JUEZ INHIBIDO: Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
JUZGADO: DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000155 (848)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 16 de noviembre de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PROROGA LEGAL, incoado por la sociedad civil SOCIEDAD PEDAGOGICA, contra el ciudadano FRANCICO WAGNER HOYOS.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 02 de noviembre de 2016, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...del día de hoy, cuatro (sic) (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) comparece por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RENAN JOSÉ GONZALEZ, quien en su carácter de Juez titular de este Tribunal expone: La norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante ello, este juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacias en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgador; vemos que en el escrito de recusación presentado por el abogado Williams Medina León, titular de la cedula (sic) de identidad nº V-15.678.662. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20. 402, actuando como apoderado de la parte demandada; además de injusto por infundado, es irrespetuoso, en la forma de increpar al Juez, y contentivo de imputaciones injuriosas y además de amenazas.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. Nº 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
( omisis )… . . visto que la recusación es una institución destinada a garantizar laimparcialidad (sic) del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
( omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considerando que existen suficientes elementos que pudiera, aun involuntariamente alterar mi estado de ánimo, perturbado por las imputaciones señaladas, tanto en el escrito de recusación como la amenaza de denunciarme ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia y asi (sic) se decide. ”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha ocho (02) de noviembre de 2016, fue suscrita acta de inhibición formulada por el juez inhibido.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejó transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, donde expresó:
“…Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considerando que existen suficientes elementos que pudiera, aun involuntariamente alterar mi estado de ánimo, perturbado por las imputaciones señaladas, tanto en el escrito de recusación como la amenaza de denunciarme ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia y asi (sic) se decide.”
De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara con lugar la presente inhibición Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la sociedad civil SOCIEDAD PEDAGOGICA LEGAL, contra el ciudadano FRANCISCO WAGNER HOYOS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000155 (848), como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000155 (848)
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