver un planteamiento de orden procedimental, no por la violación de una forma procesal, sino porque verificó la existencia de una violación al equilibrio que debe haber en todo proceso para mantener a las partes en igualdad frente a la ley, de allí que, no otra pueda ser su interpretación sino la de otorgar a la demandada la posibilidad de que le sea resuelto su planteamiento, en los términos que dicha sentencia lo expresó, en el sentido de que “le sea subsanado su derecho mediante la oportunidad de alegar la cuestión previa fundamentada en el artículo 36 del Código Civil…”; y, C) Es de lógica jurídico procesal que toda reposición debe retrotraerse a un “estado determinado”, a partir del cual los actos posteriores a dicho “estado” se encuentran afectados de la sanción de nulidad correspondiente, pues, de lo contrario, se generaría una inseguridad jurídico procesal que jamás dejaría en claro hasta donde los actos procesales son válidos o no. En el presente
caso, esa impresión no existe en el fallo bajo análisis, pues del mismo se desprende que la nulidad decretada parte de los actos posteriores a la contestación a la demanda y no afecta a la contestación misma, por tanto, las contestaciones a la demanda formuladas por la parte demandada en el aludido proceso son absolutamente válidas.
II
Debe igualmente observarse que la mencionada decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2015, sentencia ésta que ha sido crucial para la resolución de este asunto, nunca estableció que tal reposición lo fuera para que la parte demandada pudiere oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede haber oposición de cuestiones previas luego de haberse contestado la demanda al fondo, sino que su exacto sentido se corresponde con la circunstancia de que la parte demandada, con fundamento en el artículo 36 del Código Civil, planteare en la instancia, luego de la contestación al fondo de la demanda, una “cuestión jurídica previa” para ser resuelta como punto previo en el fallo definitivo que culminare con el proceso, por cuanto consideró que la circunstancia concerniente a la falta de caución suficiente para proceder al juicio conlleva un desconocimiento al derecho al equilibrio procesal y a la tutela judicial efectiva de los que son titulares los demandados, derechos éstos que son de jerarquía constitucional. Esta cuestión jurídica previa implica un previo pronunciamiento, que, de ser declarada procedente, impide el conocimiento del resto de los alegatos de fondo, con influencia decisiva sobre el mérito del proceso y su resolución se debe verificar en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo.
III
Por tales motivos, la decisión definitiva de este recurso no debió declarar inválidas las contestaciones a la demanda formuladas por la parte demandada.
Quedan expresadas en los términos anteriores las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
El Juez Titular Juez Asociado - Ponente
Víctor José González Jaimes José Bernardo Guevara Pulgar
César Rafael Rojas Mendoza
Juez Asociado (Disidente)
La Secretaria
María Elvira Reis
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