PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inserto originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21.01.1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-04-1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS CROCE POGGIOLI, DANIELA POMBO DÍAZ y ALVIN VELÁSQUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.507, 138.590 y 144.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVI CLINERS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08-12-1994, bajo el Nº 89, Tomo 660-A y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ERNESTO FARFÁN VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001064 (842)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 21 de febrero de 2016 el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.122, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RODRÌGUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.769, en su condición de presidente de la empresa SERVI CLINERS, solicita la regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 07 de octubre del año en curso, declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los co-demandados. Y NO HA LUGAR la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la co-demandada SERVI-CLINERS C.A., todo ello en virtud del juicio que por COBRO DE BOLIRES, incoado por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS C.A., y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES. para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 09/11/2016 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 22/11/2016 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Croce Poggioli, consignó escrito de alegatos, donde manifiesta que la competencia por el territorio no es de orden público y en dado caso, la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes en conformidad con el artículo 47 de la Ley adjetiva.
Así mismo, las partes establecieron la competencia por territorio en los tribunales de Caracas, se puede evidenciar tanto el título de la pretensión como en el enunciado del libelo de demanda de dicha ciudad, siendo así los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los órganos competentes para conocer, tramitar y decidir la demanda de cobro de bolívares.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Este tribunal superior observa que la decisión recurrida contiene dos resoluciones de distinta naturaleza, por una parte declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia territorial; y por otra declara sin lugar la perención breve de la instancia denunciada por la propia demandada.
Es de observar que estando cuestionada la competencia del tribunal para conocer de la presente causa, lo razonable es que el aquo resolviera la incidencia de competencia mediante fallo que adquiriera fuerza de cosa juzgada antes de conocer de cualquier otro asunto relativo al propio juicio, pues ante la hipótesis de declarar incompetente al juzgado que dictó la sentencia, la decisión relativa a la perención de la instancia sería inexistente por haber sido dictada por un juzgado sin capacidad para ello.
En cuanto a la incompetencia por el territorio:
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de derogar la competencia por el territorio por convenio de las partes y el artículo 32 del Código Civil que faculta a las partes a elegir un domicilio especial para ciertos asuntos, según se decir, el juez competente es el del domicilio al cual decidieron someterse.
De las copias certificadas remitidas a los fines del conocimiento de la presente incidencia puede apreciarse a los folios 01 al 09 (ambos inclusive) libelo de demanda presentado, mediante el cual los apoderados de la parte actora señalan que los pagare identificados con los números de referencia: 11040032974; 11040033512; 110400355993; 11040036655; 110410037779 y 110400389927, deben ser pagados en el domicilio especial que eligieron las partes la cual fue la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse voluntariamente.
Igualmente puede apreciarse de las copias certificadas remitidas, específicamente a los folios 11 al 13 (ambos inclusive) del presente expediente, escrito de contestación y cuestiones previas presentados en fecha 01/04/2016 por la representación judicial de la parte demandada, que la presente demandada se trata de una de derechos de crédito y a tal efecto la demanda debe proponerse en el domicilio del deudor conforme el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, según su decir, su representado tiene su domicilio en el estado Aragua, por lo que expresa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tiene competencia por el Territorio sino que la misma le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Cagua, Estado Aragua.
Asimismo, el apoderado del ciudadano RODOLFO RODRÌGUEZ en su escrito de fecha 13/10/2016 (f. 22 al 24) ejerce el recurso de regulación de competencia, aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ejerció la solicitud de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del mismo Código de Procedimiento Civil, en razón del territorio ante el Tribunal que conoce el mérito de la pretensión judicial postulada, en contra de la mencionada sentencia arriba citada, sostiene que el derecho material que se debate en el presente proceso es de contenido mercantil, prevaleciendo así el interés privado de las partes, conducido por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, esto significa que son las partes quienes pueden pactar en ellas sus pretensiones a través del consentimiento, pudiendo hasta convenir en la competencia en razón por el territorio. Asimismo reiteró que su representado, el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, es el débil jurídico en esta relación mercantil, resultando a todas luces evidente que la entidad bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., es quien detenta una posición de poder y dominio en el presente proceso, al encontrarse en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presentó escrito de oposición de a la regulación de competencia en fecha 21 de octubre de 2016; donde señala que siendo un pagaré un instrumento de crédito titulo valor, (cuyas características son autonomía, literalidad, legitimación, abstracción y novación); consistente en una declaración unilateral de quien obliga, declarando que el debe y pagará a determinada fecha, en esta ciudad de Caracas y en determinadas condiciones, cantidades de dinero pactada, a una determinada tasa de interés, plazos y condiciones: también en esta ciudad de caracas, se constituye el aval o garante personal del crédito.
Los títulos en su contenido establecen:
“Que mi (nuestra) representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto… omissis
… Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del presente pagaré, a la jurisdicción de cuyo tribunal me (nos) someto (sometemos) sin perjuicio para el BANCO ENTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la ley… (resultado nuestro).
En la cláusula de aval, también se establece:
… Se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos efectos derivados del presente pagaré, a la jurisdicción de cuyos Tribunales me (nos) someto (sometemos) sin perjuicio para el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la ley… (resultado nuestro)

Es importante acotar que en el libelo de la lectura de los instrumentos fundamentales de la acción, las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse voluntariamente, de igual forma se eligió a la ciudad de caracas como domicilio especial, para todos los efectos del aval otorgado con relación a los pagare identificados con los números de referencia: 11040032974; 11040033512; 110400355993; 11040036655; 110410037779 y 110400389927, librados en esta ciudad en fecha 05 de marzo de 2012, al ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES en su condición de presidente de la empresa SERVI CLINERS, C.A. por ello se advierte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que las partes, de común acuerdo, pueden derogar convencionalmente la competencia territorial cuando se trate de derechos disponibles, es decir, cuando los derechos contenidos en el contrato no afecten el estado y capacidad de las personas, de allí que al existir la posibilidad de modificar convencionalmente la competencia territorial, no puede luego escudarse el o los codemandados en un fuero territorial distinto al pactado, pues ello quedó así convenido voluntariamente por los propios codemandados al suscribir los mencionados pagarés, en consecuencia los argumentos esgrimidos deben ser rechazados, lo que conduce a este juzgador a declarar que el Juzgado Quinto de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas es el competente para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS C.A., y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, ambas plenamente identificadas, y así se decide.

En cuanto a la perención breve:
El aquo en la decisión recurrida estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés; pues el fin último es que se verifique la citación de la parte demandada para que ésta comparezca al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra y ejerza sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2012, expediente Nº 11-0813, respecto a la perención de la instancia, que estableció lo siguiente:
“…/…De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución…/…” Se infiere del extracto arriba citado, que si en un determinado proceso, la parte demandada estuvo presente en todo grado y estado del juicio, participando en él, en defensa de sus derechos e intereses, aunque se haya verificado la procedencia de la supuesta perención, el fin último de la citación se habría cumplido y declarar la perención de la instancia resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se establece. En este orden, considera quien suscribe que si bien ciertamente se libró el respectivo cartel de emplazamiento el 10-06-2015 y no fue sino hasta 07-10-2015, cuando la parte actora consignó las publicaciones del mismo, no es menos cierto que la parte actora continuó impulsando el proceso y la citación de la parte demandada e incluso el nombramiento de una defensora judicial que defendiera sus intereses. Tan es así que efectivamente, la co-demandada SERVI-CLINERS, C. A., estando a derecho, en defensa de sus derechos e intereses dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas que consideró. Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la perención de la instancia propuesta. Así decide.”

Doctrinalmente la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demandada, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés; pues el fin último es que se verifique la citación de la parte demandada para que esta comparezca al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra y ejerza sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es evidente que el aquo en la presente decisión aplicó acertadamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2012, expediente Nº 11-0813), toda vez que se evidencia de las actas procesales que si bien los presupuestos de hecho para declarar la perención están verificados, también existe actividad en el expediente por parte de la codemandada SERVI CLINERS, C.A. de modo que con vista a la actuación de la codemandada, declarar la perención breve redundaría en un desperdicio de recursos materiales y humanos por parte de la jurisdicción, y de las propias partes, quienes se verían obligadas a iniciar nuevo juicio cuando el actual se encuentra plenamente activo, es decir, no hay evidencia de abandono o negligencia capaz de determinar que la instancia penderá indefinidamente, que es precisamente lo que quiere evitar el legislador cuando sanciona con la extinción de la instancia a aquellos juicios donde el actor es negligente en su impulso. Por ello concuerda este tribunal superior en cuanto a que la presente causa no está perimida. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS BACHRICH NAGY, contra la sentencia proferida en fecha siete (07) de octubre del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS C.A., y el ciudadano RODOLFO RODRÌGUEZ TORRES y sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2016-001064 (842) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.

Expediente Nº AP71-R-2016-001064 (842)